SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 46/85,
Manchester Steel Limited, representada por el Sr. T. R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me E. Arendt, 34, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Frank Benyon, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1984, por la que se impuso a la parte demandante una multa por superar las cuotas de producción de acero,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones de Secretario
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1985, Manchester Steel Ltd (en lo sucesivo MS), con domicilio social en Manchester (Reino Unido), interpuso, con arreglo al artículo 33, párrafo 2, del Tratado CECA, un recurso por el que pretendía la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1984, en cuya virtud ésta impuso a MS una multa de 172987 ECUS por superar las cuotas de producción de acero para los tres primeros trimestres de 1982.
2
De las actuaciones se deduce que la Comisión, mediante carta de 15 de noviembre de 1983, imputó a MS excesos sobre las cuotas de producción durante los trimestres en cuestión y durante el cuarto trimestre de 1981. Tras pedírsele que formulara sus observaciones, MS, mediante escrito de 23 de noviembre de 1983, expresó sus reservas sobre la exactitud de las cifras que alegaba la Comisión.
3
En una reunión que tuvo lugar el 18 de mayo de 1984 para arreglar las diferencias entre MS y la Comisión, se decidió que ésta efectuaría una comprobación sobre el terreno.
4
Los resultados de dicha comprobación decidieron a la Comisión a cerrar el procedimiento de infracción por lo que se refiere al cuarto trimestre de 1981 y a estimar que, con respecto a los trimestres que se discuten en el presente asunto, las cuotas se habían superado en 2237 toneladas en lugar de 2329, como previamente se había calculado.
5
No obstante, en una reunión celebrada el 4 de diciembre de 1984 y relativa a otro procedimiento de infracción se decidió también que los expertos de las dos partes se reunirían el mismo día y se pondrían de acuerdo sobre un documento común que precisase las cifras correspondientes a los tres trimestres en cuestión. La Comisión se reservó, sin embargo, la posibilidad de adoptar su decisión, a falta de acuerdo, sobre la base de las cifras resultantes de la comprobación sobre el terreno antes mencionada.
6
Al no alcanzarse ningún acuerdo, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que daba por probado que MS había sobrepasado: a) su cuota de producción para productos de la categoría IV, en 751 toneladas durante el primer trimestre de 1982, y en 695 toneladas durante el segundo trimestre del mismo año, con infracción de la Decisión 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981 (DO L 180, p. 1); b) su cuota de producción para productos de la categoría V, en 791 toneladas durante el tercer trimestre de 1982, con infracción de la Decisión 1696/82/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p. 1).
7
En la misma Decisión, la Comisión impuso a MS una multa de 172987 ECUS.
8
MS interpuso el presente recurso contra dicha Decisión.
9
En su demanda, MS presenta cinco motivos en apoyo de su recurso. No obstante, en su escrito de réplica renunció a los motivos primero y quinto. Además, mediante escrito de 15 de julio de 1985, hizo saber que retiraba también su cuarto motivo.
10
Por consiguiente, sólo procede examinar el segundo y tercer motivos presentados por MS.
Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de buena administración
11
Aun declarando no tener nada que objetar contra las cifras finalmente adoptadas por la Comisión en la Decisión discutida, MS sostiene que la Comisión, en el desarrollo del procedimiento que condujo a la adopción de dicha Decisión, incurrió en una violación del principio general de buena administración, lo que entraña a su juicio la nulidad de la decisión controvertida.
12
A este respecto, MS se remite a la reunión del 4 de diciembre de 1984, que según el télex de 26 de noviembre de 1984, tenía por objeto discutir una vez más la superación de las cuotas en los tres primeros trimestres de 1982. En el transcurso de dicha reunión, se acordó que la Comisión y MS examinarían conjuntamente, en una reunión «paralela» a celebrar ese mismo día, las cifras relativas a los trimestres en cuestión, a fin de eliminar cualquier discrepancia residual en este punto. No obstante, según MS, cuando aún no se había terminado la valoración en común de dichas cifras, la Comisión adoptó la Decisión discutida.
13
La Comisión recuerda, en primer lugar, que en diversas ocasiones ofreció a MS la posibilidad de formular sus observaciones sobre el presente procedimiento por infracción.
14
Sobre las reservas formuladas por MS sobre el modo de concluir dicho procedimiento, la Comisión hace observar que, si bien es cierto que en la reunión celebrada el 4 de diciembre de 1984 el presidente de la misma propuso, como último gesto de la Comisión, celebrar una reunión entre expertos para alcanzar un acuerdo sobre las cifras definitivas en el procedimiento de infracción discutido en el presente asunto, no es menos verdad que se había precisado expresamente que esa nueva reunión entre expertos debía culminar ese mismo día en un acuerdo escrito, a falta de lo cual la Comisión se reservaba el derecho a basar su decisión en las cifras que habían resultado de la comprobación sobre el terreno.
15
Hay que observar, en primer lugar, que en los términos del artículo 36 del Tratado CECA, la Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones. No se discute que se haya ofrecido dicha posibilidad a MS en repetidas ocasiones.
16
En tales circunstancias, no se puede reprochar a la Comisión infracción alguna del artículo 36.
17
En lo relativo a la reunión de expertos evocada más arriba, procede observar que, puesto que MS declara aceptar las cifras establecidas por la Comisión en la Decisión discutida, la continuación de dicha reunión más allá del plazo fijado para llegar a un acuerdo no habría tenido ningún interés para MS.
18
Procede, por lo tanto, desestimar dicho motivo.
Sobre el tercer motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 1831/81
19
MS sostiene que la Comisión se negó injustamente a aplicarle la tolerancia de exceso del 3 % prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 1831/81/CECA.
20
El artículo 11, entre otras cosas, dispone lo siguiente:
«1.
Se admite una tolerancia de exceso del 3 % por cuota de producción para las categorías la, Ib, le y Id. No obstante, la producción del conjunto de estas categorías no podrá exceder de la suma de las cuotas asignadas para cada una de estas categorías de productos.
2.
Para las eimpresas que produzcan una sola categoría, se admitirá una tolerancia de exceso del 3 % de la parte de su cuota de producción que puede entregarse en el mercado común, hasta el límite de la cuota de producción de la categoría de que se trate.
3.
Las empresas que no hayan agotado sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común podrán trasladarlas, para la misma categoría de productos, al trimestre siguiente, hasta un límite del 5 % de sus cuotas o partes de cuotas.
4.
Durante los dos primeros meses de cada trimestre y previa declaración a la Comisión, las empresas podrán proceder con otras empresas a cambios o ventas de las cuotas o de las partes de las mismas que hagan referencia a ese mismo trimestre.»(Traducción no oficial.)
21
MS manifiesta que, en el transcurso del primer y segundo trimestres de 1982, elaboró únicamente productos de una sola de las categorías contempladas por las medidas adoptadas en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA, y que, por consiguiente, estaba incluida en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 11, precitado.
22
No obstante, como durante el período en cuestión las cuotas de entrega de MS fueron superiores a sus cuotas de producción, la Comisión se negó a aplicarle la tolerancia del 3 % prevista por dicha disposición.
23
MS estima que, en primer lugar, en su caso, la Comisión habría debido aplicar dicha tolerancia a sus cuotas de producción. En caso contrario, MS no podría beneficiarse de una flexibilidad idéntica o similar a la que disfrutan las empresas contempladas en el artículo 11, apartado 2, pero que disponen de una cuota de entrega inferior a la cuota de producción, ni a la que se consiguen, en virtud del artículo 11, apartado 1, precitado, las empresas que elaboran productos comprendidos en varias de dichas categorías.
24
Para el caso de que el Tribunal de Justicia secundara la interpretación del artículo 11, apartado 2, defendida por la Comisión, MS alega, en segundo lugar, que dicho artículo resulta contrario al principio de igualdad y es, por lo tanto, ilegal.
25
La Comisión, por el contrario, considera que la interpretación que ella da al artículo 11, apartado 2, está impuesta por el tenor literal de dicha disposición. Hace también observar a este respecto que, del mismo modo, el artículo 11, apartado 1, sólo permite una tolerancia de exceso a las empresas que elaboran productos comprendidos en varias categorías, si no rebasa la suma de las cuotas asignadas a cada una de dichas categorías de productos.
26
Por lo que respecta a la pretendida violación del principio de igualdad, la Comisión hace observar que las empresas semejantes a MS pueden beneficiarse del apartado 4 del artículo 11. Dicho artículo autoriza la venta a terceros de cuotas de entrega, cuando la cuota de entrega es superior a la cuota de producción. MS ha utilizado ampliamente esta posibilidad, según se deduce de la correspondencia mantenida entre ella y la Comisión.
27
Conviene observar que, según se deduce claramente del tenor del artículo 11, apartado 2, de la Decisión 1831/81, respecto de las empresas que como MS producen una sola categoría de productos sometidos al sistema de cuotas, sólo se admite una tolerancia de exceso del 3 % sobre la parte de la cuota de producción que puede entregarse en el mercado común, «en el límite de la cuota de producción».
28
La pretensión de MS, según la cual la tolerancia en cuestión habría debido aplicarse a sus cuotas de producción, choca pues con el texto mismo del artículo 11, apartado 2.
29
Por otra parte, el hecho de que la situación particular de MS no le permita beneficiarse de la tolerancia prevista por dicha disposición no llega a demostrar que ésta vulnere el principio de igualdad entre las empresas productoras de acero.
30
En efecto, en los términos del apartado 2 del artículo 11, ninguna empresa que fabrique productos comprendidos en una sola categoría está autorizada a rebasar su cuota de producción.
31
Además, incluso suponiendo que la situación de las empresas que fabrican productos comprendidos en varias categorías fuese comparable a las empresas que fabrican productos comprendidos en una sola categoría, hay que observar que sólo se admite la tolerancia de exceso prevista por el artículo 11, apartado 1, para las empresas del primer tipo a condición de que la producción del conjunto de las categorías la, Ib, le y Id no rebase la suma de las cuotas asignadas a cada una de estas categorías.
32
Por lo tanto, tampoco puede admitirse este motivo.
33
Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto por MS.
Costas
34
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Joliet
Bosco
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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