(Sala Primera)
11 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 28/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de Apelación de Douai, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
M. Alexandre Deghülage, con residencia en Frameries (Bélgica),
y
Caisse primaire d'assurance maladie de Maubeuge (Francia),
una decisión prejudicial referente a la interpretación del artículo 86 del Reglamento del Consejo n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
por el Sr. Deghülage, parte demandante en el litigio principal, en el procedimiento oral, por sí mismo,
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, en el procedimiento oral, por el Sr. R. Abraham, en calidad de Agente,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Asesor Jurídico, Sr. J. Griesmar,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución del 21 de diciembre de 1984, llegada al Tribunal el 1 de febrero de 1985, el Tribunal de Apelación de Douai (Francia) ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial referente a la interpretación del artículo 86 del Reglamento del Consejo n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Esta cuestión se ha suscitado en el marco de un litigio pendiente ante el mencionado órgano jurisdiccional entre el Sr. Alexandre Deghillage y la Caisse primaire d'assurance maladie de Maubeuge, a consecuencia del rechazo por ésta de una solicitud formulada por el Sr. Deghillage con el fin de obtener una pensión por enfermedad profesional.
3
El Sr. Deghillage, de nacionalidad belga, ha trabajado en Francia de marzo de 1942 a diciembre de 1948, en Bélgica de enero de 1949 a abril de 1958 y de nuevo en Francia desde abril de 1958 hasta el 30 de noviembre de 1981, en actividades que suponen exposición a ruidos que pueden lesionar el sentido del oído.
4
El 12 de septiembre de 1980, el Sr. Deghillage se sometió a un primer audiograma con objeto de verificar si padecía un déficit audiométrico. El expediente del asunto no indica si este audiograma se efectuó en Francia o en Bélgica. Un segundo audiograma se realizó en Bélgica, el día 3 de diciembre de 1981, tres días después de que se hubiera concedido la prejubilación al interesado como consecuencia de una jubilación colectiva por motivos económicos.
5
El 14 de enero de 1982, el Sr. Deghillage formuló una petición de pensión por enfermedad profesional ante el Fondo de Enfermedades Profesionales de Bruselas, a la cual se acompañaba una certificación médica de fecha 12 de diciembre de 1981, indicando que le afectaba una sordera traumática, y ello sobre la base del audiograma precitado del 3 de diciembre de 1981.
6
Del expediente se deriva que, según la legislación belga, tal certificación médica constituía prueba suficiente de la existencia de la enfermedad profesional para la cual se solicitaba una pensión.
7
El 28 de febrero de 1983, el citado Fondo consideró la solicitud inadmisible, dado que el interesado se había expuesto al riesgo en último lugar en el territorio de otro Estado miembro. Con fecha 5 de abril de 1983, este mismo Fondo ha transmitido el expediente al Centro de Trabajadores Migrantes en París con objeto de obtener la liquidación, por los organismos competentes de Francia, de los derechos del interesado a una pensión por enfermedad profesional. Esta transmisión ha tenido lugar por aplicación del artículo 86, primera frase, del Reglamento n° 1408/71, según el cual la solicitud que debiera haber sido formulada en un plazo determinado ante un organismo de la Seguridad Social de un Estado miembro es admisible si se ha formulado en el mismo plazo ante el organismo correspondiente de otro Estado miembro. En este caso, este organismo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 86, segunda frase, del Reglamento citado, queda obligado a transmitir la solicitud sin demora al organismo competente.
8
La Caisse primaire d'assurance maladie de Maubeuge, a la cual se remitió el expediente con fecha 28 de abril de 1983, ha desestimado la solicitud por cuanto no habían sido respetadas las condiciones fijadas por la normativa francesa, en particular las que figuran en el cuadro 42 del Decreto 81/507, del 4 de mayo de 1981, referentes al reconocimiento de afecciones profesionales provocadas por el ruido. Efectivamente, conforme al cuadro, «el déficit audiométrico, bilateral, irreversible y sin agravarse después del cese de la exposición al riesgo» debe ser confirmado, después de un primer examen, por una nueva audiometria efectuada de tres semanas a un año después del cese de la exposición a los ruidos que han producido la lesión. Ahora bien, dado que la exposición al riesgo había cesado para el Sr. Deghillage el día 30 de noviembre de 1981, el segundo audiograma efectuado por el interesado el 3 de diciembre de 1981 no respondía a esta condición.
9
Dado que no tuvieron éxito los recursos interpuestos contra esta decisión, en primer lugar, ante la Comisión de recursos no contenciosos y, después, ante la Comisión de primera instancia de la Seguridad Social de Valenciennes, el interesado sometió el asunto al Tribunal de Apelación de Douai, el cual, mediante resolución de 21 de diciembre de 1984, ha suspendido su pronunciamiento y ha planteado al Tribunal la siguiente cuestión prejudicial:
«En interpretación del artículo 86 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿qué consecuencia se debe extraer de la remisión tardía del recurso del organismo belga al que se sometió el asunto al organismo francés?»
10
Resulta claramente de los motivos de la resolución de remisión que la cuestión planteada no se refiere a la admisibilidad de una solicitud planteada erróneamente ante un organismo de la Seguridad Social de un Estado miembro cuya legislación no es aplicable en el sentido del artículo 57, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71. El órgano jurisdiccional nacional quiere saber en realidad si el hecho de que la solicitud de prestaciones hubiera sido remitido de forma tardía por el organismo de la Seguridad Social de un Estado miembro a su homólogo de otro Estado miembro puede influir sobre la situación del interesado frente a alguno de los mencionados organismos, en particular, cuando, en función de esta remisión tardía, el interesado no está ya en condiciones de cumplir las condiciones de fondo establecidas por la legislación del Estado miembro que tiene que concederle una prestación, como en el caso del Sr. Deghillage.
11
El Gobierno de la República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas ponen de manifiesto en sus observaciones que el mencionado artículo 86 desempeña tan sólo el papel de una norma de procedimiento y que no hay prevista ninguna sanción para su inobservancia, de forma que la única respuesta que puede darse sobre la base de esta disposición, es decir, que la remisión tardía no afecta al hecho de la admisibilidad de la demanda, no corresponde al alcance real de la cuestión planteada.
12
La Comisión sugiere además que el Tribunal, habida cuenta de su preocupación constante de aclarar por completo a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre el alcance del Derecho comunitario, complemente la cuestión planteada con la referencia a otras disposiciones de tal Derecho que permitan aportar una respuesta al problema con el que se enfrenta el órgano remitente.
13
Habida cuenta de que el Tribunal puede, caso de ser preciso, volver a formular una cuestión que le haya sido planteada para dar al juez nacional todos los elementos de Derecho comunitario que le permitan resolver el litigio que le ha sido sometido, hay que entender la cuestión planteada en el sentido de que se trata de saber si, en el caso de una remisión tardía de la solicitud, pueden entrar en juego otras disposiciones de Derecho comunitario distintas del artículo 86 del Reglamento n° 1408/71 con el fin de determinar la situación jurídica del interesado respecto a su derecho a obtener prestaciones de los organismos de la Seguridad Social.
14
Para responder a esta pregunta, hay que establecer si la certificación médica de una enfermedad profesional debidamente efectuada en un Estado miembro debe ser reconocida en otro Estado miembro a los fines del otorgamiento de la prestación.
15
A este respecto, hay que considerar especialmente el artículo 57, apartado 2, del mismo Reglamento, según el cual «cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro esté subordinada al requisito de que la enfermedad de que se trate haya sido médicamente comprobada por primera vez en el territorio del Estado en cuestión, se dará este requisito por cubierto siempre que dicha enfermedad haya sido comprobada por primera vez en el territorio de otro Estado miembro». Tal es el caso del Sr. Deghillage, cuya enfermedad profesional ha sido debidamente comprobada en Bélgica mientras que la legislación que le es aplicable para el otorgamiento de las prestaciones es la legislación francesa.
16
En virtud de la disposición antes citada, que constituye una excepción al párrafo 1 del artículo 57, según el cual las prestaciones se conceden exclusivamente conforme a la legislación del Estado miembro que ha de otorgarlas, el diagnóstico médico efectuado en otro Estado miembro debe ser tenido en cuenta, a fin de reconocer la enfermedad profesional, incluso en el caso de que la legislación del primer Estado no reconozca las comprobaciones efectuadas en el extranjero.
17
La obligación de reconocer el diagnóstico de una enfermedad profesional efectuada en otro Estado miembro supone que los organismos competentes del Estado obligado a otorgar las prestaciones no pueden plantear objeciones respecto al hecho de que la existencia de una enfermedad profesional haya sido diagnosticada conforme a la legislación de otro Estado miembro. No cabe, efectivamente, admitir que un procedimiento de diagnóstico de una enfermedad profesional regularmente efectuado en un Estado miembro deba llevarse a cabo según las reglas de una legislación extranjera y ello aun menos si en el momento en que se produce este diagnóstico con respecto a personas que han estado ocupadas en varios Estados miembros, como ocurre en el caso de autos, el Estado miembro que tenga que satisfacer las prestaciones de enfermedad aún no ha quedado determinado.
18
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el diagnóstico médico de una enfermedad profesional debe ser reconocido por el Estado miembro que debe satisfacer las prestaciones conforme al artículo 57, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71, aun cuando tal diagnóstico se haya producido en otro Estado miembro y según la legislación de éste.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de Apelación de Douai, mediante resolución del 21 de diciembre de 1984, declara que:
El diagnóstico médico de una enfermedad profesional debe ser reconocido por el Estado miembro que tiene que satisfacer las prestaciones conforme al artículo 57, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71, aun cuando tal diagnóstico se haya producido en otro Estado miembro y de acuerdo con la legislación de éste.
Joliét
Bosco
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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