INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 41/85 ( *1 )
I. Hechos
La sociedad Sideradria — Industria metallurgica (en lo sucesivo: «Sideradria») es una sociedad italiana que produce esencialmente redondos para hormigón. Por este hecho, dicha empresa se rige por la normativa elaborada para el sector siderúrgico de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Tratado CECA.
Mediante varios escritos, la Comisión comunicó a Sideradria sus cuotas de producción y de entrega para el cuarto trimestre de 1981 y los cuatro trimestres 1982.
Según Sideradria, estas cuotas le eran especialmente desfavorables porque estaban calculadas con referencia a los años en que la sociedad había debido interrumpir su producción, para reanudarla luego con un ritmo más lento.
Mediante Decisión de 19 de agosto de 1982, la Comisión otorgó un aumento retroactivo de las cuotas de producción para el tercer y el cuarto trimestres de 1981, así como también para el primer, segundo y tercer trimestres de 1982. Sin embargo, esta medida limitaba la posibilidad de una transferencia sólo para el tercer trimestre de 1982.
Posteriormente, en los controles efectuados por la Comisión, se comprobó un exceso sobre la cuota de producción para el cuarto trimestre de 1982 y un exceso sobre las cuotas de entrega para el cuarto trimestre de 1981 y para los cuatro trimestres de 1982.
Conforme al artículo 36 del Tratado CECA, se ofreció a Sideradria la posibilidad de formular sus observaciones y la Comisión dictó el 19 de diciembre de 1984 una Decisión en la que se imponía a esta sociedad una multa de 768404 ecus con motivo de haberse excedido sobre las cuotas mencionadas.
El 12 de febrero de 1985, Sideradria interpuso un recurso de anulación contra esta Decisión.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
Sideradria solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Con carácter principal, anule la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1984.
—
Con carácter subsidiario, modifique la Decisión impugnada, reduciendo el importe de la multa impuesta.
—
En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de la sociedad demandante.
—
Condene en costas a la sociedad demandante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. En lo que se refiere al exceso sobre la cuota de producción fijada para el cuarto trimestre de 1982
a)
En primer lugar, Sideradria expone que es absurdo, injusto y contradictorio sancionarla por haberse excedido sobre la cuota de producción fijada para el cuarto trimestre de 1982. Además, señala que mediante Decisión de 19 de agosto de 1982, la Comisión le otorgó retroactivamente cuotas de producción suplementarias, de las cuales una cantidad de 4234 toneladas quedó inutilizada por el hecho de que la posibilidad de transferirla se había limitado al tercer trimestre de 1982, ya comenzado en sus dos tercios. Por el contrario, durante el cuarto trimestre de 1982, Sideradria se excedió sobre su cuota de producción en 3371 toneladas. Sideradria alega que si se le había autorizado a transferir al cuarto trimestre de 1982 el aumento retroactivo de las cuotas de producción otorgado por la Comisión para los cinco trimestres anteriores, el exceso sobre la cuota de producción impugnada para el cuarto trimestre podía cubrirse mediante esta transferencia. Sideradria considera que no tiene que ser sancionada por una producción cuya legitimidad se había reconocido, pero que no le fue posible realizarla dentro del plazo señalado.
La Comisión contesta que mediante Decisión de 19 de agosto de 1982, otorgó cuotas de producción suplementarias a Sideradria porque le pareció que ésta había declarado una producción inferior a la real para los años mencionados, con el objeto de pagar menos impuestos. El otorgamiento de cuotas suplementarias tenía que permitir la regularización de la situación de Sideradria para el tiempo pasado, pero no la de normalizar ulteriormente nuevas irregularidades en forma indirecta, mediante la transferencia de las cuotas suplementarias otorgadas.
b)
En segundo lugar, Sideradria señala que en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión no 1696/82/CECA (DO L 191, p. 1), las cuotas de producción no utilizadas por causa de fuerza mayor pueden ser totalmente transferidas. Sideradria considera como un caso de fuerza mayor el hecho de que le era totalmente imposible utilizar la totalidad de las cuotas suplementarias otorgadas por la Decisión de 19 de agosto de 1982 antes de la expiración del plazo fijado por esta Decisión.
La Comisión se opone a que Sideradria pueda invocar la fuerza mayor. La necesidad de proceder a una rectificación de las cuotas se debe al propio comportamiento de esta sociedad, la cual había declarado cantidades de producción inferiores a las reales. Además, los hechos aducidos por Sideradria no corresponden a ninguna de las hipótesis previstas en el cuarto considerando de la Decisión no 2804/81/CECA (DO L 278, p. 1), que modifica la Decisión no 1831/81/CECA (DO L 180, p. 1) y que enumera los siguientes casos de fuerza mayor: accidente técnico, incendio que daña seriamente la producción durante por los menos cuatro semanas, huelga de la misma duración.
B. En lo que respecta al exceso sobre las cuotas de entrega para el cuarto trimestre de 1981 y los cuatro trimestres de 1982.
a)
Sideradria considera que las cuotas de entrega que le fueron impuestas para el cuarto trimestre de 1981 y para los cuatro trimestres de 1982 son injustas porque limitan a un tercio o a la mitad de la producción autorizada las cantidades que pueden entregarse dentro de la Comunidad. Dicha limitación no es equitativa ya que no existe la posibilidad rentable de vender la parte de la producción autorizada, que no está comprendida dentro de las cuotas de entrega. En efecto, las soluciones posibles, es decir, las exportaciones a terceros países, la cesión de la parte no utilizada de la cuota de producción a otras empresas, o el almacenamiento de la producción, no ofrecen ninguna solución satisfactoria para estos fines.
La Comisión estima que este argumento cuestiona los criterios adoptados para el cálculo de las cantidades referidas en base a las cuotas objeto de debate y se remite a los motivos de defensa que ella misma alegó en el asunto 67/84, que también replanteó contra Sideradria. En todo caso, como Sideradria no impugnó dentro de los plazos señalados la decisión que fijaba las cuotas de entrega, no puede ahora impugnar éstas en los presentes autos.
b)
Sideradria sostiene que, en la medida de lo posible, trata de obtener una revisión de las cantidades de entrega que se le fijaron para los trimestres litigiosos. De esta manera, solicitó a la Comisión la aplicación del artículo 8 de la Decisión no 1831/81/CECA, modificado por la Decisión no 2804/81/CECA, y del artículo 14 de la Decisión no 1831/81/CECA, que prevén ambos la posibilidad de modificar las cuotas de entrega cuando una empresa se encuentra en una situación difícil definida respectivamente por estos dos artículos. La Comisión ha aplicado efectivamente el artículo 8 otorgando, en consecuencia, un aumento de las cuotas de entrega de 306 toneladas por trimestre a partir del cuarto trimestre de 1982, pero este aumento es claramente insuficiente para permitirle a Sideradria resolver sus problemas. Además, la Comisión no resolvió la solicitud de aplicación del artículo 14.
La Comisión responde que ha aplicado el artículo 8 de acuerdo con los criterios uniformemente aplicados en esta materia y que la Decisión ya mencionada no fue impugnada dentro de los plazos previstos. En cuanto a la solicitud de aplicar el artículo 14, ésta tendría que haberse presentado durante el período de los trimestres en los que se comprobó el exceso, cosa que no sucedió.
c)
Finalmente, Sideradria alega que las cuotas de entrega se calcularon en base a datos erróneos ya que de acuerdo con su contabilidad declaró, como ventas a terceros países, entregas que en realidad se efectuaron a empresas italianas.
La Comisión se sorprende de que este argumento nunca haya sido aducido antes de la interposición del recurso. De todas maneras impugna el fundamento de esta alegación porque Sideradria debe soportar las consecuencias de cuotas establecidas sobre datos erróneos proporcionados por ella misma.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
10 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 41/85,
SpA Sideradria — Industria metallurgica, con domicilio en Adria (Rovigo, Italia), que actúa por medio de su administrador único, Sr. Vincenzo Carpino, representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante el Tribunal de Casación de la República de Italia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B/V, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, ambos miembros del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 19 de diciembre de 1984 por la que se le impuso una multa a la demandante por haberse excedido sobre las cuotas de producción y de entrega de productos siderúrgicos, o, a título subsidiario, la reducción de esta multa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliét, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1985, Sideradria SpA (en lo sucesivo: «Sideradria»), domiciliada en Adria (Italia), interpuso un recurso con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 del Tratado CECA, en el que solicita, con carácter principal, la anulación de una Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por la que se le impuso una multa en virtud del apartado 4 del artículo 58 del Tratado, del artículo 12 de la Decisión general no 1831/81, de 24 de junio de 1981, que establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de algunos productos para las empresas de la industria metalúrgica (DO L 180, p. 1), y del artículo 12 de la Decisión general no 1696/82 de 30 de junio de 1982, que prorroga el régimen de vigilancia de las cuotas de producción de algunos productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 191, p. 1). Con carácter subsidiario, el recurso pretende la reducción de la multa aplicada.
2
En lo que respecta a los hechos, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
Sideradria se había excedido sobre su cuota de producción para el cuarto trimestre de 1982 en 3371 toneladas, y sobre sus cuotas de entrega para el cuarto trimestre de 1981 y para los cuatro trimestres de 1982 en, respectivamente, 7832 toneladas, 6051 toneladas, 7692 toneladas, 7159 toneladas y 9012 toneladas. La multa, calculada sobre la base de 20 ecus por tonelada de exceso, alcanzó un importe de 768404 ecus.
4
En lo que se refiere al exceso sobre la cuota de producción para el cuarto trimestre de 1982, Sideradria sostiene que la Comisión adoptó una actitud contradictoria cuando el 19 de agosto de 1982 le otorgó cuotas suplementarias de producción para los cuatro trimestres precedentes, sin darle la posibilidad material de utilizarlas, porque la autorización de transferencia estaba limitada al tercer trimestre de 1982. Sideradria censura a la Comisión el hecho de haber rechazado el 29 de octubre de 1982 la aplicación de la letra d), del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión no 1696/82, mencionada, que prevé una transferencia total de las cuotas no utilizadas en caso de fuerza mayor. Si la Comisión permitió que Sideradria transfiriera al cuarto trimestre de 1982 las cuotas suplementarias otorgadas, el exceso criticado se hubiera compensado con esta transferencia. En estas condiciones, es injusto sancionar el exceso sobre la cuota de producción.
5
Hay que destacar que este motivo vuelve a cuestionar la validez de las Decisiones de 19 de agosto y de 29 de octubre de 1982 que son definitivas por no haber sido impugnadas dentro de los plazos señalados por el Tratado. De acuerdo con una jurisprudencia constante, cuando un recurso de anulación se interpone contra una decisión individual, un demandante no puede invocar por vía de excepción la ilegalidad de otras decisiones individuales de las que es destinatario y que se han convertido en definitivas. Por lo tanto, debe rechazarse este motivo.
6
En lo que se refiere a las cuotas de entrega para el cuarto trimestre de 1981 y para los cuatro trimestres de 1982, Sideradria alega tres motivos.
7
En el primer motivo, Sideradria sostiene que es injusto atribuirle cuotas de entrega que se ubican entre el tercio y la mitad de su producción autorizada, mientras no existen otras salidas rentables para su producción a excepción del Mercado Común.
8
En el segundo motivo, Sideradria rechaza la forma en que la Comisión aplicó el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión no 1696/82, mencionada, en virtud de la cual la Comisión puede adoptar apropiadamente las cantidades anuales de la empresa si ésta demuestra especialmente que las cantidades fijadas a que se refiere le causaron graves problemas. En el presente asunto, el aumento de la cuota de entrega otorgada el 3 de diciembre de 1982 fundada en esta disposición fue insuficiente y, por si fuera poco, no retroactivo, lo que no permitió que Sideradria resolviera sus problemas. En consecuencia, la medida no fue apropiada según el sentido del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión no 1696/82, ya mencionada. Además, la Comisión no aplicó el artículo 14 de la Decisión no 1696/82, citada, por el cual la Comisión efectúa una adaptación adecuada de las cantidades a las que se hace mención en el caso en que el régimen de cuotas cause dificultades excepcionales a una empresa.
9
En el tercer motivo, Sideradria alega que la Comisión calculó sus cuotas de entrega en base a datos erróneos; algunas de las ventas declaradas como ventas a terceros países eran, en realidad, entregas a empresas italianas, como lo prueba el hecho de haber abonado el IVA sobre estas ventas.
10
Cabe observar, en lo que se refiere a estos tres motivos, que Sideradria no impugnó, dentro de los plazos previstos las Decisiones que le fijan cuotas de entrega, ni tampoco las Decisiones adoptadas sobre sus solicitudes de que se aplicaran el apartado 2 del artículo 8 y el artículo 14 de la Decisión no 1696/82, mencionada. Tal como se mencionó antes, de acuerdo con una jurisprudencia constante, cuando un recurso de anulación se interpone contra una decisión individual, el demandante no puede invocar por vía de excepción la ilegalidad de otras decisiones individuales de las que es el destinatario y que se han convertido en definitivas. Entonces, los tres motivos deben desestimarse.
11
Para obtener la supresión o, subsidiariamente, la reducción de la multa, Sideradria alega que no es equitativo otorgarle cuotas de producción suplementarias pára los cuatro trimestres precedentes y para el trimestre en curso, sin ofrecerle la posibilidad material de utilizarlas. Insiste en el hecho de que la empresa estaba cerrada durante el mes de agosto de 1982 por las vacaciones anuales y que, en consecuencia, sólo dispuso del mes de septiembre de 1982 para utilizar las cuotas suplementarias otorgadas. En esas condiciones, creyó que la Comisión no sancionaría el exceso sobre su cuota de producción del cuarto trimestre de 1982. En cuanto al exceso sobre las cuotas de entrega, Sideradria considera que para ser «adecuada» según el sentido del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión no 1696/82, citada, la Decisión de 3 de diciembre de 1982 que modifica su cuota de entrega tendría que haberse aumentado de forma sustancial y, sobre todo, retroactiva, lo que habría compensado los excesos impugnados.
12
En lo que se refiere al exceso sobre la cuota de producción, hay que tener en cuenta que la Decisión de 19 de agosto de 1982 se adoptó cuando la empresa estaba cerrada por las vacaciones anuales durante todo el mes de agosto y, en consecuencia, sólo dispuso de un mes para utilizar las cuotas suplementarias otorgadas. En esas condiciones, la empresa alega, a justo título, que no creía que su exceso sería sancionado. El Tribunal, en ejercicio de los poderes de plena jurisdicción que le confiere el párrafo 2 del artículo 36 del Tratado, considera en consecuencia que es equitativo suprimir la multa impuesta por el exceso sobre la cuota de producción del cuarto trimestre de 1982.
13
Por el contrario, no procede reducir la multa impuesta por el exceso sobre las cuotas de entrega. Las alegaciones de Sideradria sobre este tema se refieren a la legalidad de la Decisión de 3 de diciembre de 1982, que ya no podía cuestionarse.
14
Conviene recordar que, según la Decisión impugnada, la multa se calculó sobre la base del tonelaje total de los excesos sobre las cuotas de entrega, o sea 37746 toneladas, y sobre la base del 20 % del tonelaje de los excesos sobre la cuota de producción, o sea 674 toneladas. La multa, calculada a razón de 20 ecus por cada tonelada de exceso tomada en consideración es, por lo tanto, de 754920 ecus por el exceso sobre las cuotas de entrega y de 13.484 ecus por el exceso sobre la cuota de producción.
15
De conformidad con lo precedente, debe reducirse la multa de 13484 ecus; en consecuencia, de 768404 ecus a 754920 ecus, o sea, 1036142798 LIT.
Costas
16
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide :
1)
Reducir de 768404 ecus a 754920 ecus, o sea, 1036142798 LIT el importe de la multa impuesta a la demandante.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar en costas a la demandante.
Schockweiler
Bosco
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1986.
EL Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
F. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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