Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto
2. Actos de las instituciones - Revocación - Actos ilícitos - Requisitos
Índice
1. Un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez, hasta que haya sido anulado o revocado regularmente por la institución de la que emana. La calificación de un acto como inexistente permite declarar, fuera de los plazos de recursos, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico y que, en consecuencia, por razones manifiestas de seguridad jurídica, debe reservarse a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes.
2. La revocación de un acto ilícito se permite si se produce en un plazo razonable y si la institución de la que emana tiene suficientemente en cuenta la medida en que el destinatario del acto ha podido eventualmente confiar en la legalidad del mismo. Si no se respetan estos requisitos, la revocación vulnera los principios de la seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima y debe ser anulada.
Partes
En el asunto 15/85,
Consorzio Cooperative d' Abruzzo, que tiene su sede en Ortona, por quien interviene su Presidente y representante legal pro tempore Sr. Felice Paolucci, representado y asistido por los Sres. Giovanni Maria Ubertazzi y Fausto Capelli, Abogados de Milán, y por el Sr. Antonino Minutolo, Abogado de Lanciano, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Louis Schilz, 83 boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Alberto Prozzillo, Consejero Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 31 de octubre de 1984, por la que se modifica la decisión de 22 de diciembre de 1978 relativa a la concesión de la contribución del FEOGA "Orientación" al proyecto titulado: "Realización de un centro regional para el tratamiento de mostos y el embotellado de vinos en el municipio de Frisa (Chieti)" (proyecto nº I/159/78),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 1985, el Consorzio Cooperative d' Abruzzo (en lo sucesivo, "el Consorzio") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, que tiene por objeto la anulación de una decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por la que se modifica la decisión de 22 de diciembre de 1978 relativa a la concesión de una contribución del FEOGA "Orientación" al proyecto titulado: "Realización de un centro regional para el tratamiento de mostos y el embotellado de vinos en el municipio de Frisa (Chieti)". Mediante dicho recurso el Consorzio solicita, además, al Tribunal de Justicia que declare válida e irrevocable la decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1982, por la que se modifica la decisión de 22 de diciembre de 1978 y que ordene a la Comisión que pague la contribución en la medida establecida por dicha decisión el 7 de abril de 1982.
2 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 De los autos se desprende que en base al artículo 14 del Reglamento nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11 p. 239) modificado principalmente por el Reglamento nº 1361/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO L 166, p. 9; EE 03/14, p. 133), se han adoptado por la Comisión sucesivamente tres decisiones respecto a la concesión de una contribución del FEOGA a favor de un mismo proyecto de inversión presentado por el Consorzio.
4 Mediante una primera decisión de 22 de diciembre de 1978, la Comisión concedió a dicho proyecto una contribución de un importe máximo de 4 446 450 444 LIT, equivalente al 50 % de la inversión que debía tomarse en consideración. Al haber introducido el Consorzio una variante al proyecto inicial que no cambiaba la finalidad de la inversión pero que disminuía su importe, la Comisión modificó, mediante una segunda decisión de fecha 7 de abril de 1982, su primera decisión de 22 de diciembre de 1978 y fijó el importe máximo del concurso en 4 298 543 500 LIT. El 31 de octubre de 1984 la Comisión adoptó una tercera decisión que constituye el objeto del recurso. Dicha decisión, que no hace referencia a la segunda, es literalmente igual a ésta, excepto en que reduce el importe máximo de la contribución a 3 343 181 208 LIT.
5 El Consorzio alega tres motivos en apoyo de su recurso contra esta tercera decisión, a saber que está a su entender desprovista de motivación, viciada de desviación de poder y constituye una infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
6 La Comisión explica que el importe de la contribución contenido en la decisión de 7 de abril de 1982 es el resultado de un doble error de sus servicios. El experto encargado de la instrucción de la variante del proyecto aplicó de manera incorrecta las normas internas relativas a la determinación de la contribución máxima posible del FEOGA en el marco del Reglamento nº 355/77 del Consejo, antes citado. Elaboró así un primer proyecto de decisión por el que se fijaba un importe máximo de 4 298 543 500 LIT, mientras que según las normas internas correctamente aplicadas, el importe máximo de la contribución hubiera debido ser de 3 343 181 208 LIT. Se elaboró inmediatamente un proyecto rectificado en el que se establecía este último importe, obteniéndose el consentimiento del servicio jurídico y del control financiero y se sometió a continuación al comité del fondo y al comité permanente de estructuras agrícolas. A consecuencia de circunstancias que no se han explicado, fue sin embago el primer proyecto de decisión, en el que figuraba el importe erróneo de 4 298 543 500 LIT, el que se presentó al miembro de la Comisión facultado para adoptar la decisión en nombre de la misma, fue firmado por él el 7 de abril de 1982 y notificado a continuación a la República Italiana y al Consorzio. La Comisión no se apercibió de este segundo error hasta el examen de la primera fase de ejecución de los trabajos en 1984.
7 La Comisión mantiene que, por todo ello, no tuvo nunca intención de conceder una contribución del importe indicado en la decisión de 7 de abril de 1982, y que dicha decisión es inexistente. Subsidiariamente, la Comisión alega que, para evitar cualquier discriminación respecto a los beneficiarios de la contribución del FEOGA, tenía la facultad y el deber, sin límite de tiempo, de revocar su decisión de 7 de abril de 1982 y sustituirla por una nueva decisión que fuera conforme a sus normas internas y que correspondiera al proyecto que había obtenido el dictamen favorable del comité permanente de estructuras agrícolas. Desde esta perspectiva, la Comisión opina que el Consorzio no puede invocar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima en contra de una decisión revocatoria. En efecto, según ella, el Consorzio conocía desde el principio el carácter erróneo e ilegal de la decisión de 7 de abril de 1982. A este respecto, la Comisión se remite especialmente a un télex de 6 de noviembre de 1981. Con él sus servicios participaron al Consorzio su acuerdo de principio sobre la modificación propuesta del proyecto, mientras reservaban el dictamen del comité permanente de estructuras agrícolas y la aprobación de la Comisión, y precisaron que de ello se deducía "una reducción de la contribución que pasa de 4 446 a 3 343 millones de LIT, calculadas en base al coste máximo admisible".
8 Es importante subrayar de entrada que un error consistente en adoptar un proyecto diferente del que superó las diversas etapas del procedimiento preparatorio no puede viciar el acto adoptado más que en la medida en que haya implicado irregularidades objetivas. En el caso de autos, las únicas irregularidades objetivas que se alegan son la infracción de las normas internas relativas a la determinación de la contribución máxima del FEOGA y el hecho de que la Comisión haya concedido una contribución de un importe diferente de aquel al que había dado el visto bueno el comité de gestión, sin cursar al Consejo la comunicación prescrita por el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento nº 355/77 del Consejo, anteriormente mencionado.
9 Es conveniente examinar si estas dos irregularidades, suponiendo que se comprueben y que ambas sean contrarias a Derecho, pueden acarrear, tal como lo afirma la Comisión, la inexistencia de la decisión de 7 de abril de 1982. En caso negativo, al no poder estar viciada la decisión de 7 de abril de 1982 más que de una simple ilegalidad, la de 31 de octubre de 1984 debería calificarse de decisión revocatoria. Quedaría por comprobar si dicha revocación no ha perjudicado los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima que el Consorzio alega en su tercer motivo.
10 En lo que se refiere a la inexistencia procede señalar que, como en los Derechos nacionales de los diversos Estados miembros, un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez, mientras que no haya sido legalmente anulado o revocado por la institución de la que emana. Calificar un acto de inexistente permite declarar, más allá de los plazos de recurso, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico. Por razones manifiestas de seguridad jurídica, dicha calificación deberá reservarse por consiguiente en el Derecho comunitario, al igual que en los Derechos nacionales que la reconocen, a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes.
11 Sin que ni siquiera proceda pronunciarse sobre la gravedad de las irregularidades alegadas por la Comisión, es suficiente con comprobar que ni la una ni la otra revisten un carácter evidente. Ninguna de ellas se desprendía de la lectura de la decisión. En efecto, las normas internas relativas a la determinación de la contribución máxima posible del FEOGA en el marco del Reglamento nº 355/77 del Consejo, anteriormente mencionado, no han sido publicadas. Así, aparte de los funcionarios de la Comisión que tienen que aplicarlas regularmente, nadie podía deducir de la lectura de la decisión de 7 de abril de 1982 si habían sido o no transgredidas. Ocurre lo mismo con la irregularidad que se refiere a la disparidad entre el proyecto sometido al comité de gestión y la decisión adoptada el 7 de abril de 1982. Se excluye pues que la decisión de 7 de abril de 1982 pueda ser calificada de inexistente.
12 Por consiguiente, como la decisión de 31 de octubre de 1984 sólo puede considerarse como una decisión revocatoria, queda por comprobar su conformidad con las exigencias del Tribunal de Justicia relativas a la revocación de actos administrativos ilegales. A este respecto, procede recordar que como el Tribunal de Justicia juzgó en último lugar en su sentencia de 3 de marzo de 1982 (Alpha Steel contra Comisión, Rec. 1982, p. 749), "la revocación de un acto ilícito se permite si se produce en un plazo razonable y si la Comisión ha tenido suficientemente en cuenta la medida en la que la parte demandante ha podido eventualmente confiar en la legalidad del acto" (traducción provisional).
13 Es importante comprobar en primer lugar si se puede considerar en el caso de autos que la Comisión ha tenido suficientemente en cuenta la medida en la que el Consorzio haya podido confiar en la legalidad de la decisión de 7 de abril de 1982.
14 La Comisión alega sin razón el télex dirigido al Consorzio el 6 de noviembre de 1981 para demostrar que, desde el principio, éste estaba al corriente del error cometido y de las ilegalidades a las que dio lugar. Dicho télex, que es cerca de seis meses anterior a la decisión revocada, anunciaba simplemente al Consorzio una reducción del importe de la contribución y la amplitud de dicha reducción. Al tener conocimiento de la decisión definitiva -que por otra parte se reservaba expresamente en el télex- el Consorzio pudo muy bien atribuir el aumento de la contribución a un cambio de actitud de la Comisión. En cualquier caso no podía saber que el aumento del importe de la contribución en relación con el que se le había anunciado era el resultado de la sustitución de un proyecto de decisión rectificado por un proyecto de decisión erróneo, teniendo en cuenta que dicha sustitución de acto es hoy todavía inexplicable para la misma Comisión. Por otra parte, como ya se ha subrayado anteriormente, las irregularidades provocadas por dicho error, no eran, según la Comisión, de las que podían quedar de manifiesto con la lectura de la decisión.
15 Procede examinar a continuación si el plazo de más de dos años que ha transcurrido con anterioridad a la decisión de 31 de octubre de 1984 puede considerarse como razonable con arreglo a la jurisprudencia ya mencionada.
16 A este respecto, se impone una respuesta negativa, teniendo en cuenta que la Comisión tenía la posibilidad de darse cuenta, desde los primeros días que siguieron a la notificación de la decisión de 7 de abril de 1982, de que el texto adoptado no correspondía al proyecto que había sido objeto del procedimiento preparatorio.
17 Por todo ello, la revocación efectuada mediante la decisión de 31 de octubre de 1984 vulnera los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, por consiguiente, debe anularse.
18 En cuanto a las otras dos pretensiones principales del Consorzio, procede declarar su inadmisibilidad, teniendo en cuenta que en el marco de la competencia de anulación que le atribuye el artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Justicia no está facultado para confirmar las decisiones de la Comisión ni para dar a la misma órdenes formales.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1984.
2) Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
3) Condenar en costas a la Comisión.
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