SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
24 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 22/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, conforme al Protocolo de 3 de junio de 1971, por el Bundesgerichtshof destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rudolf Anterist,
recurrente en casación, parte demandada inicial,
y
Crédit lyonnais,
recurrida en casación, parte demandante inicial,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo el Convenio),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la recurrente en casación, parte demandada inicial, en la fase escrita, por Mes H. Embacher y G. Holzhauser, Abogados, y en la fase oral por M e H. Embacher, Abogado,
—
en nombre de la recurrida en casación, parte demandante inicial en la fase oral, por M e B. Gass, Abogado,
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, en la fase escrita por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y en la fase oral por el Sr. M. C. L. Carpenter, del Lord Chancelor's Department, en calidad de Agente,
—
en nombre del Gobierno de la República Italiana, en la fase escrita por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Pipkorn y S. Pieri, en calidad de Agentes, en la fase escrita, y por el Sr. J. Pipkorn, en calidad de Agente, en la fase oral,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 20 de diciembre de 1984, llegada al Tribunal el 24 de enero de 1985, el Bundesgerichtshof planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo denominado el Convenio), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el banco Crédit lyonnais y el Sr. Anterist sobre la ejecución de un contrato de fianza.
3
Mediante un contrato de 16 de mayo de 1967, el Sr. Anterist, domiciliado en Sarrebruck (Alemania), se constituyó fiador de los compromisos de la sociedad de responsabilidad limitada Anterist & Schneider (cuyo domicilio social se encuentra en Francia), ante el banco Crédit lyonnais, que actuaba por intermedio de su agencia de Forbach, situada en el ámbito de competencia territorial del Tribunal de Sarreguemines (Francia). Las estipulaciones de dicho contrato, contenidas en un formulario impreso del banco, incluían una cláusula según la cual «el Tribunal en cuyo distrito se halla situada esta agencia será el único competente para conocer de todo lo relativo a la ejecución de las presentes, cualquiera que fuese la parte demandada».
4
Debido a que la sociedad Anterist & Schneider no pudo hacer frente a su deuda en la fecha de vencimiento, el banco entabló ante el Landgericht de Sarrebruck una acción para obtener el cumplimiento del contrato de fianza contra el Sr. Anterist. El Sr. Anterist rechazó dicho tribunal por incompetente en razón de que el contrato de fianza atribuía competencia exclusiva al Tribunal de Sarreguemines. El Landgericht de Sarrebruck aceptó los argumentos del Sr. Anterist. El Crédit lyonnais apeló ante el Oberlandesgericht, que estimó que la cláusula controvertida ofrecía ventajas únicamente para el Crédit lyonnais y que por consiguiente podía considerarse, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, que dicha cláusula se había estipulado exclusivamente en favor del Crédit lyonnais. Consecuente con ello, el Oberlandesgericht revocó la sentencia y remitió el litigio ante el Landgericht. El Sr. Anterist interpuso ante el Bundesgerichtshof un recurso de casación con el fin de obtener que se confirmara la sentencia dictada por el Landgericht.
5
El Bundesgerichtshof considera que el Oberlandesgericht, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, juzgó implícitamente que toda cláusula que atribuya competencia a los tribunales del Estado en el que una de las partes se halle domiciliada debía considerarse estipulada exclusivamente en favor de dicha parte.
6
Dado que dilucidar si dicha conclusión estaba bien fundada exigía una interpretación del Convenio, el Bundesgerichtshof planteó la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe considerarse que un acuerdo atributivo de competencia ha sido celebrado en favor solamente de una de las partes en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, cuando en aquél se establece simplemente que conforme al párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, las partes acordaron válidamente atribuir competencia internacional a un tribunal o a los tribunales del Estado contratante en el que dicha parte tiene su domicilio?»
7
Según el Sr. Anterist, la cuestión prejudicial debe recibir una respuesta negativa. Para determinar si una cláusula atributiva de competencia se ha estipulado en favor solamente de una de las partes, conviene averiguar la voluntad de éstas. Dicha voluntad debe estar plasmada en el texto de la cláusula. Como ejemplo de cláusula cubierta por el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, el Sr. Anterist cita aquélla que da derecho a una de las partes a demandar a la otra parte ante el tribunal del domicilio de esta última o ante el tribunal de su propio domicilio, mientras que esa misma parte sólo puede ser demandada ante el tribunal de su propio domicilio. El Sr. Anterist sostiene entonces que una respuesta positiva a la cuestión prejudicial desconocería el espíritu del artículo 17 del Convenio. La excepción contenida en el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio se convertiría en la regla, ya que en'la práctica la mayoría de las cláusulas atribuyen competencia al tribunal del domicilio de una de las partes. Semejante solución conduciría por añadidura a la dispersión de los diferentes litigios nacidos de una misma relación contractual entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados, que es precisamente lo que el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio pretende evitar. Finalmente, incluso si en principio se diese a la cuestión prejudicial una respuesta positiva, deberían admitirse excepciones, habida cuenta de que la ventaja contemplada en el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio debe ser exclusiva. Las ventajas que de la cláusula podrían derivarse para la otra parte deberían apreciarse en función del Derecho nacional aplicable, lo que crearía una gran inseguridad en cuanto a la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio en cada caso concreto.
8
Según el Credit lyonnais, que se limitó a presentar observaciones orales, la cuestión prejudicial debería responderse afirmativamente. La elección del tribunal del domicilio de una de las partes permitiría siempre llegar a la conclusión de que la cláusula se estipuló en favor solamente de esta parte por razón de las ventajas prácticas que de dicha elección se derivan para ella (ahorro de tiempo, conocimiento del derecho nacional, lengua, elección de abogado).
9
El Gobierno del Reino Unido considera que la cuestión prejudicial debería responderse negativamente. La solución contraria restaría toda utilidad al párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En efecto, las cláusulas más usuales atribuyen competencia exclusiva a los tribunales del Estado en el que una de las partes tiene su domicilio, pero no la otra. Si la parte domiciliada en el Estado cuyos tribunales han sido declarados competentes entabla una acción, dicha parte podría eludir la regla de competencia exclusiva contenida en el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio invocando el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio. Si es la otra parte la que entabla la acción, el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio obligaría sin duda a incoarla ante el tribunal del domicilio del demandado, pero la aplicación de la regla general del artículo 2 del Convenio conduciría a este mismo resultado. En este caso, la cláusula atributiva de competencia sería inútil, al igual que el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, que consagra la competencia exclusiva del tribunal designado por la cláusula.
10
Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido sugiere que el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio se interprete en el sentido de que el mismo contempla únicamente aquellas cláusulas que indican ante qué tribunal debe una de las partes incoar su acción sin especificar el tribunal competente para conocer de las acciones. entabladas por la otra parte. El párrafo 3 del artículo 17 del Convenio tendría por objeto precisamente evitar que las acciones por esta última parte no se consideren, por aplicación del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, de la competencia exclusiva del tribunal designado para conocer de las acciones entabladas por la otra parte.
11
El Gobierno de la República Italiana sugiere responder a la cuestión prejudicial que la designación del tribunal del domicilio de una de las partes puede ser reveladora del interés exclusivo que para dicha parte presenta la cláusula atributiva de competencia, pero que ello no es necesariamente concluyente. Correspondería al juez nacional que conozca del asunto verificar, en función de todos los elementos de que disponga, si la cláusula no se ha convenido igualmente en interés, incluso secundario, de la otra parte.
12
Según la Comisión, la cuestión prejudicial debe recibir una respuesta positiva. El párrafo 3 del artículo 17 del Convenio debe interpretarse de manera que limite el ámbito de aplicación del párrafo 1 de dicha disposición, que constituye una excepción con relación a las disposiciones generales sobre competencia judicial de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La atribución de competencia al tribunal del domicilio de una de las partes permite presumir que la cláusula no se ha estipulado en favor solamente de dicha parte en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio. Toda cláusula atributiva de jurisdicción que se separe del principio general del artículo 2 del Convenio, que favorece al demandado, debe presumirse favorable al demandante en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio.
13
Conviene primeramente subrayar que el artículo 17 del Convenio, que figura en la Sección 6 del Título II, y titulada «Prórroga de competencia», permite a las partes, dentro de los límites establecidos por el párrafo 2 de dicha disposición, elegir de común acuerdo un tribunal o los tribunales de un Estado contratante. De este modo, las partes pueden atribuir competencia a tribunales que no la tendrían en virtud de las disposiciones generales o especiales del Convenio, o excluir la de los tribunales que normalmente serían competentes en virtud de dichas normas. El párrafo 1 del mencionado artículo 17 confiere carácter exclusivo a la competencia del tribunal o de los tribunales designados por la cláusula, mientras que su párrafo 3 conserva en beneficio de la parte a cuyo favor se haya estipulado la cláusula el derecho de someter el litigio a cualquier otro tribunal competente en virtud del Convenio.
14
Por cuanto que el artículo 17 del Convenio consagra el principio de autonomía de la voluntad, el párrafo 3 del mismo debe interpretarse de manera que se respete la voluntad común de las partes en el momento de la celebración del contrato. Por consiguiente, es necesario que la voluntad común de otorgar una ventaja a una de las partes resulte claramente de los términos de la cláusula, del conjunto de indicios hallados en el contrato o de las circunstancias que rodearon la celebración del mismo.
15
Deben considerarse cláusulas cuyos términos muestran que las mismas se estipularon en favor solamente de una de las partes, las cláusulas que indiquen de forma expresa la parte en cuyo favor se estipularon y aquéllas que precisen ante qué tribunales cada una de las partes debe demandar a la otra, pero que atribuyan a una de ellas la posibilidad de elegir entre un número más amplio de órganos jurisdiccionales.
16
La designación del tribunal de un Estado contratante en el que tenga su domicilio una de las partes, habida cuenta de la multiplicidad de motivos que han podido inspirar tal estipulación, no basta por sí misma para llegar a la conclusión de que la voluntad común fue favorecer a dicha parte.
17
De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional que un acuerdo atributivo de competencia no debe considerarse que ha sido celebrado en favor solamente de una de las partes en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio cuando en él se establece simplemente que las partes han acordado atribuir competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio dicha parte tenga su domicilio.
Costas
18
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof, mediante resolución de 20 de diciembre de 1984, declara que:
Un acuerdo atributivo de competencia no debe considerarse que ha sido celebrado en favor solamente de una de las partes, en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando en aquél se establece simplemente que las partes han acordado atribuir competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio dicha parte tenga su domicilio.
Everling
Joliet
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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