SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
20 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 17/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio Contencioso Exterior, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Abogado del Estado, que designa como domicilio la Embajada de Italia en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto declarar que la República Italiana, al no tomar en el plazo previsto las disposiciones necesarias para adaptarse a la Directiva 78/660 CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55) ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(Se omiten los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso para que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone dicho Tratado al no tomar en el plazo fijado las disposiciones necesarias para adaptarse a la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de ciertas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55).
2
La cuarta Directiva del Consejo, antes citada, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, ha establecido medidas de coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, a las formas de evaluación, así como la publicidad de estos documentos, en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada. La necesidad y la urgencia de una coordinación eran evidentes, tal como se precisa en el segundo considerando de esta Directiva, debido al hecho de que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de las fronteras nacionales y que como garantía a terceros no ofrecen más que su patrimonio social.
3
El artículo 55 de la Directiva prevé que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación y que informen inmediatamente a la Comisión. Dado que la Directiva fue notificada el 31 de julio de 1978, el plazo finalizó dos años después.
4
Al no haber recibido ninguna información sobre este tema del Gobierno italiano, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169. Ni su escrito de requerimiento del 19 de octubre de 1982, ni el dictamen motivado del 14 de junio de 1984 recibieron respuesta de las autoridades italianas. Ante tal situación, la Comisión interpuso, el 22 de enero de 1985, el presente recurso por incumplimiento.
5
El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus obligaciones, pero hace notar que se trata de un problema complejo, que implica una modificación del Código Civil. Alega que se encuentra en una fase avanzada de estudio un proyecto de medidas legislativas para la aplicación de la Directiva en cuestión y que espera que tal proyecto podrá ser adoptado en un plazo razonable. En la vista, ha señalado que los plazos no serán muy largos, pero que no podía darse por segura la fecha de resolución definitiva del problema.
6
Conviene recordar que una reiterada jurisprudencia del Tribunal declara que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazo prescritos por las directivas.
7
De lo anterior se deduce que procede declarar que, al no haber adoptado ni comunicado en los plazos fijados las medidas previstas por la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
8
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no haber adoptado ni comunicado en los plazos previstos las medidas previstas por la Directiva 78/660/CEE del Consejo, del 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Joliét
Bosco
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 20 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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