Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Consideración del estado civil y de las rentas del cónyuge para los incrementos de las prestaciones en caso de incapacidad laboral - Licitud - Requisitos
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)
2. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Disposiciones nacionales que garantizan prestaciones por incapacidad laboral iguales al salario mínimo legal - Modificación - Mantenimiento de la prestación subordinado al supuesto de un cónyuge o de un hijo a cargo - Licitud
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)
Índice
1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo en cuenta también el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del cónyuge, es conforme con esta disposición cuando el sistema pretende garantizar, por medio de un incremento de una prestación de seguridad social, el mínimo de medios de subsistencia adecuado para los beneficiarios que tienen un cónyuge o hijos a su cargo, compensando sus mayores cargas con relación a las personas solas.
2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que es compatible con esta disposición una ley mediante la cual la garantía que antes se daba a todos los trabajadores en situación de incapacidad laboral y cuyos ingresos se sitúan alrededor del salario mínimo legal, de beneficiarse de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto) sólo es válida en lo sucesivo para el que tiene un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo.
Partes
En el asunto 30/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
J.W. Teuling, Amsterdam,
y
Consejo de Administración de la Bedrijfsvereniging voor de chemische Industrie,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. F. O' Higgins, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, Administrador principal
habiendo considerado las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sra. Teuling, parte demandante en el litigio principal, por la Sra. M. E. J. C. Diepstraten, Abogada de Amsterdam;
- en nombre del Consejo de Administración de la Bedrijfsvereniging voor de chemische Industrie, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Levelt-Overmars, Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en la fase escrita, y por el Sr. W. W. Wijnbeek en la vista;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. I. Verkade, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la fase escrita;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. F. Herbert, Abogado de Bruselas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 del mismo mes, el Raad van Beroep de Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación, teniendo en cuenta el artículo 5 del Tratado CEE, de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Teuling y el Consejo de Administración de la Bedrijfsvereniging voor de Chemische Industrie (Asociación profesional de la industria química), y que se refiere a la decisión de este organismo de calcular su pensión de invalidez, a partir del 1 de enero de 1984 y a consecuencia de las modificaciones introducidas en el régimen del seguro por la ley de 29 de diciembre de 1982, sin tomar ya como base el salario mínimo legal, sino la última remuneración que se le pagó.
3 A tenor de la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley neerlandesa sobre seguro contra los riesgos de incapacidad laboral; en lo sucesivo, "WAO"), en su versión anterior a la ley de 19 de diciembre de 1982, todos los asalariados afectados de incapacidad laboral, con independencia de su sexo o de su estado civil, tenían derecho a una prestación neta mínima igual a la cuantía neta del salario mínimo legal, tal como está fijado por la ley de 27 de noviembre de 1968 (Stbl. 657), relativa al salario mínimo y a las vacaciones mínimas a que tienen derecho los empleados. La ley de 29 de diciembre de 1982 (Stbl. 737) abolió este derecho, con efectos del 1 de enero de 1984, previendo el paso gradual de los beneficiarios del nivel mínimo de la WAO al nivel mínimo de la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley general sobre la incapacidad laboral; en lo sucesivo, "AAW"), en la cual el nivel mínimo era más bajo, a saber, el 70 % del salario mínimo legal. Mediante incrementos, este mínimo podía completarse hasta el 100 % sólo para los beneficiarios que cumplieran los requisitos del artículo 10, apartado 4, de la AAW, que de hecho eran los que tenían cargas familiares.
4 De los autos resulta, además, que una ley de 30 de diciembre de 1983 (Stbl. 698) introdujo un nuevo artículo 97 AWW que establece un derecho a prestación al amparo de la AWW para las mujeres beneficiarias de prestaciones al amparo de la WAO, por una incapacidad laboral que ya existiera antes del 1 de octubre de 1976 (fecha de entrada en vigor de la AWW), mientras que éstas se habían visto excluidas antes por el mero hecho de estar casadas. A partir del 1 de enero de 1984, adquieren un derecho a estas prestaciones desde el momento en que el importe de las que reciben al amparo de las WAO resulte inferior al que habrían podido obtener al amparo de la AAW si no hubieran quedado excluidas de su aplicación.
5 De las actuaciones se desprende también que la Sra. Teuling, inválida en 1972, recibió a partir de 1975 una prestación WAO igual a la cuantía neta del salario mínimo legal, con independencia de que estuviera casada y de los ingresos de su marido. Ahora bien, a partir del 1 de enero de 1984, su prestación se ha visto reducida, a tenor de la ley de 29 de diciembre de 1982, ya citada, al 70 % del salario mínimo legal. Además, según el artículo 10, apartado 4, de la AWW, no podía beneficiarse de los incrementos, a causa de los ingresos procedentes directa o indirectamente de la actividad de su marido. En este sentido, del expediente resulta que su marido murió el 28 de abril de 1984 y, por tanto, el período discutido se sitúa entre enero y abril de 1984.
6 La demandante en el litigio principal mantiene que, en aplicación de la ley de 29 de diciembre de 1982, la prestación por incapacidad laboral que recibe se ha visto reducida del 100 % del salario mínimo legal al 70 %. Dado que en la época en cuestión estaba casada y su cónyuge tenía unos ingresos superiores al máximo especificado en el apartado 4 del artículo 10, no tuvo derecho a los incrementos del 15 % o del 30 %. En síntesis, la demandante aduce que este sistema de incrementos, que tiene en cuenta los ingresos procedentes directa o indirectamente de la actividad del cónyuge, o la existencia de hijos a su cargo, constituye una discriminación indirecta para las mujeres y por ello es incompatible con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
7 Sin embargo, la institución competente neerlandesa consideró que sólo aquel que tenga un cónyuge o hijos a su cargo debe beneficiarse de una garantía de ingreso mínimo igual a la cuantía íntegra del salario mínimo legal neto.
8 Considerando que el alcance de la directiva no estaba precisado, el Raad van Beroep en Amsterdam, que conocía del litigio, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones cuyo tenor literal es el siguiente:
"1)Un sistema de derechos a prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo en cuenta también el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del cónyuge, o la presencia de un hijo a cargo, ¿es conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978?
"2) a) La ley de 29 de diciembre de 1982 (Stbl. 737), que eliminó la garantía que tenían todos los asegurados al amparo de la WAO de disfrutar de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), a consecuencia de lo cual esta garantía ya sólo es válida para el que cumple los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 4, de la AAW, ¿es compatible con la disposición de la directiva citada en la primera cuestión?
"2) b) Visto el plazo establecido en el artículo 8 de la directiva, así como lo dispuesto en el artículo 5 de ésta misma y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿resulta aún necesario conceder importancia, al responder a la cuestión precedente, a la circunstancia de que la ley señalada es de fecha 29 de diciembre de 1982 y entró parcialmente en vigor el 1 de enero de 1983, mientras que las consecuencias concretas de la normativa deben entrar en vigor en varias fases, en fechas situadas tanto antes como después de transcurrido el plazo fijado en el artículo 8 de la directiva?
"3)Las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 9 de febrero de 1976, ¿tienen también importancia para responder a las cuestiones anteriores?
"4)Una respuesta negativa a las cuestiones 1 y/o 2 a, ¿implica que los interesados pueden invocar directamente la norma comunitaria -en este caso infringida- frente a las autoridades nacionales?"
9 En relación con las disposiciones nacionales en cuestión y los detalles de la argumentación de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Acerca de la primera cuestión
10 Mediante la primera cuestión, el Raad van Beroep desea saber si un sistema de prestaciones para el caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo también en cuenta el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de la actividad del cónyuge, o la presencia de un hijo a cargo, constituye una discriminación en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la directiva.
11 Como el Tribunal juzgó en su sentencia de 24 de junio de 1986 (Drake, 150/85, Rec. 1986, pp. 1995 y ss., especialmente p. 2002), la finalidad expresada en el artículo 1 de la Directiva 79/7 se pone en práctica a través del apartado 1 del artículo 4. Este último prohíbe, en materia de seguridad social, toda discriminación por razón del sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo al cálculo de las prestaciones, incluidos los incrementos, debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
12 Así, del tenor literal del apartado 1 del artículo 4, resulta que la concesión de tales incrementos está prohibida cuando éstos están directa o indirectamente basados en el sexo de los beneficiarios.
13 En este sentido, conviene recordar que un sistema de prestaciones en el cual, como en este caso, están previstos incrementos que no se basan directamente en el sexo de los beneficiarios, pero que tienen en cuenta su estado matrimonial y familiar, y en el cual resulta que un porcentaje netamente más bajo de mujeres que de hombres pueden beneficiarse de tales aumentos, sería contrario al apartado 1 del artículo 4 de la directiva, si este sistema de prestaciones no pudiera justificarse por razones que excluyan una discriminación basada en el sexo.
14 De los autos resulta que, según los datos estadísticos aportados por el Gobierno neerlandés a la Comisión, un número claramente más alto de hombres casados que de mujeres casadas se benefician de un incremento relacionado con las cargas familiares. Según la demandante y la Comisión, este efecto se debe al hecho de que actualmente en los Países Bajos hay muchos más hombres casados que mujeres casadas que ejercen una actividad profesional, y por ello un número notablemente inferior de mujeres que pueden justificar que tienen un cónyuge a su cargo.
15 En tales circunstancias, un incremento vinculado a la carga familiar sería contrario al apartado 1 del artículo 4 de la directiva si su concesión no pudiera justificarse por razones que excluyeran toda discriminación basada en el sexo.
16 En este sentido, conviene examinar el motivo de los incrementos en cuestión. Según el Gobierno neerlandés, la AAW no vincula las prestaciones al salario antes recibido por los beneficiarios, sino que pretende garantizar un mínimo de medios de vida en defecto de cualquier otro ingreso profesional. Procede observar que tal garantía concedida por los Estados miembros a los beneficiarios, que en otro caso se verían en la indigencia, forma parte integrante de la política social de los Estados miembros.
17 En consecuencia, si los incrementos de una prestación mínima de la seguridad social pretenden evitar que, a falta de cualquier otro ingreso profesional, la prestación de seguridad social quede por debajo del mínimo de medios de vida para los beneficiarios que, por tener un cónyuge o hijos a cargo, deben soportar cargas mayores en relación con las personas solas, tales incrementos pueden estar justificados en relación con la directiva.
18 Si el órgano jurisdiccional nacional, único competente para apreciar los hechos y para interpretar la legislación nacional, comprueba que unos incrementos como los discutidos en el presente caso corresponden a las mayores cargas que los beneficiarios que tienen un cónyuge o hijos a su cargo deben soportar en relación a las personas solas y que estos incrementos son adecuados para la consecución del objetivo de garantizar a los beneficiarios el mínimo de medios de vida adecuado para ellos, y son necesarios a este efecto, la circunstancia de que estos incrementos beneficien a un número mucho más elevado de hombres casados que de mujeres casadas no es suficiente para concluir que su concesión implica una infracción de la directiva.
19 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión planteada por el Raad van Beroep que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo también en cuenta el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del cónyuge, es conforme con esta disposición cuando este sistema pretende garantizar, por medio de un incremento de una prestación de seguridad social, el mínimo de medios de subsistencia adecuado para los beneficiarios que tienen un cónyuge o hijos a su cargo, compensando sus mayores cargas en relación con las personas solas.
Sobre la segunda cuestión, apartado a
20 En el apartado a de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si es compatible con el apartado 1 del artículo 4 de la directiva, una ley, como la neerlandesa de 29 de diciembre de 1982, ya citada, mediante la cual la garantía, que antes tenían todos los trabajadores afectados de incapacidad laboral y cuyos ingresos se situaban alrededor del salario mínimo legal, de beneficiarse de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), sólo se aplica a quien tiene un cónyuge a su cargo o con unos ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo.
21 De la resolución de remisión resulta que, tras la entrada en vigor de la ley de 29 de diciembre de 1982, la situación de los beneficiarios casados que tienen derecho al porcentaje mínimo de las prestaciones WAO y que no pueden aportar la prueba de que efectivamente tienen un cónyuge a su cargo, se ve deteriorada, dado que sus prestaciones quedan, a partir del 1 de enero de 1984, reducidas al 70 % del salario mínimo legal. De aquélla resulta también que, dentro del grupo de los beneficiarios de una prestación al amparo de la WAO, un número notablemente mayor de hombres (casados) que de mujeres (casadas) entra en el campo de protección del artículo 10, apartado 4, de la AAW.
22 Tal como ha subrayado el Gobierno neerlandés, la ley de 29 de diciembre de 1982 expresa una política que pretende asegurar, teniendo en cuenta los recursos disponibles, un mínimo vital para todos los trabajadores en situación de incapacidad laboral. En este sentido, conviene recordar que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, al controlar sus gastos sociales, tenga en cuenta las necesidades relativamente mayores de los beneficiarios que tienen un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo, en relación con las necesidades de las personas solas.
23 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión, apartado a, que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que es compatible con esta disposición una ley, mediante la cual la garantía que antes se daba a todos los trabajadores en situación de incapacidad laboral y cuyos ingresos se situaban alrededor del salario mínimo legal, de beneficiarse de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), sólo es válida en lo sucesivo para quien tiene un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo.
Acerca de las cuestiones segunda, apartado b, tercera y cuarta
24 Teniendo en cuenta las respuestas que han recibido la primera y la segunda cuestión, apartado a, no es necesario examinar la segunda cuestión, apartado b, y las cuestiones tercera y cuarta.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Amsterdam, mediante resolución de 4 de febrero de 1985, declara:
1)El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo también en cuenta el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del cónyuge, es conforme con esta disposición cuando este sistema pretenda garantizar, por medio de un incremento de una prestación de seguridad social, el mínimo de medios de subsistencia adecuado para los beneficiarios que tienen un cónyuge o hijos a su cargo, compensando sus mayores cargas en relación con las personas solas.
2)El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que es compatible con esta disposición una ley mediante la cual la garantía que antes se daba a todos los trabajadores en situación de incapacidad laboral y cuyos ingresos se sitúan alrededor del salario mínimo legal, de beneficiarse de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), sólo es válida en lo sucesivo para quien tiene un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo.
Full & Egal Universal Law Academy