INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 48/85 ( *1 )
I — Exposición de los hechos
1.
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), posteriormente modificado, dispone que la organización común del mercado en el sector vitivinícola comprende normas referentes a determinadas prácticas enológicas y al despacho a consumo.
Estas normas figuran en el título IV de dicho Reglamento, cuyo artículo 32, apartado 1, en la redacción que le da el Reglamento n° 3577/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento n° 337/79, sobre organización común del mercado vitivinícola (DO L 359, p. 1; EE 03/23, p. 213), prevé la posibilidad de que los Estados miembros autoricen el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los vinos, mediante los procedimientos enológicos mencionados en el artículo 33.
El artículo 33, modificado por el Reglamento n° 453/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por el que se modifica el Reglamento n° 337/79, sobre organización común del mercado vitivinícola (DO L 57, p. 1; EE 03/17, p. 144), enumera tales procedimientos en su apartado 1:
a)
la adición de sacarosa,
b)
la adición de mosto de uva concentrado,
c)
la adición de mosto de uva concentrado rectificado,
d)
la concentración parcial por frío.
Cada una de las operaciones mencionadas en el apartado 1 excluye el empleo de las demás.
El Reglamento n° 775/85 del Consejo, de 25 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento n° 337/79, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 88, p. 1; EE 03/34, p. 46), ha añadido el artículo 33 bis en el Reglamento n° 337/79, que reza así:
«1)
La Comisión emprenderá un estudio profundo de las posibilidades de utilización del mosto de uva concentrado, rectificado o no, y del azúcar para el aumento artificial del grado alcohólico natural. Dicho estudio se referirá en particular a los aspectos enológicos de los diferentes métodos autorizados, a los aspectos económicos de la utilización de la sacarosa o del mosto de uva concentrado, rectificado o no, así como a los métodos de control de tales destinos.
2)
En 1990, la Comisión presentará al Consejo un informe de los resultados del estudio contemplado en el apartado 1, así como, en su caso, las propuestas apropiadas. El Consejo se pronunciará entonces sobre las medidas que deban adoptarse en materia de aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 32.
3)
[...]»
El artículo 46, apartado 1, dispone que, para el vino, sólo se autorizan las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el presente Reglamento o en otras disposiciones comunitarias aplicables al sector vitivinícola.
El Reglamento n° 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento n° 337/79, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 227, p. 1; EE 03/26, p. 18), ha instaurado un régimen de ayudas en favor de los mostos de uva concentrados rectificados, cuando se empleen para aumentar el grado alcohólico.
Sobre la base del Reglamento n° 2144/82, el Reglamento n° 2530/82 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1982 (DO L 269, p. 28), y posteriormente el Reglamento n° 2393/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984 (DO L 224, p. 6) han previsto también que se conceda una ayuda a la utilización en la vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados producidos en la Comunidad.
2.
El Reglamento n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, establece disposiciones especiales para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207).
El artículo 8, modificado por el Reglamento n° 3578/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento n° 338/79, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 359, p. 6; EE 03/23, p. 218), prevé en su apartado 1 que cada Estado miembro productor interesado establecerá para los v.c.p.r.d. y v.e.c.p.r.d. (vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas) los métodos especiales de vinificación y elaboración con arreglo a los cuales se obtendrán cada uno de estos vinos.
El apartado 2 del artículo citado dispone que el aumento del grado alcohólico volumétrico natural se realizará únicamente con arreglo a los métodos y condiciones mencionados en el artículo 33 del Reglamento n° 337/79.
El artículo 19 dispone que los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, dentro de su territorio.
3.
El Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3) dispone en su artículo 2, apartado 3, letra i), del capítulo I, sección A, «Designación de los vinos de mesa», A I «Etiquetado», que la designación de los vinos de mesa puede ser completada por la mención «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la República Federal de Alemania y de la provincia de Bolzano en Italia,
«siempre que los correspondientes Estados miembros productores hayan establecido las normas para su utilización.
Estas normas deberán prever que las citadas menciones estén vinculadas a la utilización de una indicación geográfica determinada y se reserven a los vinos de mesa que reúnan determinadas condiciones de producción, en particular en lo que se refiere a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a los caracteres organolépticos».
4.
La «Weingesetz» (Ley del Vino) alemana de 31 de agosto de 1982 (BGBl. I, 1982, p. 1197) establece en su artículo 6, apartado 1, del Título 1, que trata de la fabricación del vino del país, que se puede autorizar el aumento del grado alcohólico de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79. El apartado 4 de dicho artículo prevé que el vino de calidad producido en regiones determinadas podrá ser edulcorado de acuerdo con las disposiciones del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n° 338/79 al que, sin embargo, no alude el artículo 11, apartado 2, n° 2, de la «Weingesetz».
El artículo 10 del título 2, «Bezeichnungen und sonstige Angaben» (Designación y otras indicaciones), determina las designaciones geográficas. Su apartado 6 enumera las regiones de producción de los vinos de calidad. Su apartado 8 dispone que la designación «Landwein» (vino del país) da a entender que el vino se ha obtenido únicamente de uva recolectada en las zonas descritas, y que no se le ha añadido mosto de uva concentrado ni mosto de uva concentrado, rectificado, y que tampoco se ha realizado una concentración.
El artículo 11, al referirse al vino de calidad, establece que el vino del país no puede ser designado como vino de calidad producido en regiones determinadas o como vino de calidad más que cuando se le ha atribuido un número de control, previa petición. Conforme al apartado 2, nos 2 y 4, dicho número de control se atribuye ante todo cuando no se ha añadido ni mosto de uva concentrado, ni mosto de uva concentrado rectificado, cuando no ha tenido lugar una concentración y cuando, por añadidura, el vino en cuestión se adecúa a los Reglamentos n° 337/79 y n° 338/79, a la «Weinge-setz» y a las correspondientes disposiciones ejecutivas.
5.
Desde el 17 de agosto de 1981, la Comisión —que estudiaba el cuarto proyecto de ley relativo a la modificación de la «Wein-gesetz» alemana, proyecto que, entre otras cosas, proponía la prohibición de utilizar el mosto de uva concentrado rectificado para la elaboración de vinos del país y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas— solicitó por télex a las autoridades alemanas que aplazaran esta prohibición. En el télex, los servicios de la Comisión alegaban que la prohibición de utilizar los mostos de uva concentrados rectificados era incompatible con las disposiciones vigentes de Derecho comunitario.
6.
En su respuesta de 22 de octubre de 1981, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifestó que, a su parecer, la prohibición de emplear mosto de uva concentrado rectificado, ál objeto de aumentar el grado alcohólico en vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de vinos del país, era compatible con el Derecho comunitario. El proyecto de ley fue aprobado el 27 de agosto de 1982 y publicado el 31 de agosto de 1982.
7.
Por carta de 28 de febrero de 1983, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania, abriendo así el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, notificándole que la prohibición de emplear los mostos de uva concentrados rectificados, que establecen el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 6, apartado 4, de la «Weingesetz», modificada por la Ley de 27 de agosto de 1982, era constitutiva de una infracción de la organización común del mercado vitivinícola, y en concreto de lo dispuesto en los artículos 32 del Reglamento n° 337/79 y 8 del Reglamento n° 338/79. Se invitó al Gobierno alemán a que presentase observaciones en el plazo de dos meses.
8.
Como, sin embargo, el Gobierno federal no respondió, por más que se prorrogó el plazo ofrecido, el 23 de febrero de 1984 la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania un dictamen motivado fundado en el artículo 169, apartado 1, del Tratado CEE, en el que aquélla afirmaba que la República Federal de Alemania había infringido las normas de la organización común del mercado vitivinícola al prohibir el empleo de mosto de uva concentrado rectificado y, en particular, los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 y el artículo 8 del Reglamento n° 338/79. La Comisión, en términos del artículo 169, apartado 2, del Tratado, invitaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas oportunas para conformarse al dictamen en el término de dos meses.
9.
El Gobierno de la República Federal de Alemania respondió a este dictamen mediante un comunicado de 6 de junio de 1984, en el que afirmaba que las disposiciones del artículo 10, apartado 8, y del artículo 11, apartado 2, de la «Weingesetz» le parecían compatibles con las disposiciones de la organización común del mercado vitivinícola, que el mosto de uva concentrado rectificado no sería objeto, como método de enriquecimiento, de ninguna prioridad respecto a los demás métodos autorizados, y que la prohibición de los mostos de uva concentrados rectificados quedaba amparada por la autorización del artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79 y del artículo 2, apartado 3, letra i), del Reglamento n° 355/79.
II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1985, en aplicación del artículo 169, párrafo 2, del Tratado CEE, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Federal de Alemania por la prohibición de emplear el mosto de uva concentrado rectificado.
2.
Mediante auto de 26 de junio de 1985, el Tribunal de Justicia aceptó la intervención de la República Italiana en apoyo de la tesis de la Comisión.
3.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa.
4.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal que:
—
declare que, al no autorizar que se añada mosto de uva concentrado rectificado para la elaboración de vinos del país y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola y en concreto de los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 y del artículo 8 del Reglamento n° 338/79;
—
condene en costas a la demandada.
5.
La República Italiana, parte coadyuvante, hace suyas las pretensiones de la Comisión y solicita al Tribunal que:
—
estime el recurso interpuesto por la Comisión;
—
condene en costas al Gobierno demandado.
6.
La República Federal de Alemania, parte demandada, solicita al Tribunal que:
—
desestime el recurso;
—
condene en costas a la parte demandante.
III — Motivos y alegaciones de las partes en la fase escrita del procedimiento
A — Respecto al vino de calidad producido en regiones determinadas
1.
La Comisión afirma que la prohibición de utilizar mosto de uva concentrado rectificado (en lo sucesivo MUCR) para elaborar vino de calidad producido en regiones determinadas (en lo sucesivo v.c.p.r.d.) que establece el artículo 11, apartado 2, de la «Weingesetz», es incompatible con los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 y con el artículo 8 del Reglamento n° 338/79.
a)
Conforme lo expone la parte demandante, el artículo 32, apartado l,.del Reglamento n° 337/79 y el artículo 8 del Reglamento n° 338/79 autorizan un aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo si se realiza conforme a las cuatro prácticas enológicas que menciona el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n° 337/79.
Según el apartado 2, cada uno de esos métodos de enriquecimiento excluye el recurso a los demás. Ello no significa, sin embargo, dice la parte demandante, que todos ellos tengan el mismo valor.
Respecto al empleo de sacarosa para el enriquecimiento, su prohibición constituye, dice, un objetivo de la política común practicada en el sector vitivinícola, según el punto 17 del programa de acción de la Comisión (Suplemento 7/78 del Boletín de las Comunidades Europeas, p. 10). Además, continúa, sólo puede añadirse sacarosa dentro de los límites del artículo 33, apartado 3, del Reglamento n° 337/79. El segundo considerando del Reglamento n° 2144/82 muestra que el enriquecimiento mediante sacarosa que no proceda de vino es considerado por el legislador comunitario como un procedimiento que sólo debe emplearse excepcionalmente en la vinificación, ya que el vino debe producirse a partir de la uva, y no de la remolacha azucarera.
A la inversa, sigue diciendo la Comisión, las mismas disposiciones —en especial el segundo considerando del Reglamento n° 2144/82, que prevé un régimen de ayuda para la utilización de MUCR— demuestra que el legislador comunitario considera particularmente aconsejable el empleo de dicho mosto.
Por lo que se refiere a añadir mosto de uva concentrado no rectificado y a la concentración parcial por frío, a pesar de que el legislador comunitario haya encontrado deseable también el primer procedimiento, estos métodos podrían influir en el sabor de algunos vinos típicos o de calidad y por ello se podrían estimar de valor inferior en relación con el principio de promoción de la calidad que domina la organización del mercado vitivinícola, lo que corrobora el segundo considerando del Reglamento n° 338/79.
Según la parte demandante, a partir del orden de preferencia de los métodos de enriquecimiento, los Estados miembros, acogiéndose a la autorización que establecen los artículos 32 del Reglamento n° 337/79 y 8 del Reglamento n° 338/79, no pueden excluir precisamente el método de enriquecimiento entre los previstos por el artículo 33, que es a la vez el más adecuado para el objetivo que se pretende y el único que no perjudica en absoluto la calidad del vino. A este respecto, la Comisión se remite al segundo considerando del Reglamento n° 453/80 del Consejo y al informe de un grupo de trabajo, dirigido por el Sr. P. Dupuy, que afirma que la calidad de los vinos enriquecidos por MUCR es absolutamente satisfactoria, frente a la de los vinos enriquecidos con sacarosa.
b)
La Comisión no considera que sea oportuno afirmar, como lo hace el Gobierno alemán, que éste prestó su consentimiento al Reglamento n° 453/80, que modifica principalmente el artículo 33 del Reglamento n° 337/79, sólo en virtud de previo acuerdo de que la utilización del MUCR no suponía en ningún caso la obligación de utilizarlo para los v.c.p.r.d. La Comisión declara que no tiene conocimiento del pretendido acuerdo y que no ha encontrado rastro de él en los documentos del Consejo.
c)
Subraya la Comisión que su recurso no pretende imponer el empleo del MUCR, sino lograr que en la República Federal de Alemania sea posible emplear los métodos de enriquecimiento dispuestos por el Reglamento n° 337/79, en la medida en que los aprueba el Derecho comunitario y que, de esta forma, la misma Comisión acata plenamente el compromiso de Dublin de diciembre de 1984, y que con ello no se anticipa de modo improcedente a los resultados de los estudios y decisiones del Consejo. El Consejo de Dublin, dice, no cambió la situación jurídica, y el compromiso de Dublin no se refirió ni al valor técnico del MUCR, ni a su neutralidad. Dicho compromiso —y la consiguiente inserción del artículo 33 bis en el Reglamento n° 337/79— se adoptó únicamente porque no se pudo llegar a un acuerdo sobre la limitación del uso de la sacarosa.
d)
En la réplica, la Comisión alega que la prohibición de todas las medidas equivalentes a restricciones cuantitativas a la importación, enumeradas en el artículo 30 del Tratado CEE, figura igualmente entre las disposiciones que pretenden realizar el mercado común y que la prohibición del empleo de MUCR puede obstaculizar el comercio de MUCR legalmente producidos en otro Estado miembro. El artículo 33 del Reglamento n° 337/79 debería ser interpretado, por consiguiente, en el sentido de que la libre circulación no puede ser obstaculizada en este caso por prohibiciones de utilización.
e)
La Comisión discrepa de los argumentos relativos a los inconvenientes del empleo de MUCR.
Entiende la Comisión que, en el caso de que exista un riesgo de carácter microbiológico, puede excluírsele por medidas de higiene y precaución, como las que, por otra parte, figuran en el Reglamento n° 2397/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, en el que se modifica por quinta vez el Reglamento n° 997/81, por el que se establecen modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 224, p. 19; EE 03/32, p. 57) y que si —como es verdad— no existen estudios sobre la utilización de MUCR en los vinos almacenados durante largos períodos, no se ha demostrado ningún inconveniente para dichos vinos durante las decenas de años en que se ha utilizado el concentrado de mosto de uva no rectificado. En cuanto a la discusión sobre la equivalencia con el enriquecimiento mediante sacarosa, la Comisión recuerda una decisión del Ministerio de Agricultura y Viticultura del Land de Rena-nia-Palatinado, de 12 de diciembre de 1983, según la cual, estudios realizados por el Comité federal de las investigaciones sobre los vinos no confirman que el MUCR comporte el riesgo de modificar la naturaleza de los vinos alemanes. Respecto al argumento que denuncia el peligro de una utilización abusiva del MUCR por no haber ningún método de análisis disponible, opina la Comisión que en el plano lógico es algo que no se puede defender con validez, por cuanto el problema de la prueba de enriquecimiento mediante MUCR se plantea no sólo cuando está autorizado en ciertos límites, sino también cuando no lo está. Por otra parte, se podría establecer un determinado control comunitario con base en la normativa existente. Por más que no se puedan excluir todos los fraudes, estas maniobras no pueden servir, dice la Comisión, para justificar la prohibición, en Derecho nacional, de los métodos aprobados por el Derecho comunitario.
Subraya la Comisión que no se pueden oponer argumentos de índole económica, ya que se ha establecido un régimen de ayuda para compensar la diferencia de costo.
Añade que es necesario, por lo tanto, dar por probado que, en definitiva, mediante el empleo de la posibilidad de enriquecimiento prevista en el artículo 32 del Reglamento n° 337/79 o en el artículo 8 del Reglamento n° 338/79, un Estado miembro actúa contra las finalidades establecidas en la legislación que establece la organización común del mercado vitivinícola cuando prohibe el empleo de MUCR y, sin embargo, autoriza el empleo de sacarosa.
f)
Opina la Comisión que no puede fundarse la licitud de la prohibición de emplear MUCR para elaborar v.c.p.r.d. a partir de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento n° 338/79; dicha disposición autoriza únicamente, dice, la aplicación de reglas especiales en determinadas regiones del Estado miembro, pero no la de disposiciones como las previstas por la «Weingesetz» alemana, que se aplican indistintamente a todos los vinos de calidad producidos en el Estado miembro. En efecto, continúa, se deduce del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n° 338/79 y del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen normas generales para la designación y presentación de vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), que para cada v.c.p.r.d. hay que fijar una región vitícola determinada.
Alega también la Comisión que el Gobierno federal no puede referirse a «usos constantes», toda vez que tales usos no existían, por lo que respecta al MUCR, en la época en que se promulgó el Reglamento; en aquel entonces, el legislador comunitario no podía tener, sin duda, la intención de detener progreso alguno en el campo de la vinificación.
Afirma la Comisión que la parte demandada no podría en ningún caso apoyarse en el hecho de que el MUCR solamente ha sido autorizado a partir de 1980. El artículo 19 del Reglamento n° 338/79, dice, debe ser interpretado en el sentido de que, teniendo en cuenta sobre todo el artículo 2 de dicho Reglamento, las prácticas no previstas por la organización común del mercado vitivinícola que no se ajustan hasta entonces a los usos leales y constantes, no pueden autorizarse y ello al objeto de promocionar la calidad. En la medida en que la organización común del mercado permite el recurso a nuevas técnicas, como es el caso, no puede limitarse a partir del artículo 33 del Reglamento n° 337/79 el empleo de dichas técnicas so pretexto de que no se ajustan a los usos constantes que menciona el artículo 19.
La prohibición de utilizar MUCR tampoco constituye una condición «más rigurosa» de producción; semejante medida ha de entenderse en función de la finalidad general del Reglamento que es, como precisa su segundo considerando, la promoción de la calidad. Ahora bien, el empleo de MUCR supone una notable mejora de la calidad en comparación con la utilización de sacarosa, ya que permite conseguir un producto que se ajusta a la definición de vino que figura en el punto 8 del anexo II del Reglamento n° 337/79: «vino producido y obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas, pisadas o no, o de mostos de uva». Tampoco la República Federal de Alemania puede olvidar, sigue diciendo, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 338/79 que establece que las disposiciones relativas a los v.c.p.r.d. deberán tener en cuenta «las condiciones tradicionales de producción en la medida en que éstas no puedan perjudicar la política de calidad y la consecución del mercado único».
2.
El Gobierno de la República Italiana, parte coadyuvante, expone que la filosofía que se deduce del conjunto de normas comunitarias es que el vino, de cualquier tipo que sea, debe obtenerse, en principio, a partir de productos que procedan exclusiva y directamente de la vid, mediante el tradicional procedimiento de transformación y que determinadas prácticas enológicas que permitan el enriquecimiento alcohólico sólo pueden ser admitidas en los límites estrictamente necesarios. Afirma el Gobierno italiano que, si se autoriza añadir sacarosa y se prohibe añadir MUCR, la disposición de un Estado miembro se vuelve inaceptable por ser contraria a la letra y al espíritu de la norma comunitaria. Verdad es que ninguno de los dos procedimientos puede influir en el gusto o en otras cualidades típicas del producto. Precisamente por ello, dice, autorizar uno y prohibir el otro no supone aplicar un criterio más riguroso, sino una medida perfectamente arbitraria. Si se hubieran de excluir ambos, nada habría que objetar. Si se permite el uso de sacarosa y se prohibe el otro método, no se están definiendo en absoluto «características y condiciones de producción y de circulación complementarias y más rigurosas, [...] teniendo en cuenta los usos leales y constantes», de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento n° 338/79, sino que se establece una discriminación absolutamente privada de lógica e injustificada en perjuicio principalmente de un método privilegiado por la normativa comunitaria y a favor de otro que dicha normativa sólo acepta en determinadas condiciones. La discriminación contraria al MUCR no responde, dice la República Italiana, a ninguna exigencia de respeto a los métodos tradicionales y no existiría un riesgo microbiológico.
3.
La República Federal de Alemania responde que no ha incumplido ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola al no autorizar la adición de MUCR en la elaboración de v.c.p.r.d.; por el contrario, sostiene que tenía derecho a prohibir dicha adición, conforme al artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79.
a)
La República Federal de Alemania sostiene que no existe en Derecho comunitario ninguna prohibición de excluir la utilización de MUCR en el Derecho nacional, ni en los Reglamentos del Consejo, especialmente los Reglamentos n° 337/79 y n° 338/79, ni en los Reglamentos de la Comisión n° 2253/82, n° 2530/82, n° 2393/84 y n° 2397/84. El conjunto de las disposiciones comunitarias sólo establece, dice, indicaciones sobre los métodos de enriquecimiento que, en cualquier circunstancia, pueden ser utilizados de manera lícita, pero no sobre los que deban serlo en cada caso.
El legislador comunitario, continúa, admitió precisamente, de entrada, que los Estados miembros estaban facultados, en función de sus condiciones tradicionales de producción y de los usos en vigor en su territorio, para imponer condiciones más rigurosas para la elaboración de los v.c.p.r.d. Respecto a los Reglamentos de la Comisión, prescindiendo de que, a falta de disposición que los autorice, no pueden modificar el alcance o el significado de normas promulgadas por el Consejo, no contienen ninguna disposición expresa que impida a los Estados miembros prohibir el uso de MUCR para los v.c.p.r.d. y de ello no deriva, ni siquiera indirectamente, que la parte demandada esté obligada a autorizar la utilización de MUCR. Por el contrario, sigue diciendo, el resultado es exclusivamente que se autoriza el uso de MUCR para los v.c.p.r.d. en principio, pero no que dicho uso deba continuarse admitiendo en los Estados miembros por efecto del Derecho comunitario. Los objetivos de la Comisión, planeados en su programa de acción para los años 1979 a 1985, no bastan para limitar las competencias reconocidas a los Estados miembros.
b)
La República Federal de Alemania alega que la Comisión contradice la decisión de principio relativa a los procedimientos de preparación de los vinos. La República Federal de Alemania prestó su consentimiento al Reglamento n° 453/80 solamente en función de un consensus entre las partes, en el sentido de que el empleo de MUCR como método de enriquecimiento no supondría la obligación de emplear el MUCR para elaborar los v.c.p.r.d.
c)
La exigencia de la Comisión es contraria además al espíritu y a la finalidad de las decisiones de la cumbre de Dublin de diciembre de 1984, donde se había llegado a un acuerdo para mantener hasta 1990, debido al gran número de problemas no resueltos, una edulcoración del vino en la República Federal de Alemania y en los demás países, de acuerdo con el régimen existente. Entre tanto y para aclarar estas cuestiones, la Comisión tenía que realizar una serie de estudios de carácter económico, científico y técnico acerca del empleo de MUCR y de azúcar para el enriquecimiento, de tal modo que al interponer su recurso, la Comisión anticipa ilegalmente los resultados de tales estudios y las decisiones que sobre ellos tuviera que adoptar el Consejo. Las decisiones de Dublin quedaron reflejadas en el Reglamento n° 775/85, es decir, con posterioridad a la fecha en que la Comisión interpuso el recurso. El Consejo conocía la actitud de la República Federal de Alemania y el recurso de la Comisión. Pese a ello, sigue diciendo aquélla, no llegó a decidir que los Estados miembros no pudieran prohibir la utilización de MUCR. Sería menester pues llegar a la conclusión de que habría de mantenerse en la situación jurídica tal como ha quedado expuesta por la República Federal de Alemania.
d)
La República Federal de Alemania niega que se haya infringido el artículo 30 del Tratado CEE, por cuanto la prohibición del empleo de MUCR se limita a los vinos producidos en su territorio; por otra parte, la Comisión ha ignorado las competencias atribuidas. Si la Comisión ha concedido expresamente a los Estados miembros la libre decisión respecto a los métodos de enriquecimiento, es que ha admitido que existen al respecto condiciones diferentes en los distintos Estados miembros. Por lo demás, no se advierte en qué iba a perjudicar la política de mejora de la calidad la limitación de los métodos de enriquecimiento con sacarosa, que se empleaba tradicionalmente.
e)
Respecto a las razones que la han llevado a prohibir la adición de MUCR y que siguen siendo válidas en su opinión, sin necesidad de cambio, la República Federal de Alemania alega que la utilización de MUCR no se ajusta a las condiciones tradicionales de producción y a los usos de dicho país. Presenta peligros desde el punto de vista microbiològico para la calidad del vino, al revés de lo que sucede si se emplea azúcar cristalizado. Autorizar la utilización de MUCR supondría, por una parte, el peligro de un empleo abusivo de dicho producto; respecto al MUCR no existe un procedimiento práctico de análisis, en tanto que respecto al azúcar hay uno que permite probar su adición; el obstáculo puesto a la utilización del MUCR sería desde luego mayor si no estuviera autorizado como método de enriquecimiento que si lo estuviera. Por otra parte, dice, no se dispone aún de una investigación en profundidad que permita afirmar si, en los vinos de almacenamiento a largo plazo (de más de cuatro años), hay una equivalencia entre los métodos de enriquecimiento por sacarosa y de MUCR y si el empleo del MUCR no tiene efectos negativos.
f)
A continuación, la República Federal de Alemania sostiene que, en aplicación de la autorización del artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79, está facultada para definir, respecto a los v.c.p.r.d., unas condiciones de producción más rigurosas, yendo más lejos de las condiciones de calidad mínimas previstas por la normativa del Derecho comunitario.
La parte demandada llama la atención sobre el hecho de que, en la versión alemana, los términos «in bestimmten Gebieten» no expresan exactamente la voluntad del legislador. Los términos «bestimmte Anbaugebiete» traducen correctamente, según ella, lo que en el texto francés se denomina «régions déterminées».
Según la República Federal de Alemania, la norma de autorización que supone el artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79 y que faculta a los Estados miembros para definir, conforme a usos leales y constantes, cualesquiera características y condiciones de producción complementarias o más rigurosas para los v.c.p.r.d., fue establecida por el legislador, en primer lugar, para dejar a cada Estado miembro la posibilidad de seguir teniendo en cuenta las condiciones de producción y las exigencias de calidad tradicionales que caracterizan los distintos v.c.p.r.d, en cada Estado miembro y que son importantes para la venta. Se trata, dice, de una idea esencial que subyace en toda la organización común del mercado vitivinícola, desde el Reglamento n° 24 que prevé el establecimiento gradual de una organización común del mercado vitivinícola (DO 30, de 20.4.1962, p. 989).
Dicha idea fundamental ha sido reafirmada constantemente por la Comunidad, dice la parte demandada, especialmente en el Reglamento n° 338/79. Las disposiciones comunitarias sólo tienen por consiguiente, continúa, el carácter de exigencias mínimas de calidad, que pueden ser modificadas de manera más rigurosa por los distintos Estados miembros, sin infringir por ello el Derecho comunitario.
Alega la República Federal de Alemania que el significado y el alcance del artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79 se deducen, además, de sus claras palabras textuales, de su espíritu y finalidad, a la luz de los considerandos tercero y noveno del propio Reglamento.
Su sentido jurídico se ve confirmado, además, por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n° 338/79, que dispone que los métodos especiales de vinificación y de elaboración, con arreglo a los cuales se fabrican los v.c.p.r.d., se determinan respecto a cada clase de vino por el correspondiente Estado miembro. Así pues, los Estados miembros tienen todas las posibilidades de no aceptar determinados métodos de enriquecimiento por más que estén admitidos por el Derecho comunitario.
El artículo 8, apartado 2, del Reglamento n° 338/79 impone únicamente a los Estados miembros la obligación de respetar los límites y condiciones fijadas por el artículo 33 del Reglamento n° 337/79; a este fin, dice, pueden elegir cualquier método de los que allí se proponen.
Hay otras disposiciones del Reglamento n° 338/79, como por ejemplo el artículo 2, apartado 2, el artículo 5 y el artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo 2, en la misma línea.
Subraya la República Federal de Alemania, a todos los efectos que le sean útiles, que del artículo 8, apartados 2 y 3, y del artículo 10 del Reglamento n° 338/79 se deriva que las operaciones de enriquecimiento se consideran expresamente como una parte del proceso de fabricación.
Subraya también la República Federal de Alemania que el artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79 se refiere en general a todas las regiones determinadas. El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento define lo que se entiende por «regiones determinadas»: no sólo un área única determinada, sino un «conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se establece para designar, entre dichos vinos, los definidos en el artículo 1». De ello deriva la competencia de la República Federal de Alemania para prohibir la adición de MUCR para todas las regiones determinadas que producen v.c.p.r.d. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no se pueden establecer diferencias según que las regiones determinadas estén precisamente enumeradas en detalle o que se someta directamente el conjunto de regiones determinadas que se tienen en cuenta, en virtud de disposiciones complementarias, a la prohibición de añadir MUCR. La República Federal de Alemania observa que la parte demandante no ha tenido en cuenta que las regiones que producen v. c. p. r. d. se enumeran detalladamente en el artículo 10, apartado 6, de la «Weingesetz».
B — Respecto al «Landwein» (vino del país)
1.
La Comisión afirma que la prohibición de utilizar MUCR para la elaboración del «Landwein», establecida por el artículo 10 de la «Weingesetz», es también incompatible con los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79.
La Comisión reitera al respecto los argumentos expuestos sobre los v.c.p.r.d. y añade que la autorización prevista en el artículo 2, apartado 3, letra i), del Reglamento n° 355/79 que invoca el Gobierno Federal no tiene ninguna relación con el caso de autos. Dicho Reglamento, «por el que se establecen reglas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva», no pretende fijar reglas materiales respecto a la elaboración de vinos. De otro modo, su alcance se extralimitaría de la legitimación concedida por el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n° 337/79, según el cual «El Consejo [...] establecerá [...] las normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en el artículo 1». Por esta razón, el párrafo 2 de la letra i) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79 se debe interpretar en el sentido de que se refiere únicamente a determinadas condiciones de producción, típicas de un producto al que se debe reservar la designación de «Landwein» (vino del país), por ejemplo, las condiciones relativas a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo o a los caracteres organolépticos. No se incluyen entre las condiciones de producción determinantes para la designación del vino, los modos de preparación que no son típicos de una región y que no tienen ninguna incidencia sobre la calidad del vino del país en cuestión. Se deduce de ello, según la Comisión, que, por lo que respecta al añadido de MUCR, la situación jurídica es la misma para los vinos del país y para los v.c.p.r.d. desde el momento en que, en comparación con la sacarosa, el empleo del MUCR no perjudica la calidad del vino y que, por otra parte, no influye en absoluto sobre el carácter regional del vino.
2.
Tampoco cabe, según la República Italiana, sacar argumentos del artículo 2, apartado 2, letra i), párrafo 2, del Reglamento n° 355/79. Éste afecta ante todo al etiquetado y se refiere a algunas de las condiciones de producción, sobre todo respecto a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a los caracteres organolépticos, respecto de los cuales no es imaginable ninguna diferencia entre añadir sacarosa o añadir MUCR con perjuicio para dichos caracteres.
3.
La República Federal de Alemania responde que no ha incumplido ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola al no autorizar que se añada MUCR para la elaboración del «Landwein».
Por una parte, la República Federal de Alemania afirma que no hay en el Derecho comunitario ninguna prohibición de descartar la utilización del MUCR, para la elaboración del «Landwein», en la legislación nacional. No hay ninguna disposición expresa en el Derecho comunitario contraria a que un Estado miembro prohiba la utilización del MUCR; tampoco existen disposiciones de las que pudiera derivar indirectamente una obligación para la República Federal de Alemania de autorizar el empleo de MUCR en la elaboración del «Landwein». A este respecto, la demandada se remite a sus observaciones sobre el v.c.p.r.d. Lo mismo en unos vinos que en otros, no hay más que un deseo formulado de que se permita el uso del MUCR. La exigencia de la Comisión, igual que respecto a los v.c.p.r.d., está en contradicción con las decisiones de principio establecidas a nivel comunitario en lo que se refiere a los procedimientos de fabricación del vino y al consenso que en su día se alcanzó respecto a la utilización del MUCR, así como con las decisiones de la cumbre de Dublin de diciembre de 1984. Sobre los inconvenientes que el MUCR supone para el «Landwein», la República Federal de Alemania se remite a sus observaciones respecto a los v.c.p.r.d.
La República Federal de Alemania, por otra parte, sostiene que, con base en el artículo 2, apartado 3, letra i), párrafo 2, del Reglamento n° 355/79 del Consejo, tiene derecho a excluir la utilización del MUCR en la elaboración del «Landwein»; dicho texto constituye una base legal que autoriza a los Estados miembros a fijar las condiciones de producción del «Landwein» en un determinado Estado miembro. El hecho de que tal regla se contenga en un Reglamento que establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva no es obstáculo para reconocerle este contenido jurídico; el único punto decisivo consiste en determinar cuáles son el significado y el contenido del artículo 2, apartado 3, letra i), párrafo 2, teniendo en cuenta su tenor literal, su sistemática y sus objetivos. Si no resulta de ellos que los Estados miembros tienen derecho a fijar las condiciones de producción aplicables al «Landwein», la norma del artículo 2, apartado 3, letra i), párrafo 2, del Reglamento n° 355/79 no sería comprensible.
IV — Posiciones adoptadas por las partes en la fase oral del procedimiento
Preguntado por el Tribunal de Justicia, el Sr. Al/red Reichardt, funcionario de la división «vinos» de la Dirección General de Agricultura de la Comisión, ha explicado, en su calidad de experto de la Comisión, que el MUCR no se empleaba en la actualidad en el comercio más que para la fabricación o la preparación de vino; que, teóricamente, podía emplearse en conservas o pastelería, pero que no era todavía el caso por ser más caro que la sacarosa y que el régimen de ayuda de la Comunidad se destinaba únicamente a la preparación de vino.
F. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
18 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 48/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Dierk Booss y Peter Karpenstein, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico», en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte coadyuvante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat im Bundesministerium für Wirtschaft (Consejero ministerial en el Ministerio Federal de Economía) y por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania, al no autorizar la adición de mosto de uva concentrado y rectificado para la elaboración de vino del país y de vino de calidad producido en regiones determinadas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; O. Due, Y. Galmot y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F.-Mancini
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de febrero de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en aplicación del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania, al no autorizar la adición de mosto de uva concentrado y rectificado (MUCR) para la elaboración de vinos del país y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola y, especialmente, de los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), y del artículo 8 del Reglamento n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que establece disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207).
2
En la réplica, la Comisión cita también el artículo 30 del Tratado CEE para alegar que la prohibición de utilizar MUCR fabricado legalmente en otro Estado miembro constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que pone obstáculos a la libre circulación del MUCR garantizada por el artículo 33 del Reglamento n° 337/79.
3
Según el n° 8 del artículo 10 de la «Weingesetz» (Ley del Vino) alemana, de 31 de agosto de 1982, la designación de «Landwein» (vino del país) no puede concederse a un vino obtenido mediante adición de mosto de uva concentrado (MUC) y de MUCR. El artículo 11 de la misma ley no permite designar como v.c.p.r.d. a un vino obtenido mediante adición de las mismas sustancias.
4
La Comisión estima que estas disposiciones son incompatibles con la normativa comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola en lo referente al incremento del grado alcohólico volumétrico natural de los vinos.
5
El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento n° 337/79, tal como ha sido modificado por el Reglamento n° 3577/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, que modifica el Reglamento n° 337/79, relativo a la organización común del mercado vitivinícola (DO L 359, p. 1; EE 03/23, p. 213), reconoce a los Estados la posibilidad, cuando así lo exijan las condiciones climáticas de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, de autorizar el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural del vino, según las prácticas enológicas establecidas en el artículo 33 de dicho Reglamento.
6
El artículo 33 de este Reglamento tal como fue modificado por el Reglamento n° 453/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, que a su vez modifica el Reglamento n° 337/79 sobre la organización común del mercado vitivinícola (DO L 57, p. 1; EE 03/17, p. 144), enumera como únicos métodos admisibles:
a)
la adición de sacarosa;
b)
la adición de mosto de uva concentrado;
c)
la adición de mosto de uva concentrado rectificado;
d)
únicamente en lo que se refiere al vino apto para la obtención de vino de mesa y al vino de mesa, la concentración parcial por frío;
e)
en lo que se refiere al mosto de uva, la concentración parcial.
7
La Comisión señala que estos diferentes métodos no tienen el mismo valor y que entre ellos hay una jerarquía derivada de otros textos de Derecho comunitario. En consecuencia, la prohibición de utilizar sacarosa para el enriquecimiento constituye, según el punto 17 del programa de acción de la Comisión (suplemento 7/78 del Boletín CE, p. 10),. un objetivo de la política común practicada en el sector vitivinícola. Por otra parte, según el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento n°-337/79, este método sólo podrá llevarse a cabo, en aquellas regiones vitícolas en las que se practicaba tradicional o excepcionalmente, de conformidad con la legislación vigente el 8 de mayo de 1970, puesto que la adición de sacarosa disuelta en agua fue prohibida a partir del 30 de junio de 1979. Por el contrario, el legislador comunitario había mostrado sus preferencias por un producto derivado de la vid, estableciendo en el Reglamento n° 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento n° 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 227, p. 1; EE 03/26, p. 18), un régimen de ayudas para la utilización del MUCR. Según la Comisión, de este orden de preferencias de los métodos de enriquecimiento se deriva que los Estados miembros, cuando hacen uso de la autorización de enriquecimiento que prevé el artículo 32 del Reglamento n° 337/79, no pueden prohibir las prácticas contempladas por el artículo 33, por constituir éstas los métodos más conformes con el objetivo planteado, que es el de garantizar que el vino sea un producto que procede exclusivamente de la uva e intentar evitar una sobreproducción de vino que no pueda ser comercializada.
8
La República Italiana, como parte coadyuvante, afirma que, si se autoriza a añadir sacarosa y si se prohibe añadir MUCR, la disposición nacional se convierte en inaceptable por ser contraria a la letra y al espíritu de la norma de Derecho comunitario. Ninguno de estos dos métodos puede influir sobre el sabor o sobre otras características típicas del producto, por lo que autorizar uno y excluir el otro no constituye la aplicación de un criterio más riguroso, sino la determinación de una medida enteramente desprovista de lógica e injustificada, en perjuicio de un método privilegiado por la normativa comunitaria y en favor de otro que dicha normativa no admite más que en condiciones excepcionales.
9
La República Federal de Alemania niega que exista una determinada jerarquía entre los diferentes procedimientos admitidos por el artículo 33, afirmando que esta norma se. limita a indicar los métodos de enriquecimiento que pueden ser utilizados lícitamente, pero no los que deben utilizarse. Asu entender, es competencia de los Estados miembros, en el marco de las posibilidades que les da el artículo 33, decidir, entre los métodos de enriquecimiento admisibles, cuáles son los que van a autorizar...
10
Es oportuno analizar si el Reglamento n° 337/79 permite a los Estados miembros una opción entre los diferentes métodos que el artículo 33 declara como únicos permitidos o bien, según la Comisión ha sostenido en la vista, si los Estados miembros tienen únicamente la opción, reconocida por el artículo 32, de autorizar o no el enriquecimiento y que, una vez concedida esta autorización, deben admitir todos los métodos indicados en el artículo 33 en las condiciones previstas por el mismo.
11
Procede considerar que el Reglamento n° 337/79, según su artículo 1, establece una organización común del mercado en el sector vitivinícola, lo que supone un régimen de precios y de intervenciones, un régimen de intercambios con terceros países, normas sobre producción y control del desarrollo de las plantaciones así como normas referentes a determinadas prácticas enológicas y a la comercialización.
12
Como ha recordado en distintas ocasiones el Tribunal de Justicia, es característica esencial de una organización común de mercado que, en los campos a los que ésta se refiere, los Estados miembros ya no puedan intervenir mediante disposiciones nacionales unilaterales (véase sobre todo la sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. 1978, p. 1573). Su competencia legislativa sólo puede ser residual y se limita a las situaciones no contempladas por el régimen comunitario y a los casos en que éste les reconoce competencia de manera explícita.
13
En el caso que contemplamos, esta organización de mercado está caracterizada, en los campos indicados por el artículo 1 del Reglamento, por una normativa detallada cuyas modalidades de aplicación se reservan a la Comisión en el marco de un procedimiento establecido por el artículo 67, según el cual, estas medidas son adoptadas por la Comisión, previo dictamen del Comité de gestión del vino, con posibilidad de que intervenga el Consejo cuando las medidas adoptadas por la Comisión no se ajustaren al dictamen emitido por dicho Comité. Esta normativa común permite a los Estados miembros adoptar medidas específicamente divergentes o excepcionales únicamente sobre puntos precisos y determinados, ya durante un determinado período transitorio, ya en condiciones determinadas.
14
Así, el artículo 32 parte del principio que, según ha establecido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de febrero de 1986 (Röser, 238/84, Rec. 1986, p. 795), se desprende de la sistemática de las disposiciones contenidas en el título IV del Reglamento n° 337/79, que el aumento del grado alcohólico volumétrico natural del vino y del mosto de uva está prohibido, pero permite a los Estados miembros, en las condiciones exigidas por los artículos 32, 33 y 36, admitirlo excepcionalmente cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. Si se reúnen las condiciones enumeradas en dicho artículo, los Estados miembros tienen la posibilidad de autorizar o no el aumento. Cuando un Estado miembro toma semejante decisión, el párrafo 3 del apartado 1 prevé que «el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural mínimo se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 33 [...]».
15
El artículo 33 enumera los únicos procedimientos admisibles distinguiendo según las diferentes etapas de elaboración del vino. El apartado 2 precisa que cada una de las operaciones contempladas excluye que se recurra a las demás. Los apartados 4 a 7 precisan los límites que los métodos de enriquecimiento no pueden sobrepasar. Las modalidades de aplicación de las disposiciones del artículo 33 se reservan a la competencia comunitaria del artículo 67 en virtud del apartado 8.
16
De todo lo anterior se deduce que el Reglamento n° 337/79 no deja a los Estados miembros que hayan hecho uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 32 de autorizar el aumento del grado alcohólico, ningún margen de apreciación respecto a los métodos de enriquecimiento que pueden ser utilizados. Por consiguiente, ninguna legislación nacional puede a este respecto limitar los efectos del Reglamento ni restringir los derechos que otorga a los particulares una disposición expresa que no prevé ninguna posibilidad de excepción.
17
A falta de tal competencia en favor de la ley nacional en el Reglamento n° 337/79, conviene comprobar si, como pretende la República Federal de Alemania, existen otras disposiciones que le permitan restringir el alcance del artículo 33 del Reglamento n° 337/79.
18
Por lo que se refiere a los v.c.p.r.d., la República Federal de Alemania alega que el artículo 19, párrafo 1, del Reglamento n° 338/79, que permite definir condiciones de producción más rigurosas que las previstas por las disposiciones del Derecho comunitario, le proporciona un fundamento jurídico de Derecho comunitario para excluir los MUCR. Por lo demás, sigue afirmando, la misma posibilidad le sería concedida por el artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, que dispone que los métodos particulares de vinificación y de elaboración serán definidos para cada uno de los v.c.p.r.d. por cada uno de los Estados miembros afectados, y que las operaciones de enriquecimiento deben considerarse como parte del proceso de fabricación del vino.
19
El artículo 19 permite a los Estados miembros completar las disposiciones del Reglamento n° 338/79 mediante medidas que establezcan, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas. No contempla los métodos de enriquecimiento que no puedan considerarse comprendidos entre las condiciones de producción. Éstas, tal como se deduce del artículo 46 del Reglamento n° 337/79, consisten en las prácticas y procedimientos enológicos contemplados por el anexo III de este Reglamento, que no enumera los métodos de enriquecimiento. El artículo 32 del Reglamento n° 337/79 los excluye por otra parte de las condiciones normales de producción, limitándose a autorizar a los Estados miembros, en casos excepcionales y en condiciones restrictivas, a admitir el principio.
20
Respecto al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 338/79, si bien prevé específicamente la posibilidad excepcional de un aumento del grado alcohólico volumétrico natural, se remite a los métodos y condiciones indicadas en el artículo 33 del Reglamento n° 337/79, sin prever la posibilidad de que los Estados miembros establezcan limitaciones al respecto.
21
De ello se deriva que la normativa específica respecto a los v.c.p.r.d. no puede facultar a los Estados miembros para introducir en su legislación restricciones a la opción que el artículo 33 del Reglamento n° 337/79 atribuye a los operadores económicos.
22
Por lo que se refiere al «Landwein» (vino del país), la República Federal de Alemania considera que el Derecho comunitario le permite excluir el empleo del MUCR en virtud del artículo 2, apartado 3, letra i), párrafo 2, del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que establece reglas generales para la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), lo que permite a los Estados fijar las condiciones de producción de vino del país en un Estado miembro determinado.
23
Esta disposición establece que la denominación «Landwein» (vino del país) se reserva «a los vinos de mesa que reúnan determinadas condiciones de producción, en particular en lo que se refiere a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural y a los caracteres organolépticos».
24
Adoptada para dar cumplimiento al artículo 54 del Reglamento n° 337/79, que permitía al Consejo establecer «normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en'el artículo 1», esta disposición, como por lo demás lo indican sus considerandos segundo y tercero, tiene como única finalidad garantizar una información adecuada respecto a la identificación y a las características específicas de estos vinos de mesa concretos. Si bien puede permitir que no se conceda la mención de «vino del país» a vinos de mesa que no satisfagan determinadas condiciones de producción requeridas para justificar una denominación específica, sin embargo no concede a los Estados miembros ninguna competencia para restringir el empleo de los métodos de enriquecimiento autorizados por el artículo 33 del Reglamento n° 337/79, cuando permiten el principio del incremento del grado alcohólico volumétrico natural. El apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 337/79, que se aplica también a los vinos del país, no permite atribuir una competencia de este género a los Estados miembros, ya que las condiciones más rigurosas que se permite a éstos adoptar no pueden referirse más que a las «prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Anexo III» y entre ellas no figuran los métodos de enriquecimiento.
25
Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania, al no autorizar la adición de mosto de uva concentrado rectificado en la elaboración de vino del país y de vino de calidad producido en regiones determinadas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola y, fundamentalmente, de los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del artículo 8 del Reglamento n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
Costas
26
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Federal de Alemania, al no autorizar la adición de mosto de uva concentrado y rectificado en la elaboración de vino del país y de vino de calidad producido en regiones determinadas, ha incumplido las obligaciones que. le incumben en virtud de la organización común del mercado vitivinícola y, fundamentalmente, de los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del artículo 8 del Reglamento n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
2)
Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Bahlmann
Due
Galmot
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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