Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Nuestra opinión en este asunto es muy simple y no puede dejar de ser favorable a la tesis de la Comisión, a la que, por otra parte, no se opone básicamente la República Italiana.
2. Nos basta con remitirnos a la sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 1987, en el asunto 278/85, en la que se consideró procedente una imputación idéntica formulada contra el Reino de Dinamarca.
3. El hecho, alegado por la República Italiana, de que su práctica administrativa en la aplicación de la disposición nacional impugnada es conforme con las exigencias de la Directiva 79/831/CEE no pone fin, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, al incumplimiento resultante de mantener en vigor una disposición contraria al Derecho comunitario.
4. Ahora bien, el Gobierno italiano no ha aprobado aún la legislación anunciada, que podía incorporar completa y correctamente esta parte de la Directiva.
5. En consecuencia, proponemos se declare que la República Italiana, al ampliar al importador la excepción de la obligación de notificar impuesta en el artículo 6 de la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva de referencia. La República Italiana debe, en consecuencia, ser condenada en costas.
(*) Traducido del portugués.
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