Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido, en materia de libre prestación de servicios, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977.(1)
I. El Derecho comunitario aplicable
2. La Directiva 77/249/CEE, adoptada por el Consejo en aplicación de los artículos 57 y 66 del Tratado, tiene por objeto facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados.
3. Como esta libertad se deriva directamente del Tratado CEE y, en particular, de su artículo 59, la Directiva debe interpretarse a la luz de las disposiciones del Tratado cuya ejecución pretende facilitar.
a) Las disposiciones del Tratado
4. A tenor del párrafo 1 del artículo 59 del Tratado, la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad alcanza a todos los servicios que presten los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad distinto del Estado del destinatario de la prestación. Según el párrafo 1 del artículo 60, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
5. Esta definición delimita el ámbito de la libre prestación de servicios, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones del artículo 61 y de los artículos 55 y 56, a los que remite el artículo 66. Por otro lado, el ámbito de aplicación de los artículos 59 y 60 viene definido en función de los lugares de establecimiento o de residencia del prestador de servicios y del destinatario de los mismos.
6. El párrafo 3 del artículo 60 añade que "sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado miembro a sus propios nacionales".
7. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los artículos 59 y 60 resultan directamente aplicables desde el momento de la expiración del período transitorio, sin que su aplicabilidad esté supeditada a la previa armonización o coordinación de las legislaciones de los Estados miembros. (2) Dichas disposiciones no sólo exigen la supresión de toda discriminación contra el prestador de servicios basada en su nacionalidad, sino también toda restricción a la libre prestación de servicios que se le imponga con base en la circunstancia de que se encuentre establecido en un Estado miembro distinto de aquél en el que deba realizarse la prestación. (3)
8. En cuanto a la norma de que se apliquen las condiciones de la regulación nacional, prevista en el párrafo 3 del artículo 60, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien la referida disposición tiene como finalidad "que le resulte posible al prestador de servicios el ejercicio de su actividad en el Estado miembro destinatario de la prestación sin verse discriminado en relación con los nacionales de dicho Estado", dicha disposición "no implica, sin embargo, que toda la legislación nacional que se aplica a los nacionales de dicho Estado, y que normalmente se refiere a la actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal que ejerzan las empresas establecidas en otros Estados miembros" (sentencia Webb, apartado 16) (traducción provisional).
9. En esa misma sentencia (apartado 17), el Tribunal de Justicia admitió que, "habida cuenta de la particular naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, no se pueden considerar incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestador de servicios que estén motivadas por la aplicación de las normas que regulan ese tipo de actividades" (traducción provisional). (Véase asimismo la sentencia Van Wesemael, apartado 28.)
10. Sin embargo, el Tribunal de Justicia añadió que "la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente podrá ser restringida mediante normas que estén justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o empresa que ejerza cualquier actividad en el territorio (del Estado destinatario), siempre que dicho interés no se encuentre protegido por las normas a las que está sujeto el prestador del servicio en el Estado miembro en donde se halla establecido" (principio de la equivalencia) (sentencia Webb, apartado 17; véase también la sentencia Van Wesemael, apartado 28, 29 y 30) (traducción provisional).
11. Además, las exigencias que requiera la legislación nacional deberán ser "objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y para asegurar la protección de los intereses que constituyen el objetivo de éstas", como ha precisado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en materia de libre prestación de servicios en el sector del seguro. (4) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió el siguiente requisito: "que el mismo resultado no pueda alcanzarse mediante normas menos restrictivas" (apartado 29).
12. De conformidad con las referidas exigencias, el Tribunal de Justicia recorrió, en esta última sentencia, un itinerario que comprende los pasos siguientes:
1) Determinar la existencia de un interés que pueda justificar determinadas restricciones a la libre prestación de servicios.
2) Dilucidar la cuestión de si el interés general no estaba garantizado ya por las leyes del Estado de establecimiento.
3) Análisis de la medida restrinctiva, con objeto de determinar si era objetivamente necesaria y si el mismo resultado no podía haberse alcanzado mediante normas menos restrictivas.
b) La Directiva 77/249/CEE
13. El artículo 63 del Tratado prevé la elaboración de un "programa general" para la supresión de las restricciones relativas a la libre prestación de servicios existentes dentro de la Comunidad, durante el período transitorio. El referido programa fue aprobado por Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1961, (5) debiendo garantizarse su realización mediante la adopción de directivas.
14. De las Directivas que se adoptaron, algunas lo fueron para suprimir, durante el período transitorio, las restricciones a la libre prestación de servicios; la finalidad de otras era la de introducir en las legislaciones de los Estados miembros un conjunto de disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de dicha libertad, principalmente mediante el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos profesionales y mediante la coordinación de las legislaciones relativas al ejercicio de actividades por cuenta propia (artículos 57, 63 y 66).
15. Este último caso es precisamente el de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercio efectivo de la libre prestacion de servicios por los Abogados (en lo sucesivo, "la Directiva").
16. Con arreglo a dicha Directiva (artículo 2), el ejercicio efectivo de aquella libertad presupone, desde luego, que cada Estado miembro reconozca como Abogado a las personas que ejerzan dicha profesión en los diversos Estados miembros, bajo alguna de las denominaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1. Los requisitos de este reconocimiento mutuo están en los artículos 3 y siguientes de la Directiva, así como las condiciones para el ejercicio de la libre prestacion de servicios.
17. En lo que se refiere concretamente a las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes en juicio o ante las autoridades públicas, el apartado 1 del artículo 4 dispone que dichas actividades "se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los Abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de dicho Estado". Y el apartado 2 de ese mismo artículo añade que el Abogado que preste servicios "respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembros de procedencia".
18. En el presente recurso por incumplimiento, la cuestión principal se centra en la interpretación del segundo guión del artículo 5 de la Directiva, que dispone lo siguiente:
"Para el ejercicio de las actividades relativas a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los Abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:
- ((...))
- actuar de acuerdo ((...)) con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano ((...))".
19. El hecho de que la Comisión invoque esta disposición como fundamento de la pretensiones que formula contra la República Federal de Alemania suscita, como veremos mejor más adelante, algunas cuestiones de interpretación: en primer lugar, la determinación del ámbito de la obligación de "actuar de acuerdo"; en segundo lugar, determinar las clases o modalidades de concertación que puede establecer el Estado miembro que decide imponer la referida obligación.
II. La legislación nacional
20. La República Federal de Alemania desarrolló la Directiva mediante la Ley de 16 de agosto de 1980 (en lo sucesivo, "Ley por la que se desarrolla la Directiva"), cuyas disposiciones regulan las actividades de los Abogados que prestan servicios.
21. El recurso por incumplimiento se refiere al artículo 4 de esa Ley (en relación con varias normas de las leyes procesales, así como de las leyes sobre el ejercicio de la profesión de Abogado y sobre postulación procesal).
22. Dicha disposición, que se refiere a la representación y defensa ante los tribunales por los Abogados que prestan servicios, está redactada de la siguiente manera:
"1) Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, (6) sólo podrán actuar en procesos judiciales y en procedimientos administrativos que versen sobre infracciones penales, infracciones administrativas, faltas disciplinarias o incumplimiento de obligaciones profesionales como representante y defensor de un cliente si lo hacen de acuerdo/concertadamente con un Rechtsanwalt (Abogado), que, a su vez, sea representante ad litem o defensor en el procedimiento de que se trate. Además, únicamente podrán intervenir en una vista o en un juicio oral acompañados del Abogado, como defensor; y sólo podrán visitar a un preso acompañados del Abogado y comunicarse por escrito con un preso sólo a través del Abogado.
2) La concertación/el acuerdo exigido por el apartado 1 deberá acreditarse para cada actuación. Serán ineficaces las actuaciones de las personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1, ejecutadas con infracción de dicho apartado o sobre las que en el momento de ejecutarlas no existiera la prueba de la concertación/del acuerdo. En la vista o en el juicio oral se considerará que hay concertación/acuerdo cuando la actuación no sea revocada o modificada inmediatamente por el Abogado.
3) En los supuestos en que sea preceptiva la representación mediante Abogados que estén habilitados ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung" (en lo sucesivo, "la BRAO") (traducción provisional).
23. En lo que se refiere a los supuestos de representación obligatoria por medio de Abogados los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung disponen lo siguiente:
"1) En los casos de representación obligatoria por medio de Abogado, el Abogado al que se haya designado representante ad litem únicamente podrá confiar esa representación a un Abogado que a su vez pueda ser designado como representante ad litem en el proceso.
2) El Abogado que haya sido designado representante ad litem ante el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto podrá encomendar a otro Abogado, aunque éste no pueda ser representante ad litem, el cometido de alegar en las vistas, con su asistencia, los derechos de sus clientes" (traducción provisional).
III. Objeto del litigio
24. En la fase administrativa previa a la vía judicial, que se describe en el informe para la vista, la Comisión, que no se quedó convencida con las observaciones presentadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania, mantuvo en lo fundamental cuantas pretensiones había formulado.
25. Las críticas de la Comisión pueden agruparse en tres clases:
1) El ámbito de la obligación de actuar de acuerdo (concertadamente):
a) La ley por la que se desarrolla la Directiva obliga a los Abogados que prestan servicios a actuar de acuerdo con un Abogado alemán, incluso en las actuaciones en relación con las cuales el Derecho alemán no exige la asistencia obligatoria de Abogado (apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva).
b) La Ley por la que se desarrolla la Directiva extiende el ámbito de la concertación obligatoria a los contactos con los detenidos, incluso cuando la asistencia de Abogado no es obligatoria.
2) Las modalidades de la obligación de actuar de acuerdo (concertadamente) (apartados 1 y 2 del artículo 4):
a) El Abogado alemán con quien ha de actuar de acuerdo el Abogado que presta servicios debe ser, a su vez, representante ad litem o defensor en el litigio de que se trate.
b) El Abogado que preste servicios:
- No podrá intervenir en la vista, ni en el juicio oral, si no va acompañado por el Abogado alemán.
- En concepto de Abogado defensor, no podrá visitar a un preso si no va acompañado por el Abogado alemán, y únicamente podrá comunicar por escrito con un preso a través de dicho Abogado alemán.
c) El acuerdo (la concertación) deberá probarse cada vez que se realice una actuación; serán ineficaces tanto las actuaciones del Abogado que presta servicios realizadas con infracción de las disposiciones legales sobre la concertación como aquéllas en relación con las cuales no se haya probado el acuerdo en el momento de su realización; en la vista y en el juicio oral, se considerará que existe efectivamente acuerdo cuando el acto no sea revocado o modificado inmediatamente por el Abogado alemán.
3) La aplicación analógica del apartado 2 del artículo 52 de la BRAO, prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva: en los casos en que es obligatorio que la representación sea llevada a cabo por Abogados habilitados para ejercer ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto (principio de radicación de la habilitación), el Abogado que preste servicios únicamente tendrá derecho a informar en la vista del procedimiento, con la asistencia de un Abogado alemán habilitado para ejercer ante dicho Tribunal
26. Resaltemos únicamente que el Gobierno Federal, en su contestación al dictamen motivado, al tiempo que defendía la interpretación que había hecho de la Directiva, se declaró dispuesto a considerar la idea de que la concertación prevista por el artículo 5 de la Directiva sólo resultaba obligatoria en las actuaciones en que la Ley exigía que la representación o la defensa se llevase a cabo mediante Abogado, y reexaminar su legislación en determinados aspectos relacionados con las condiciones de dicha concertación.
IV. Análisis de los cargos de la Comisión
A. Sobre el ámbito de la obligación de "actuar de acuerdo" con un Abogado nacional
a) Los casos en que no es preceptiva la intervención de Abogado
27. La Comisión considera que lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva resulta incompatible con el Derecho comunitario, en la medida en que exige la concertación con un Abogado alemán en procesos judiciales y en procedimientos ante las autoridades administrativas que ejercen competencias de carácter jurisdiccional, en relación con los cuales el Derecho interno no prevé la intervención preceptiva de Abogado.
28. Según la Comisión, del segundo guión del artículo 5 de la Directiva se desprende que la mencionada obligación sólo podrá imponerse cuando los particulares no puedan llevar a cabo por sí mismos su representación o defensa. El Gobierno alemán sostiene, por el contrario, que la referida disposición se refiere a todas las actividades relacionadas con la representación y defensa de un cliente por un Abogado.
29. Recordemos que el segundo guión del artículo 5 de la Directiva prevé que cada Estado miembro podrá imponer a los Abogados que presten servicios la obligación de "actuar de acuerdo ((...)) con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado ((...))".
30. El primer argumento que el Gobierno alemán alega en su defensa se basa precisamente en el tenor literal de dicha disposición: el texto del artículo 5 define su ámbito de aplicación mediante una referencia general al "ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los Tribunales", sin restringirlo en modo alguno a los supuestos en que resulta obligatoria la intervención de Abogado. Según el Gobierno alemán, el argumento literal que la Comisión pretende deducir de la referencia al acuerdo "con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado" resulta de una confusión errónea entre las nociones de "habilitación del Abogado" y de la "intervención preceptiva de Abogado"; por el contrario, el hecho de que un Abogado esté habilitado para ejercer ante un Juzgado o Tribunal no significa que sea preceptiva la intervención de Abogado en el órgano jurisdiccional de que se trate. En efecto, mientras que el apartado 1 del artículo 18 del "Estatuto de la Abogacía" (la BRAO) establece que todos los Abogados deberán hallarse habilitados ante un Juzgado o Tribunal de la jurisdicción ordinaria, los códigos procesales regulan, independientemente de esa cuestión de la regulación profesional, la cuestión de determinar si es preceptiva la intervención de Abogado.
31. Sin embargo, la Comisión estima que, puesto que las normas de la Directiva deben interpretarse en un sentido que resulte conforme con el Tratado, imponer al Abogado que preste servicios la obligación de actuar concertadamente con un Abogado alemán en los casos en que el Derecho alemán no prevé la intervención obligatoria de Abogado, constituye una restricción al principio fundamental de la libre prestación de servicios, que habría debido ser suprimida con arreglo al artículo 59, y viola el principio de igualdad de trato con los nacionales que informa el párrafo 3 del artículo 60. Según la Comisión, del objetivo de estas disposiciones del Tratado, y también de los artículos 2 y 4, apartado 1, de la Directiva, se desprende que esta igualdad de trato ha de referirse a la situación de los Abogados nacionales y no a la de los nacionales que sean profanos en materia jurídica.
32. La Comisión considera asimismo que cuando una parte puede ser representada o defendida en juicio por un tercero cualquiera, ninguna razón jurídica ni exigencia de interés puede justificar que se impida al Abogado que preste servicios llevar a cabo por sí solo la representación o la defensa en juicio de sus clientes.
33. En este sentido, la Comisión alega las consideraciones siguientes:
1) Un cliente únicamente recurrirá a los servicios de un Abogado extranjero si tiene razones particulares para ello y si piensa que esa solución es la más ventajosa para él. Habida cuenta de que con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 2 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva (y del artículo 3 de la Directiva) el Abogado extranjero indica en su título profesional, redactado en la lengua de su Estado de procedencia, que no es un Abogado alemán, el cliente, aunque sea profano en materia jurídica, estará en plenas condiciones de valorar las cualificaciones de dicho Abogado.
2) La intervención de un Abogado extranjero parece más favorable para el buen desarrollo del proceso que la representación llevada a cabo por el mismo interesado en un asunto propio; comparada con la intervención de un profano en Derecho, la de los Abogados que prestan servicios se justifica por muchos más motivos. Por lo demás, resulta lógico pensar que normalmente se tratará de la representación de nacionales de otros Estados miembros o de problemas jurídicos relacionados con otros Estados miembros.
3) Por regla general, un Abogado extranjero únicamente aceptará representar o defender a un cliente ante un órgano jurisdiccional alemán si domina la lengua alemana y si está suficientemente familiarizado con el ordenamiento jurídico alemán.
De lo contrario, no cumpliría las normas profesionales -análogas, en este aspecto, en todos los Estados miembros- que está obligado a respetar con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.
4) No se comprende por qué el buen funcionamiento de la justicia alemana habría de verse perturbado por prestaciones de servicios que, por naturaleza, son ocasionales o provisionales.
34. En lo relativo a estos aspectos del problema, el Gobierno de la República Federal de Alemania rechaza los cargos formulados por la Comisión alegando, en particular, lo siguiente:
1) Incluso cuando no es preceptiva la intervención de Abogado, resulta conveniente que las relaciones entre las partes y el Juzgado o Tribunal se canalicen a través de un representante cuya formación y experiencia profesionales le hayan familiarizado con el Derecho alemán, principalmente con las normas procesales y con los usos del foro.
Por esta razón, la legislación nacional restringe todo lo posible la intervención de personas profanas en Derecho, que únicamente pueden intervenir en casos excepcionales, cuando razones procesales justifiquen su intervención y sin que ésta se convierta en actividad habitual.
2) Redunda en interés del cliente el que -incluso en los procesos en que no es obligatoria la intervención de Abogado- el que preste el servicio no pueda actuar sin el acuerdo de un Abogado alemán. En efecto, en los procesos que se ventilan ante las instancias inferiores de las jurisdicciones contencioso-administrativa, económico-administrativa, social y laboral, en los que no es obligatoria la intervención de Abogado, los Juzgados o Tribunales no han de cumplir sus obligaciones de esclarecer los aspectos jurídicos del proceso de la misma manera cuando se trata de un Abogado que cuando la parte no está representada o lo está por una persona que no es Abogado.
3) Las disposiciones del Derecho procesal alemán que autorizan la representación por personas con capacidad procesal tienen sobre todo como objetivo el de dar a las partes la posibilidad de defender por sí misma sus pretensiones.
La Ley sobre asesoramiento jurídico establece una prohibición general de ocuparse profesionalmente de asuntos jurídicos ajenos, excepto en el caso de Abogados u otras personas determinadas, habilitadas de conformidad con sus respectivas normas profesionales para ejercer dichas funciones; por ello, en los casos en que no es obligatoria la intervención de Abogado, el círculo de los mandatarios admitidos estará limitado a aquellos que no intervienen con carácter profesional, sino tan sólo una vez con motivo de un único asunto aislado y sin tener la intención de hacerlo de manera reiterada.
Por ello, los Abogados de los restantes Estados miembros, que por definición actúan con carácter profesional, no se encuentran en una situación menos ventajosa que la de los individuos nacionales o extranjeros que no son Abogados.
35. La argumentación del Gobierno alemán nos obliga a distinguir entre dos figuras diferentes, aunque próximas y parcialmente coincidentes.
36. En efecto, como criterio para definir los límites de la facultad concedida a los Estados miembros por el segundo guión del artículo 5, la Comisión adoptó la referencia al ámbito de la intervención obligatoria de Abogado.
37. Debe entenderse por tal la obligación que se impone a las partes del litigio de recurrir a los servicios de un Abogado, tanto para presentar escritos durante el proceso como para informar en la vista ante un órgano jurisdiccional. La obligación de estar representado o asistido por un Abogado significa, pues, que la parte no puede actuar por sí misma en juicio ni designar a otra persona que no sea Abogado para que la represente.
38. En la República Federal de Alemania, la representación por medio de Abogado es obligatoria, en principio, en los procesos civiles y en los penales, con la excepción principalmente de los órganos jurisdiccionales inferiores o en caso de infracciones menores; por el contrario, en lo contencioso-administrativo, económico-administrativo, social y laboral, la representación por Abogado únicamente es obligatoria, en principio, ante los órganos jurisdiccionales superiores.
39. En los casos en que la intervención de Abogado es obligatoria, existe también, por naturaleza, un monopolio legal de los Abogados para representar en juicio a las partes: únicamente los Abogados (y en la jurisdicción penal, también los profesores de derecho) tienen derecho a representar o asistir en juicio a las partes.
40. En los demás casos, la existencia de un monopolio legal no excluye por sí sola el derecho de la parte a litigar en sus propios asuntos; únicamente impide que, cuando la parte esté representada en juicio, la representación sea llevada a cabo por terceros que no sean Abogados.
41. Fuera del ámbito de la intervención obligatoria, el monopolio legal de Abogado se aplica en la RFA, cuando se trata de una actividad ejercida con carácter profesional, en la fase oral de los procesos civiles; el monopolio de los Abogados y de los profesores de derecho rige, en principio, en los procesos penales, así como en el contencioso constitucional; en las jurisdicciones social, laboral, económico-administrativa y contencioso-administrativa, el monopolio se encuentra limitado, pues generalmente se admite que las partes puedan ser representadas, según los casos, por personas que sean representantes de asociaciones sindicales y patronales, de las cámaras agrarias y de asociaciones de víctimas de guerra, Asesores Fiscales, Censores Jurados de cuentas, funcionarios o asesores jurídicos de las Administraciones públicas.
42. Por otro lado, la Ley de asesoramiento jurídico establece una prohibición general de ocuparse con carácter profesional de asuntos jurídicos ajenos, aplicable en principio a todo tercero que no sea Abogado. No obstante, se admite la intervención de otros representantes, como Notarios, Censores Jurados de Cuentas, Administradores de bienes, etc., siempre que actúen dentro de los límites de sus respectivas competencias.
43. A la vista de cuanto antecede, estamos en condiciones de expresar nuestra opinión sobre el primero de los cargos formulados por la Comisión contra la legislación alemana.
44. A nuestro juicio, no resultan procedentes los argumentos alegados en su defensa por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
45. Esto quiere decir que creemos que el requisito que impone la Ley por la que se desarrolla la Directiva de que el Abogado prestador de servicios actúe de acuerdo con un "Rechtsanwalt" siempre que haya de intervenir en la representación y defensa en juicio de un cliente, no resulta compatible, en principio, con el Tratado ni con la Directiva de 22 de marzo de 1977.
46. Es verdad que el texto de la Directiva no contiene distinción alguna que tenga por objeto limitar el ámbito de los poderes que el artículo 5 atribuye a los Estados miembros.
47. Sin embargo, como ya se ha visto, la Directiva debe interpretarse a la luz de las disposiciones sobre la libre prestación de servicios y de los principios que las informan.
48. La aplicación de estos principios al caso de autos nos lleva a la conclusión de que, en lo relativo a los supuestos que quedan al margen de la intervención obligatoria por medio de Abogado, la legislación alemana no reúne las condiciones que el Tribunal de Justicia ha establecido para que puedan considerarse compatibles con el Tratado las "exigencias específicas" que se impongan al prestador de servicios. Y de eso se trata cuando la Directiva admite que se pueda imponer a los Abogados la obligación de "actuar de acuerdo" con un Abogado nacional.
49. En efecto, en la materia sobre la que ahora se discute, la Ley alemana no sólo admite que la parte lleve a cabo su propia defensa en juicio, sino que permite que dicha parte esté representada por un tercero que no sea Abogado, siempre que éste no actúe con carácter profesional.
50. Por consiguiente, el ámbito del monopolio legal del Abogado se circunscribe a las intervenciones con carácter profesional.
51. Resulta manifiesto, pues, que las exigencias de interés general de una eficaz administración de la justicia (primera condición exigida por el Tribunal de Justicia) revisten aquí mucha menor importancia que en el caso de las actuaciones sometidas a postulación obligatoria -sin duda las de mayor importancia y gravedad-, resaltando todavía más que en aquel régimen de monopolio legal priman consideraciones de defensa de la profesión.
52. Por otro lado, otros instrumentos normativos contribuyen eficazmente a garantizar en estos casos la protección de ese interés general, lo que hace que la discutida restricción resulte objetivamente innecesaria para alcanzar el resultado perseguido (segunda y tercera de las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
53. Según se desprende del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, en efecto, "en el ejercicio de estas actividades, el Abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumben en el Estado miembro de procedencia" (véase el apartado 10 anterior).
54. Y además, el Abogado está sujeto a las normas aplicables sobre responsabilidad civil y penal.
55. Por lo demás, nos parecen básicamente procedentes los argumentos de la Comisión, que hemos resumido anteriormente en el punto 33.
56. Únicamente esta interpretación permite, no sólo mantenerse fiel a los principios del Tratado en materia de libre prestación de servicios, sino también contribuir a realizar en este ámbito los objetivos de la Directiva.
57. En efecto, dicha Directiva (artículo 2) pretende que cada Estado miembro reconozca como Abogado a toda persona que esté habilitada para ejercer esa actividad profesional en cualquier otro Estado miembro y que lo haga de manera que las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes en juicio o ante las autoridades públicas se ejerzan en las mismas condiciones previstas para los Abogados establecidos en el Estado miembro de acogida (apartado 1 del artículo 4), sin perjuicio de los requisitos específicos que sean lícitos.
58. Por otra parte, el punto esencial estriba -digámoslo para concluir esta parte de la exposición- en que la obligación de actuar concertadamente que impone la legislación alemana se limite a las intervenciones "ante los tribunales" (artículo 5 de la Directiva), es decir, en procedimientos de carácter jurisdiccional.
59. Esto es lo que el Gobierno alemán afirma que se desprende del apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva, cuando dicha Ley habla de "((...)) procedimientos administrativos que versen sobre infracciones penales, infracciones administrativas, faltas disciplinarias o incumplimiento de las obligaciones profesionales", cosa que la Comisión aparentemente ha admitido en su escrito de recurso (página 14). Si en la réplica la Comisión parece poner en duda la compatibilidad con la Directiva de la referencia que el apartado 1 del artículo 4 hace a los procedimientos administrativos, el cargo que de lo anterior parece derivarse habrá sido formulado manifiestamente fuera de plazo, por lo que no deberá tenerse en cuenta.
b) Comunicación con los presos
60. La Comisión reprocha también a la República Federal de Alemania el hecho de que la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva haga extensible la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado alemán a las visitas y a la correspondencia con los presos, incluso en los casos en que éstos pueden ser defendidos por "personas de confianza" que no sean Abogados alemanes.
61. No creemos que tenga razón en lo fundamental.
62. En efecto, como las visitas y la correspondencia con los presos forman parte indiscutiblemente de las "actividades relativas a la representación y a la defensa de una cliente ante los tribunales", están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva.
63. Por consiguiente, les resultará aplicable, en principio, la obligación de actuar de acuerdo con una Abogado alemán.
64. Sin embargo, dicha obligación deberá circunscribirse al ámbito de la intervención obligatoria de Abogado, por lo que, con independencia de la valoración de las modalidades adoptadas por el legislador alemán, este cargo de la Comisión, a nuestro modo de ver, deberá ser considerado parcialmente procedente.
B. Las modalidades de concertación
65. Una vez analizado el problema del ámbito de la obligación de "actuar de acuerdo", según lo determina la legislación alemana, abordaremos ahora los cargos de la Comisión relativos a las modalidades de concertación previstas por aquella legislación.
66. La solución del problema requiere que se determine el sentido de la expresión "actuar de acuerdo", que figura en el segundo guión del artículo 5 de la Directiva sin que ésta defina en modo alguno su significado.
67. No obstante, se trata de un concepto de Derecho comunitario cuya concreción no puede haberse dejado por completo a la discrecionalidad de los Estados miembros y cuyo contenido deberá determinarse con arreglo a los mismos parámetros interpretativos utilizados para la propia determinación del ámbito de la obligación prevista en aquella disposición.
68. Esto significa que, como concepto de Derecho comunitario, deberá interpretarse de manera autónoma y de conformidad con el Tratado, con arreglo a la línea jurisprudencial que ya ha trazado el Tribunal de Justicia y a la que nos hemos referido anteriormente.
69. Por lo tanto, como se trata de una restricción a uno de los principios fundamentales del Tratado, dicho concepto debe interpretarse de modo estricto, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (7)
70. En particular, para que pueda considerarse compatible con el Tratado una "exigencia específica" como ésta, impuesta a los Abogados prestadores de servicios en virtud de la especial naturaleza de la actividad ejercida, resultará necesario: (8)
- Que corresponda a un interés general que no esté protegido por las normas a las que el que preste servicios se encuentra sometido en el Estado miembro de origen.
- Que sea objetivamente necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas profesionales y la protección de los intereses que constituyen su objetivo.
- Que el mismo resultado no pueda obtenerse mediante normas menos restrictivas.
71. ¿Cómo se han de aplicar estos principios para la definición general de la noción "actuar de acuerdo"?
72. Comenzaremos indicando que las diversas versiones linguísticas de la Directiva difieren en lo relativo a la expresión de aquella noción: algunas de las mencionadas versiones parecen exigir el acuerdo entre los Abogados, mientras que otras no implican necesariamente la misma idea.
73. Sin embargo, dicha expresión debe interpretarse de manera uniforme, en función de los objetivos y de la sistemática de la norma. (9)
74. Ahora bien, resulta evidente que el fundamento de la obligación de "actuar de acuerdo", prevista por la Directiva, radica en el interés público del eficaz funcionamiento de la justicia en relación con la intervención de Abogados formados en el marco de otros sistemas jurídicos.
75. Por consiguiente, la obligación de "actuar de acuerdo" habrá de entenderse como una forma de ayudar o de orientar al Abogado que presta servicios, mediante la colaboración con un Abogado nacional formado y establecido en el país donde se lleva a cabo la prestación.
76. El aspecto decisivo de esta obligación de "actuar de acuerdo" residirá, pues, en la colaboración o cooperación profesional de los dos Abogados, destinada a suplir las lagunas en el conocimiento del ordenamiento jurídico alemán y la falta de experiencia de sus trámites procesales, todo ello con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la representación en juicio.
77. Si ello es así, está plenamente justificado que corresponda a ambos Abogados ponerse de acuerdo para determinar la concertación. Ambos Abogados están obligados a observar las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que también incumben al prestador de servicios en el Estado miembro de procedencia; ambos Abogados, con observancia de las normas deontológicas que se les apliquen y en el ejercicio de su autonomía profesional, estarán en condiciones de determinar conjuntamente las modalidades de cooperación más adecuadas para desempeñar el mandato que se les haya confiado.
78. Puede pensarse incluso que -al no definir el concepto de "concertación"- la intención del legislador fue la de encomendar al acuerdo entre ambos profesionales la fijación de las condiciones de dicha concertación; ésa parece haber sido la solución que adoptaron las legislaciones de la mayor parte de los Estados miembros.
79. No llegaremos, sin embargo, hasta el extremo de afirmar que los Estados miembros no puedan establecer por Ley el marco general de dicha concertación, siempre que lo hagan con observancia de los principios más arriba señalados.
80. Por consiguiente, los Estados miembros deberán circunscribir las obligaciones que impongan a lo que sea objetivamente necesario para que aquella colaboración resulte efectiva; en particular, las modalidades de concertación que eventualmente establezcan no deberán convertir al Abogado que preste servicios en un mero ayudante del Abogado nacional, ni colocarlo sistemáticamente en una posición subalterna en relación con la dirección del asunto que le competa defender.
81. Idénticas consideraciones deberán aplicarse, mutatis mutandi, a la prueba de la concertación y a la determinación de la eventual responsabilidad del Abogado nacional ante el órgano jurisdiccional competente.
82. Por lo demás, hay que decir que en la práctica, con independencia de la obligación de "actuar de acuerdo", un Abogado de un Estado miembro que se vea confrontado con problemas relativos al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro, se pondrá voluntariamente en contacto con un colega establecido en dicho Estado miembro y organizará con él un mecanismo adecuado de cooperación.
83. A la vista de estas consideraciones generales, no resulta difícil resolver los problemas que suscitan las alegaciones de la Comisión en lo relativo a las modalidades de concertación que exige la legislación alemana.
84. La Comisión critica estas modalidades de concertación definidas por la legislación alemana.
1) La obligación que tiene el Abogado que preste servicios de actuar de acuerdo con un Abogado alemán que sea a su vez representante ad litem o defensor en el litigio de que se trate (primera frase del apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva).
2) La necesidad de ir acompañado por el Abogado alemán en la fase oral del procedimiento y en la vista (segunda frase del apartado 1 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva).
3) La obligación de probar el acuerdo en relación con cada acto, en el momento de su realización, so pena de ineficacia del acto; sin embargo, "en la vista y en el juicio oral, se presumirá que existe efectivamente acuerdo cuando el acto no sea revocado o modificado inmediatamente por el "Rechtsanwalt" (apartado 2 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva).
4) La obligación de que un Abogado alemán le acompañe en las visitas a los presos y la prohibición de comunicar por escrito con éstos si no es por medio de aquel Abogado (segunda frase in fine del apartado 1 del artículo 4).
85. En términos generales, la Comisión considera que, al definir de este modo las modalidades del acuerdo, la Ley por la que se desarrolla la Directiva rebasa los límites fijados por el Tratado y por la Directiva, yendo más allá de los que requiere la necesidad de actuar de acuerdo.
86. Por su parte, el Gobierno alemán alega el hecho de que, tal como permite el segundo guión del artículo 5 de la Directiva, el Abogado alemán asume plena responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, siendo necesarias, para permitir que el Abogado alemán asuma plenamente dicha responsabilidad, las modalidades de concertación previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva.
87. En particular, añade el Gobierno alemán, la propia dinámica de los procedimientos judiciales, al exigir reacciones inmediatas e intervenciones oportunas del mandatario, depende estrechamente de la intervención con carácter profesional de representantes ad litem o de defensores que conozcan a fondo el ordenamiento jurídico nacional, lo que no ocurre en el caso del Abogado que presta servicios.
88. Para el Gobierno alemán, la insuficiente preparación del Abogado extranjero no puede suplirse con la intervención del juez en el esclarecimiento del proceso, habida cuenta de su deber de imparcialidad y del principio dispositivo que domina el proceso civil alemán.
89. El Gobierno de la República Federal de Alemania alega, en suma, que si no impusiese tales normas, el Abogado alemán se vería reducido al papel de un mero asesor o asistente del prestador de servicios, sin disponer de los medios necesarios para asumir su responsabilidad ante el órgano jurisdiccional compentente.
90. Para enjuiciar el valor de esta argumentación, comenzaremos intentando determinar en qué consiste la referida responsabilidad ante el órgano jurisdiccional competente, que la Directiva permite que, cuando proceda, se exija al Abogado nacional.
91. Ahora bien, tanto de la letra como del espíritu del segundo guión del artículo 5 de la Directiva se desprende que dicha responsabilidad es la que se asume ante el órgano jurisdiccional competente y no la que se asume ante las partes.
92. Por consiguiente, parece que lo que un Estado miembro podrá prever a este respecto en su legislación, será, concretamente, que el Abogado nacional se responsabilice de la prueba de que el Abogado prestador de servicios reúne la aptitud y los requisitos necesarios para ejercer en su país y a ese nivel de órgano jurisdiccional, así como de la prueba de la existencia del acuerdo requerido y del debido cumplimiento de las normas deontológicas.
93. Dicha responsabilidad será principalmente de carácter disciplinario.
94. Ahora bien, para que se asuma dicha responsabilidad no parece necesario imponer las obligaciones que constituyen el objeto de esta parte del recurso de la Comisión, por lo menos en lo que se refiere a los tres primeros cargos.
95. En cuanto al primero de ellos, en efecto, debe admitirse la alegación de la Comisión de que la obligación de nombrar dos representantes que se impone al cliente representa una carga adicional y se traduce en un obstáculo a la prestación de servicios que resulta excesivo en relación con la necesidad de actuar de acuerdo. Por consiguiente, la elección de ese modo de colaboración entre los Abogados no debe imponerse obligatoriamente, sino confiarse a la voluntad común de las partes implicadas (cliente y Abogados). Del texto de la Directiva, además, no se puede deducir ninguna indicación favorable para la solución de la legislación alemana; por el contrario, como habla simplemente de actuar de acuerdo "con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado", procederá deducir de dicho texto la interpretación contraria.
96. La exigencia de una presencia física constante del Abogado alemán resulta asimismo notoriamente desproporcionada en relación con los fines de la obligación de actuar de acuerdo; y además, lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 de la Lay por la que se desarrolla la Directiva se configura nítidamente como una exigencia adicional en relación con el ámbito "normal" de la concertación.
97. Por último, la exigencia de probar el acuerdo en relación con cada acto que se realice constituye una limitación para el Abogado que presta servicios: neutraliza por completo su autonomía, impidiéndole practicar por sí solo actos válidos dentro de los límites del acuerdo, hace tabla rasa de la responsabilidad que le incumbe en virtud de las normas deontológicas de la profesión e impide totalmente que la prueba del acuerdo pueda hacerse antes de iniciar el ejercicio de sus funciones y mantener su validez hasta que se pruebe la terminación de dicho acuerdo.
98. En una palabra: parece claro que la eventual responsabilidad del Abogado alemán por su concertación con el prestador de servicios puede garantizarse por medios menos restrictivos que los previstos en la legislación alemana.
99. Al fin y al cabo, de todo el arsenal de disuasión contra la ignorancia del Derecho nacional, la legislación alemana escogió directamente el arma nuclear, cuando habría resultado eficaz el mero recurso a las armas convencionales.
100. El caso de la comunicación con los presos nos parece diferente.
101. En ese caso, importantes motivos de interés general -en particular, motivos de seguridad pública- pueden justificar que para las visitas y la correspondencia con los detenidos se imponga una concertación del tipo de la prevista en la Ley por la que se desarrolla la Directiva, que permita al Abogado alemán supervisar de cerca dichas actividades y asumir la correspondiente responsabilidad.
102. A nuestro modo de ver, sin embargo, no por eso es completamente desacertado el cargo de la Comisión respecto de la disposición de que se trata. En efecto, dicha disposición impone indiscriminadamente las obligaciones a las que nos referimos, cuando debería limitarse a los casos en que así lo exigiesen motivos de interés general y, concretamente, de seguridad pública. La delimitación de tales supuestos podría hacerse, por ejemplo, en función del tipo de delito.
C. La aplicación analógica del apartado 2 del artículo 52 del Estatuto de la Abogacía (BRAO) ("principio de la habilitación territorial")
103. Según la Comisión, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva, al prever la aplicación del apartado 2 del artículo 52 de la BRAO, tiene como consecuencia que, en los casos en que la Ley alemana exige que la representación se lleve a cabo por Abogados habilitados para ejercer en el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, el Abogado prestador de servicios tenga únicamente derecho a informar en la vista con la asistencia de un Abogado alemán habilitado ante dicho Juzgado o Tribunal.
104. Lo anterior se deduce, según la Comisión, de lo dispuesto por el apartado 1 del referido artículo 52 en relación con el apartado 2.
105. La referida limitación, bastante más acentuada que el mecanismo de concertación previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva, acabaría aplicándose, con arreglo al apartado 1 del artículo 78 de la ZPO, a la inmensa mayoría de los procesos civiles, a saber, a todos los que se ventilan ante cualquier Landgericht o ante sus instancias superiores (los Oberlandesgerichte, el Bayerische Oberste Landesgericht y el Bundesgerichtshof), así como a los que se ventilan ante los Familiengerichte, en materia de Derecho de familia.
106. La Comisión considero que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva, la libre prestación de servicios por los Abogados no puede limitarse a informar en la vista con la asistencia del Abogado habilitado.
107. La crítica de la Comisión parece inspirarse en la jurisprudencia señalada en la sentencia Webb, en la que el Tribunal de Justicia, tras recordar que la finalidad principal del párrafo 3 del artículo 60 del Tratado es sobre todo la de permitir que el prestador de servicios ejercite su actividad en el Estado miembro de acogida sin que resulte discriminado en relación con los nacionales de dicho Estado, observa que el referido principio de no discriminación "no implica, sin embargo, que toda legislación aplicable a los nacionales de dicho Estado, y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros" (apartado 16) (traducción provisional).
108. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión entiende que los Abogados que prestan servicios deberían ser equiparados a los Abogados alemanes habilitados para ejercer en el Juzgado o Tribunal ante el que pretenden llevar a cabo su actuación, sin perjuicio del acuerdo previsto en el artículo 5 de la Directiva.
109. La Comisión intenta demostrar que no por ello los Abogados que prestan servicios se encontrarían en una situación privilegiada en relación con sus colegas alemanes.
110. En primer lugar, según la Comisión, la situación del Abogado que presta servicios no es la misma que la del Abogado alemán.
111. Este último tiene el centro de su actividad profesional en el lugar donde radica su establecimiento en Alemania y la habilitación que ha de obtener por lo menos en uno de los Juzgados o Tribunales en donde se sitúa dicho establecimiento corresponde generalmente a las necesidades de su práctica profesional y de sus clientes; por el contrario, la situación de un Abogado que va a prestar un servicio a la República Federal de Alemania se caracteriza por el hecho de que dicho Abogado no posee en ese país ningún establecimiento y de que no estará habilitado para ejercer en ninguno de sus Juzgados o Tribunales.
112. Por otra parte, añade la Comisión, la prestación de servicios se distingue por su propia naturaleza de la actividad de un Abogado que ejerce en su propio país con base en su despacho profesional.
113. Por último, la Comisión sostiene que el interés de una eficaz administración de la justicia no justifica la limitación que impone la legislación alemana. En este sentido, la Comisión alega la práctica observada hasta este momento y las previsiones que razonablemente pueden hacerse de cara al futuro en lo relativo a la importancia de la prestación de servicios por Abogados de otros Estados miembros. La Comisión invoca asimismo la circunstancia de que el Abogado que preste servicios deberá designar domicilio en el de un Abogado cuando intervenga en un procedimiento judicial, para acabar concluyendo que la relación entre el Juzgado o Tribunal y el Abogado, necesaria para el correcto desarrollo del proceso, está de ese modo suficientemente garantizada. Para reforzar dicha garantía, podría establecerse que la designación de domicilio se hiciese obligatoriamente en el de un Abogado alemán habilitado para ejercer ante el órgano jurisdiccional de que se trate.
114. El Gobierno alemán explica, por su parte, que el principio de habilitación territorial de los Abogados fue establecido en interés de la eficaz administración de la justicia, con objeto de facilitar la comunicación entre los Abogados y los Juzgados o Tribunales y favorecer la celeridad y corrección en el desarrollo de los procesos. Habida cuenta de dicho principio, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 72 del Código de procedimiento civil (ZPO), ningún Abogado alemán podrá ser representante ad litem en un litigio civil si no está habilitado para ejercer ante el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos; si quiere intervenir en el proceso, deberá observar el reparto de competencias que prevé el apartado 2 del artículo 52 de la BRAO. Por ello, continúa el Gobierno alemán, lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 4 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva únicamente supone la aplicación a los Abogados prestadores de servicios del mismo régimen al que están sometidos los Abogados alemanes, no constituyendo, por consiguiente, violación alguna del Derecho comunitario. Por el contrario, si se colocase al Abogado que presta servicios en la misma situación que el Abogado habilitado para ejercer en el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, serían los Abogados alemanes quienes se encontrarían en considerable desventaja en relación con sus colegas de los restantes Estados miembros. A este respecto, el Gobierno alemán cita el ejemplo, particularmente llamativo, del Bundesgerichtshof, órgano jurisdiccional ante el que únicamente están habilitados para ejercer 22 Abogados alemanes especializados, cuyo derecho a intervenir en concepto de representantes "ad litem" se haría extensible pura y simplemente a todos los Abogados de los restantes Estados miembros.
115. Creemos que en este punto, y habida cuenta del estado actual del Derecho comunitario, procede rechazar este cargo de la Comisión.
116. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Klopp, de 12 de julio de 1984, (10) "en defecto de normas comunitarias específicas sobre la materia, cada Estado miembro podrá regular el ejercicio de la Abogacía en su territorio" (traducción provisional).
117. En la misma sentencia (apartado 20), el Tribunal de Justicia ha reconocido también que, "habida cuenta de las particularidades de la profesión de Abogado, es preciso reconocer al Estado miembro de acogida, en interés de la eficaz administración de la justicia, el derecho a exigir que los Abogados colegiados en su territorio ejerzan sus actividades de manera que mantengan el suficiente contacto con sus clientes y con las autoridades judiciales y que observen las normas de deontología" (traducción provisional).
118. Es verdad que la citada aseveración se refería a un caso de derecho de establecimiento.
119. Sin embargo, los principios sentados en dicha sentencia pueden trasladarse al ámbito de la libre prestación de servicios, en el que la norma equivalente a la del párrafo 2 del artículo 52 es la de la igualdad de trato o de la no discriminación, contenida en el párrafo 3 del artículo 60 del Tratado.
120. Lo esencial es que los requisitos que imponga la legislación nacional no tengan como efecto impedir que los nacionales de los restantes Estados miembros ejerciten efectivamente los derechos que les garantiza el Tratado (sentencia Klopp, apartado 20, in fine).
121. Ahora bien, en el caso de autos, los Abogados establecidos en otros Estados miembros pueden ejercer su derecho de prestación de servicios en las mismas condiciones que cualquier Abogado alemán que no esté habilitado para ejercer ante el Juzgado o Tribunal competente. Por lo demás, el paralelismo reviste aspectos particularmente llamativos, habida cuenta de que, al tratarse de un Estado federal, los Abogados alemanes se desplazan para ejercer su actividad en Juzgados o Tribunales de diferentes Lander.
122. Por consiguiente, en este caso se trata de una legislación aplicable indistintamente a los nacionales alemanes y a los de los restantes Estados miembros, "cuyo contenido y objetivos no permiten deducir que haya sido adoptada con fines discriminatorios ni que produzca efectos de esta naturaleza" (11) (traducción provisional).
123. Además, si los Abogados de los restantes Estados miembros ejercitan su derecho de establecimiento en Alemania, estarán facultados para obtener la habilitación ante un Juzgado o Tribunal alemán; se encontrarán entonces en las mismas condiciones que sus colegas alemanes y sujetos a idénticas limitaciones. Limitaciones éstas que -según la Comisión- eludirían si, en lugar de haberse establecido, se limitasen a una prestación ocasional de servicios. Nos encontraríamos entonces en una situación del tipo de las que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Van Binsbergen, de 3 de diciembre de 1974, (12) reconoció que podían evitarse legítimamente mediante la aplicación de normas aplicables a todas las personas establecidas en el territorio del Estado donde se lleve, a cabo la prestación.
124. Por lo demás, suponiendo que ya se hubiese creado en el territorio de la Comunidad un espacio judicial único, el establecimiento de un principio comunitario de habilitación territorial no colocaría necesariamente a los Abogados (aunque no pudiese hablarse en ese momento de prestación de servicios en sentido comunitario) en una situación práctica peor que aquella en que ahora se encuentran los Abogados que prestan servicios.
125. A partir de la réplica, la Comisión admitió que podría excluir de los cargos formulados la situación relativa al Bundesgerichtshof. Sin embargo, no encontramos una justificación suficientemente convincente para esa dualidad de criterios.
V. Conclusión
126. En virtud de todo lo expuesto, proponemos que el Tribunal de Justicia declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado y de las disposiciones de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados, por cuanto que:
a) Impone al Abogado de otro Estado miembro que, en concepto de prestación de servicios, ejerce en la República Federal de Alemania actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes en juicio, la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado alemán, incluso en los casos en que el Derecho alemán no exige la intervención obligatoria de Abogado.
b) Exige que el Abogado alemán con quien debe actuar de acuerdo el Abogado que presta servicios sea a su vez representante ad litem o defensor en el proceso de que se trate.
c) Prohíbe que el Abogado que preste servicios intervenga en la vista o en el juicio oral sin que le acompañe un Abogado alemán.
d) Exige que se pruebe el acuerdo al practicar cada actuación, so pena de que dicha actuación se considere ineficaz.
e) Prohíbe en todos los casos, y no sólo cuando razones poderosas de interés general lo justifiquen, que el Abogado que presta servicios visite a un preso si no va acompañado por el Abogado alemán y que se comunique por escrito con el preso si no es a través de dicho Abogado.
127. El recurso debe desestimarse en todo lo demás.
128. Sin embargo, como se desestiman la mayor parte de sus pretensiones, consideramos que la República Federal de Alemania debe cargar con la totalidad de las costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 78, de 26.3.1977, p. 77; EE 06/01, p. 224
(2) Sentencia de 12 de diciembre de 1974, asunto 36/74, Walrave, Rec. 1974, p. 1405; sentencia de 18 de enero de 1979, asuntos acumulados 110 y 111/78, Van Wesemael, Rec. 1979, p. 35; sentencia de 17 de diciembre de 1981, asunto 279/80, Webb, Rec. 1981, p. 3305
(3) Sentencias Van Wesemael, apartado 27, y Webb, apartado 14.
(4) Sentencia de 4 de diciembre de 1986, asunto 205/84, Comisión/República Federal de Alemania, Rec. 1986, p. 3755, apartado 27
(5) DO 2, de 15.1.1962, p. 32
(6) El apartado 1 del artículo 1 de la Ley por la que se desarrolla la Directiva reproduce literalmente la enumeración de las denominaciones bajo las que se puede ejercer la profesión de Abogado en los diferentes Estados miembros, enumeración contenida en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva.
(7) Véase, por ejemplo, en relación con el párrafo 1 del artículo 55, la sentencia de 21 de junio de 1974, asunto 2/74, Reyners, Rec. 1974, p. 631, apartados 33 y 43; en relación con el apartado 4 del artículo 48, la sentencia de 17 de diciembre de 1980, asunto 149/79, Comisión/Bélgica, Rec. 1980, p. 3881, 3903-4, apartados 19 y 22.
(8) Véase supra, apartado 12
(9) Sentencia de 27 de octubre de 1977, asunto 30/77, Regina/Bouchereau, Rec. 1977, pp. 1999, 2010, apartado 14; véase también sentencia de 3 de marzo de 1977, asunto 80/76, North Kerry Milk, Rec. 1977, pp. 425, 435; sentencia de 7 de febrero de 1979, asuntos 11/76, Países Bajos/Comisión, y 18/76, República Federal de Alemania contra Comisión, Rec. 1979, pp. 245 y 278, 343 y 383; sentencia de 12 de julio de 1979, asunto 9/79, Koschniske/Raad van Arbeid, Rec. 1979, p. 2717, Sumario, especialmente apartado 1, p. 2724.
(10) Asunto 107/83, Rec. 1984, pp. 2971, 2989, apartado 17.
(11) Sentencia de 12 de febrero de 1987, asunto 221/85, Comisión/Bélgica, Rec. 1987, p. 719, apartado 11.
(12) Asunto 33/74, Rec. 1974, p. 1299, 1309, apartado 12.
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