Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Derecho de terceros a ser oídos - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, apartados 1 y 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, arts. 1, 5 y 7)
2. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Renovación - Elementos que se deben tomar en consideración - Crecimiento del grado de concentración que afecta a la estructura competitiva del mercado en cuestión
(Tratado CEE, art. 85, apartado 3)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y el artículo 1 del Reglamento nº 99/63 obligan a la Comisión a conceder una audiencia a las empresas y asociaciones de empresas cuyos acuerdos o comportamiento son objeto de investigación, pero no a los terceros. La audiencia de los terceros está prevista en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 99/63, pero sólo es obligatoria si los terceros acreditan un interés suficiente y solicitan efectivamente ser oídos.
2. El crecimiento del grado de concentración en el mercado es un factor que se debe tomar en consideración al examinar una solicitud de renovación de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, si este crecimiento afecta a la estructura competitiva en el mercado en cuestión.
Partes
En el asunto 43/85,
Associazione nazionale commercianti internazionali dentali e sanitari (Ancides), con sede en Milán, via Trincea delle Frasche, 2, representada por los Sres. Giovanni Battistini y Marco Janni, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Anthony Mc Clellan, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Silvio Pieri, funcionario italiano en comisión de servicio bajo la dependencia de la Comisión en el marco del régimen de intercambios con los funcionarios nacionales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 84/588 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (DO L 322, p. 10),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1985, la Assoziacione nazionale commercianti internazionali dentali e sanitari (en lo sucesivo, "Ancides") interpuso, en virtud del apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso dirigido a la anulación de la Decisión 84/588 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado (IV/28.775, UNIDI, DO 1984, L 322, p. 10).
2 Mediante la Decisión 84/588, la Comisión renovó su Decisión 75/498, de 17 de julio de 1975 (DO 1975, L 228, p. 17), mediante la cual concedió, en aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, una exención, hasta el 31 de diciembre de 1983, a favor de la Decisión de la Unione nazionale industrie dentarie italiane (en lo sucesivo, "UNIDI") por la que adopta el reglamento de exposiciones de las "Expo Dental" (exposiciones de material dental).
3 Se deduce de los autos que el reglamento de la "Expo Dental", que es objeto de la Decisión 75/498, difiere en dos hechos importantes del reglamento contemplado en la Decisión 84/588. Según este último reglamento, las "Expo Dental" tienen lugar todos los años, en lugar de cada dieciocho meses y, en consecuencia, la prohibición de que los expositores participen en otras manifestaciones se reduce a los seis meses que preceden a la "Expo Dental" en lugar de los nueve meses anteriormente previstos. En segundo lugar, el expositor puede oponerse ahora a las decisiones de denegación de admisión o de exclusión de la "Expo Dental" presentando, en un plazo de ocho días, un recurso ante una comisión de arbitraje.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto y de las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 En lo que se refiere al procedimiento, la Ancides sostiene que la Comisión ignoró el derecho a la defensa al adoptar la Decisión controvertida. La Comisión, según la Ancides, no respetó el artículo 19 del Reglamento nº 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), ni los artículos 1, 5, 7, 8 y 9 del Reglamento nº 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) por no haber procedido a un examen suficientemente minucioso de las nuevas circunstancias sobre las cuales debía haberse alertado su intención mediante la carta de la Ancides, de 7 de junio de 1984, en respuesta a la publicación prevista en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62. En particular, la Comisión no concedió audiencia a la Ancides ni a sus miembros.
6 Dichas alegaciones requieren las observaciones siguientes.
7 En primer lugar, procede que se haga constar que tanto el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62 como el artículo 1 del Reglamento nº 99/63, que se remite a dicha disposición, contemplan claramente la audiencia de empresas y asociaciones de empresas cuyos acuerdos o comportamientos estén sometidos a examen, y no la audiencia de terceros.
8 En segundo lugar, tal como sostiene la Comisión a justo título, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62 y en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 99/63, la Comisión sólo está obligada a oír a las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente, si dichas personas solicitan efectivamente ser oídas. Dado que la Ancides no solicitó ser oída, no se puede imputar a la Comisión haber ignorado dichas disposiciones.
9 En tercer lugar, las alegaciones de la Ancides que se refieren a los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 99/63 no son procedentes, porque dichos artículos sólo se refieren a las normas del procedimiento que regulan el caso en el que la Comisión puede o está obligada a proceder a una audiencia oral. Ahora bien, en el caso de autos no tuvo lugar ni se exigía audiencia oral.
10 Procede añadir que la Ancides tenía, en todo caso, la posibilidad de dar a conocer su punto de vista cuando respondió mediante carta de 7 de junio de 1984 a la comunicación prevista en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17/62. No pueden admitirse, pues, las alegaciones de la Ancides respecto a una infracción del derecho a la defensa.
11 En cuanto al fondo, la Ancides sostiene que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión no aplicó correctamente los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
12 En primer lugar, la Ancides alega esencialmente que la Decisión de la Comisión tiene como consecuencia que la UNIDI obtenga una ventaja que equivale a una posición dominante. Así, todos los operadores económicos del sector del material dental están obligados, según la Ancides, a participar en las "Expo Dental". Ya no hay sitio para otras asociaciones de empresas que persigan finalidades y actividades de promoción, ni para empresas particulares que deseen organizar de manera autónoma su propia exposición.
13 Sobre este punto, es necesario hacer constar en primer lugar que el crecimiento del grado de concentración en el mercado es un factor a tener en cuenta durante el examen de una solicitud de renovación de una exención, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, si dicho crecimiento afecta a la estructura competitiva en el mercado en cuestión.
14 En el caso de autos, corresponde a la Ancides aportar los elementos de hecho capaces de probar la existencia de una situación semejante. Es forzoso observar, sin embargo, que la Ancides no ha aportado los elementos que habrían permitido al Tribunal de Justicia declarar que la UNIDI goza efectivamente de una posición dominante o que ha explotado de manera abusiva semejante posición.
15 Además, la posibilidad de que la UNIDI goce de una posición dominante es pequeña por la circunstancia de que la Ancides, ahora, organiza su propia feria comercial rival y de que adquieren importancia métodos de promoción distintos de las grandes ferias comerciales, tales como las manifestaciones denominadas "open houses", organizadas por los fabricantes, y las exposiciones con motivo de congresos de especialistas. A este respecto, procede añadir que se deduce del expediente que todos los fabricantes interesados y sus auxiliares comerciales tienen libertad para participar en las denominadas "open houses" y exposiciones en congresos de especialistas.
16 Se deduce de ello que la Ancides no ha conseguido demostrar que la importancia de la "Expo Dental" haya provocado tal grado de concentración en el mercado, que no se reúnan los requisitos para la concesión de una exención, con arreglo al apartado 3 del artículo 85.
17 La Ancides sostiene, además, que la Comisión ha apreciado incorrectamente la importancia de las modificaciones introducidas en el nuevo reglamento de la "Expo Dental" en relación con el reglamento que es objeto de la Decisión de la Comisión adoptada en 1975.
18 Procede recordar en primer lugar que el reglamento de la "Expo Dental", que ha dado lugar al presente recurso, corresponde en lo esencial al reglamento que fue objeto de la Decisión de 1975, salvo en lo que se refiere a las modificaciones mencionadas anteriormente, que han hecho al sistema aparentemente menos restrictivo que antes. La Comisión estaba, pues, facultada para partir de la hipótesis de que, a primera vista, el actual reglamento de la "Expo Dental" también podía beneficiarse de una exención al igual que el antiguo reglamento.
19 Respecto a las modificaciones anteriormente mencionadas, la Ancides mantiene, en primer lugar, que, teniendo en cuenta que la UNIDI decidió que las "Expo Dental" tendrían lugar cada año en el mes de junio y que la prohibición de que los expositores participaran en otras manifestaciones fue reducida a los seis meses que preceden a la "Expo Dental" y teniendo en cuenta el período de vacaciones de verano en Italia, la Ancides no dispone más que de un período injustamente corto para organizar sus propias exposiciones.
20 A este respecto, procede hacer constar que, según el reglamento de la "Expo Dental" considerado por la Comisión, nada exige que la feria se organice siempre en junio y, por otra parte, se reveló durante la audiencia que, en efecto, la "Expo Dental" de 1986 se desarrolló en el mes de septiembre. Dicha alegación debe pues desestimarse.
21 La Ancides mantiene, en segundo lugar, que la Comisión ha sobreestimado la importancia de la otra modificación al reglamento "Expo Dental", a saber, la creación de una comisión de arbitraje para los expositores excluidos de la "Expo Dental".
22 A este respecto, se debe observar que, tal como la Comisión explica en la Decisión controvertida, en el período siguiente a la Decisión 75/498, se decretaron exclusiones de la "Expo Dental" por infracción del reglamento. Con objeto de garantizar una aplicación objetiva de este último, la Comisión solicitó a la UNIDI establecer un procedimiento de apelación ante una comisión de arbitraje.
23 Conviene señalar a este respecto que, si bien la Ancides alega deficiencias en el funcionamiento de la susodicha comisión de arbitraje, no ha demostrado que la comprobación hecha por la Comisión, según la cual la creación de dicha comisión constituye una mejora del reglamento de la "Expo Dental", se base en hechos materialmente inexactos y adolezca de un error manifiesto de apreciación. Dicha alegación debe pues desestimarse.
24 Por último, la Ancides sostiene que la Comisión no ha tenido en cuenta las nuevas tendencias del mercado en el sector de las exposiciones de material dental, que serían tales que dejarían sin valor al razonamiento de la Decisión 75/498, incorporado mediante referencia en la Decisión controvertida.
25 Conviene precisar que la Comisión, al examinar la solicitud de la UNIDI para que se renovara la exención concedida en 1975, estaba obligada a verificar si la situación competitiva en el mercado no se había modificado hasta tal punto que ya no se reunieran las condiciones requeridas para la concesión de una exención.
26 Sobre este punto, procede recordar que, en la Decisión controvertida, la Comisión ha hecho expresamente referencia al hecho de que las tendencias que caracterizan sobre todo las manifestaciones de promoción de material dental en Italia, evocadas en la Decisión 75/498, a saber, las denominadas "open houses", los congresos de especialistas acompañados de exposiciones y las exposiciones sectoriales, continúan caracterizando este sector. Teniendo en cuenta que dichas tendencias son precisamente las mismas que las alegadas por la Ancides para demostrar los cambios producidos en el mercado, no se puede imputar a la Comisión que no haya tenido en cuenta las nuevas tendencias del mercado cuando adoptó la Decisión controvertida.
27 Resulta de las consideraciones precedentes que el recurso debe desestimarse en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Ancides, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Ancides.
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