SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
20 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 8/85,
Elio Bevere, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio el despacho del mismo en Luxemburgo, 34 B, rue Philippe-Il,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de una Decisión del Director de la Administración General, de 31 de enero de 1984, relativa al rescate de los derechos a pensión previsto en el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 27 de febrero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(Se omiten los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de enero de 1985, el Sr. Elio Bevere, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, ha interpuesto un recurso por el que se pretende la anulación de una Decisión de fecha 31 de enero de 1984 relativa al cálculo de las anualidades de pensión que se le han bonificado en virtud del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios.
2
El recurrente entró al servicio de la Comisión como agente temporal con el grado A3 el 1 de diciembre de 1971. Con efectos a partir del 1 de octubre de 1974, fue nombrado funcionario en prácticas en el mismo grado; fue nombrado con carácter definitivo con efectos a partir del 1 de julio de 1975. En 1982, solicitó, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios, que se transfiriera a las Comunidades el equivalente actuarial de los derechos a pensión de antigüedad que había adquirido en Italia, en el INPS de Milán, en razón de su actividad profesional anterior a su entrada en servicio en la Comisión. El importe considerado ha llegado efectivamente a la Comisión posteriormente.
3
El artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios dispone para el caso en que un funcionario haga uso de esta facultad que,
«en tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios, determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial [...]».
Las disposiciones generales de ejecución para el artículo 11, apartado 2, adoptadas por la Comisión, disponen en su artículo 3 que la toma en consideración de anualidades se concede en virtud del período que precedía la entrada al servicio de las Comunidades de un funcionario titularizado y que el número de anualidades a tomar en consideración se calcula sobre la base del importe transferido, según una fórmula descrita en el apartado 3 de dicho artículo. Esta fórmula incluye principalmente, en su divisor, «el sueldo base anual (S) correspondiente al grado de nombramiento con carácter definitivo».
4
Mediante nota de 31 de enero de 1984, el Director de la Administración General de la Comisión ha informado al recurrente que, de conformidad con el cálculo previsible de las anualidades que se le había comunicado en 1982, el número de anualidades a tomar en consideración en virtud de los períodos anteriores se fijaba, sobre la base del importe transferido y habida cuenta del grado de nombramiento definitivo, en 4 años, 11 meses y 4 días.
5
Mediante el presente recurso, el recurrente trata de obtener que las anualidades a bonificar se calculen refiriéndose, no a la fecha de nombramiento con carácter definitivo, sino a la fecha de reclutamiento, a saber, la fecha de su entrada al servicio de la Comisión en calidad de agente temporal, de lo cual resultarían en su caso 3 anualidades suplementarias.
6
La Comisión ha alegado que el recurso es inadmisible por cuanto el plazo de recurso previsto en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios no ha sido observado. El acto lesivo para el recurrente a tenor del artículo 90, apartado 2, es la comunicación del 31 de enero de 1984 y, por ello, la «solicitud» presentada por el recurrente el 21 de febrero de 1984 y que trata de modificar tal comunicación constituye, según la Comisión, la reclamación en el sentido de la citada disposición. Su desestimación implícita hizo correr, en su opinión, el plazo del recurso.
7
Según el recurrente, la ambigüedad del comportamiento de la Comisión se opone a esta excepción de inadmisibilidad. La comunicación del 31 de enero de 1984, ni por su forma ni por sus condiciones, constituye una decisión. Esto le llevó a presentar expresamente una «solicitud en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto», y no una reclamación, con el fin de solicitar la modificación del cálculo. Al no haber recibido, no obstante, una nueva carta de 9 de julio de 1984 ninguna respuesta a esta demanda, interpuso, el 5 de septiembre de 1984, «una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto». Solamente mediante carta de 16 de octubre de 1984, le hizo saber la Comisión que la primera demanda había de considerarse ya como una reclamación, que era desestimada.
8
El Tribunal estima que, dados los antecedentes del asunto, conviene examinar, en primer lugar, el asunto en cuanto al fondo.
9
A este respecto, el recurrente estima que es arbitrario y discriminatorio considerar, como lo ha hecho la Comisión, la fecha de nombramiento con carácter definitivo a los fines del cálculo de las anualidades. La fecha de referencia debería ser, en todo caso, la fecha de entrada al servicio de las Comunidades. Cuando un funcionario, antes de su nombramiento como tal, ha estado al servicio de la Comunidad en calidad de agente temporal, tan sólo esta fecha de entrada en servicio podría evitar que, en razón de la evolución del sueldo base durante el período que va entre su reclutamiento como agente temporal y su nombramiento con carácter definitivo, tal funcionario sea discriminado con relación a un funcionario directamente reclutado como tal.
10
La Comisión admite que, según la modalidad de cálculo empleada por ella, el número de anualidades a tomar en consideración puede variar en función de la fecha más o menos tardía del nombramiento de un funcionario que, anteriormente, había sido agente temporal. Habida cuenta de los regímenes distintos que regulan la situación de los funcionarios y de los agentes temporales, tales diferencias de remuneración, que vendrían cubiertas por la redacción del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII y las disposiciones generales de ejecución adoptadas sobre esta materia, no serían discriminatorias.
11
A este respecto, conviene manifestar que el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios se refiere al «momento de su nombramiento definitivo» para designar la fecha en la cual el funcionario tiene la facultad de hacer pagar a las Comunidades la suma mencionada por esta disposición con el fin de obtener una bonificación de anualidades para su pensión de antigüedad. Según el párrafo 2, es el «grado de su nombramiento», a saber, el grado atribuido a la fecha del nombramiento definitivo, lo que hay que tener en cuenta para el cálculo litigioso. Es, pues, en esta fecha cuando se determina el sueldo base a los fines del cálculo contemplado por este párrafo.
12
Las eventuales diferencias de remuneración entre dos personas que entraron al servicio de la Comunidad al mismo tiempo y con el mismo grado, pero de las cuales una ha sido contratada primero como agente temporal y la otra directamente como funcionario, no pueden justificar otra interpretación del artículo 11, apartado 2. Habida cuenta de las diferencias entre los funcionarios y los agentes temporales que corresponden al régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas en cuanto se refiere a las garantías estatuarias y a las ventajas sociales y, principalmente, al derecho a pensión de antigüedad, las situaciones de las dos categorías de personas no son comparables. Conviene añadir, tal y como la Comisión lo ha manifestado, que la toma en consideración de la fecha de nombramiento definitivo conduce, para los funcionarios afectados, a resultados más favorables que la solución pretendida por el recurrente en todos los casos en que el sueldo base en el momento del reclutamiento en calidad de agente temporal era más elevado que al tiempo del nombramiento definitivo ulterior.
13
En el transcurso de la vista, la Comisión ha llamado además la atención sobre la circunstancia de que efectúa el cálculo en cuestión en la fecha de entrada en servicio cuando se trata de agentes temporales que han adquirido, como tales, derechos a pensión de antigüedad en virtud del artículo 39 del régimen de los demás agentes. A este respecto, basta comprobar que el artículo 40 del régimen aplicable a los demás agentes, que regula la situación de los agentes temporales que son nombrados funcionarios, no afecta al cálculo a efectuar en virtud del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios.
14
Resulta de lo que precede que los motivos extraídos de una infracción del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y del principio de no discriminación no tienen fundamentos.
15
El recurso debe ser, pues, desestimado sin que sea preciso examinar su admisibilidad.
Costas
16
De conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los funcionarios de las Comunidades.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte soportará sus propias costas.
Everling
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 20 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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