SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
18 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 58/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Ethicon GmbH, Norderstedt,
y
Hauptzollamt Itzehoe,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1162/79, de 12 de junio de 1979 (DO L 147, p. 1), y no 1481/80, de 9 de junio de 1980 (DO L 148, p. 1), relativos a la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común respecto a algunos productos industriales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Ethicon GmbH, por el Sr. D. Ehle, Abogado, Colonia,
—
en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por su Asesor Jurídico el Sr. B. Schloh, en concepto de Agente,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Asesor Jurídico el Sr. P. Kalbe, como Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Por resolución de 29 de enero de 1985, llegada al Tribunal el 27 de febrero siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y validez de los Reglamentos del Consejo no 1162/79, de 12 de junio de 1979 (DO L 147, p. 1), y no 1481/80, de 9 de junio de 1980 (DO L 148, p. 1), relativos a la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales en lo que se refiere a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida número ex 51.01 A del Arancel Aduanero Común.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Ethicon GmbH y la Administración alemana de Aduanas sobre los derechos aduaneros percibidos entre enero y septiembre de 1980 por importaciones, provenientes de terceros países, para la fabricación de hilos de material quirúrgico estéril de sutura y trenzado.
3
Los hilos no estériles importados por Ethicon para su fabricación en la República Federal de Alemania están constituidos con una materia denominada «polyglactin 910», que contiene un 90 % de ácido poliglicólico y un 10 % de ácido láctico. Ethicon solicitó beneficiarse en cuanto a estos hilos de la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común prevista en los Reglamentos antes mencionados para los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico».
4
Resulta del expediente que la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para los hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico, que no se producen dentro de la Comunidad, fue prevista por primera vez sobre la base del artículo 28 del Tratado CEE, por el Reglamento del Consejo no 2990/74, de 26 de noviembre de 1974 (DO L 319, p. 6). Este Reglamento se adoptó por iniciativa de un grupo competidor de Ethicon que era en aquella época el único fabricante de hilos estériles para tales suturas quirúrgicas en la Comunidad. Esta suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común fue regularmente renovada todos los años y, en particular, por los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80 para los períodos comprendidos del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980 y del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981.
5
Ethicon comenzó a fabricar hilos estériles dentro de la Comunidad en 1979. Por razones que encuentran su origen en un litigio sobre el alcance de una patente, Ethicon utilizó para su fabricación hilos que contienen, además del ácido poliglicólico, una cantidad adicional de ácido láctico, que importó igualmente de terceros países porque no se producen dentro de la Comunidad. Según las explicaciones proporcionadas por Ethicon, la adición de 10 % de láctico carece de incidencia en el proceso de fabricación, en las características y en la utilización de los productos, que permiten que se puedan distinguir estos hilos de los hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico. De conformidad con las informaciones que la Administración alemana de Aduanas suministró a Ethicon ante la solicitud de ésta en 1978, se aplicó un derecho autónomo de aduana del 9 % a todas las importaciones efectuadas por Ethicon de tales hilos según la subpartida ex 51.01 A del Arancel Aduanero Común.
6
Al informarse que su competencia se beneficiaba en las importaciones de hilos no estériles de la suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común, Ethicon se dirigió, en agosto de 1980, al Ministerio Federal de Economía para solicitar una modificación del texto que regula la suspensión de los derechos de aduana de que se trata. Como consecuencia de esta iniciativa, el Consejo en su Reglamento no 2916/80, de 11 de noviembre de 1980 (DO L 304 p. 1), suspendió, por el período que va del 13 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981, los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para los «hilos con un contenido de un tenor de ácido poliglicólico igual o superior al 88 %» de la partida 51.01 A. El Reglamento no 1533/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981 (DO L 155, p. 1), relativo a la suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común a partir del 1 de julio de 1981, menciona, además de los «hilos enteramente realizados en ácido poliglicólico», los «hilos constituidos por un copolimero de ácido glicólico y ácido láctico destinados a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas», con una nota que complementa esta última partida exigiendo que «el control de la utilización para este destino particular se hace por aplicación de las disposiciones comunitarias dispuestas en la materia».
7
Puesto que las resoluciones sobre la percepción de derechos aduanas sobre las importaciones e Ethicon no se habían convertido en definitivas cuando ésta tuvo conocimiento de la suspensiones que beneficiaban a sus competidores, interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg a fin de obtener la anulación de dichas resoluciones. El Finanzgericht Hamburg desestimó el recurso por carecer de fundamentos, dado de que los Reglamentos no 2916/80 y no 1533/81 no tienen efecto retroactivo y que los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80, aplicables al momento de las importaciones litigiosas, no comprendían los hilos importados por Ethicon.
8
En el procedimiento seguido sobre el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, el Bundesfinanzhof se pregunta si la prohibición de discriminación no se opone a que un competidor de Ethicon se vea favorecido por la suspensión de derechos de aduana para productos similares, y si en caso afirmativo la suspensión discriminatoria de derechos de aduana, conforme a los artículos 174, apartado 2, y 176, apartado 1, del Tratado CEE podía ampliarse a productos que no estaban expresamente comprendidos en ella. El Bundesfinanzhof en consecuencia formuló al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
La suspensión de derechos de aduana para los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida 51.01 A del Arancel Aduanero Común, conforme a los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80, ambos sobre la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común respecto a algunos productos industriales, al contrario de su tenor literal, pero teniendo en cuenta su objeto tal como aparece también en otras normas posteriores que disponen la suspensión, ¿debe interpretarse en el sentido de que comprende igualmente los hilos destinados para la fabricación de material quirúrgico de sutura, con un contenido de ácido poliglicólico de un 90 % y una cantidad adicional de lactiol (ácido láctico) de un 10 %, que es de poca trascendencia respecto a las cualidades y la utilización de estos productos?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: la suspensión de derechos de aduana mencionados en la primera cuestión, tes inválida porque infringe la prohibición de discriminación establecida en el Derecho comunitario porque se aplica únicamente a los «hilos enteramente realizados con ácidos poliglicóhcos», pero no a los hilos constituidos con un 90 % de ácido poliglicólico y un 10 % de ácido láctico, que poseen las mismas cualidades y el mismo destino que los hilos que contienen ácido poliglicólico en un 100 %, que se fabrican e importan por un competidor de la empresa productora e importadora?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿cuáles son los efectos de la invalidez de la suspensión de los derechos de aduana mencionados en la primera cuestión?»
La primera cuestión
9
Ethicon estima que, debido a la finalidad de los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80, que es la de responder a una necesidad existente en la Comunidad, la designación de los productos de que se trata, tal como las modificaciones ulteriores de la regulación aplicable lo han confirmado, debería interpretarse en el sentido de que la fórmula «enteramente realizados en ácido poliglicólico» comprende también productos para cuyas cualidades y utilización tiene poca importancia una adición de ácido láctico de un 10 %.
10
Según el Consejo y la Comisión, tales excepciones al Arancel Aduanero Común deben ser interpretadas en sentido estricto. No se ajustaría a las exigencias de la seguridad jurídica interpretar estas disposiciones, contrariamente a sus claros términos, a la luz de una modificación ulterior de la normativa.
11
A este respecto, conviene en primer lugar comprobar que el tenor literal de la designación del producto en cuestión en los anexos de los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80 no menciona ni las cualidades ni la utilización del producto y no comprende unos hilos que, con una cantidad adicional del 10 % de ácido láctico, no han sido enteramente realizados con ácido poliglicólico.
12
La suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común en virtud del artículo 28 del Tratado CEE tiene por finalidad, tal como se deduce de la exposición de motivos de los Reglamentos del Consejo relacionados con este respecto, atender durante un período determinado a las necesidades de las industrias transformadoras de la Comunidad. Al adoptar tales disposiciones, el Consejo debe tener en cuenta, además de las necesidades, las exigencias de la seguridad jurídica y de las dificultades a las cuales deben hacer frente las administraciones aduaneras nacionales en razón de la amplitud y complejidad de las funciones que a ellas corresponde cumplir.
13
Así resulta que la designación de productos para los cuales se acuerda la suspensión de derechos de aduana debe ser interpretada según criterios objetivos, inherentes a su formulación, y que no es posible aplicarlos de forma contraria a su tenor literal, a otros productos, aun si tales productos no se diferencian por sus cualidades, ni por su utilización de los comprendidos en la suspensión. En particular, una modificación ulterior de la descripción del producto que sea objeto de una suspensión de derechos no puede influir retroactivamente sobre la interpretación de la descripción antes establecida a tal efecto.
14
Por otra parte, conviene observar que los Reglamentos no 2916/80 y no 1533/81 no han modificado la designación relativa a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico», sino que han agregado otra designación a la enumeración de productos comprendidos por la suspensión. Este modo de proceder para extender la suspensión de derechos a los hilos que son objeto del litigio principal confirma, además, que la designación en cuestión no puede ser interpretada como comprensiva de hilos como los importados por Ethicon.
15
Corresponde, en consecuencia, responder a la primera cuestión que la designación «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida ex 51.01 A del Arancel Aduanero Común, que figura en los Reglamentos del Consejo no 1162/79, de 12 de junio de 1979, y no 1481/80, de 9 de junio de 1980, no comprende los hilos constituidos a la vez por ácido poliglicólico y ácido láctico, aún en el caso de que el porcentaje del 10 % del ácido láctico que contienen tiene poca importancia sobre las cualidades y la utilización de estos productos.
La segunda cuestión
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Según Ethicon, los Reglamentos en cuestión no son válidos en lo que se refiere a la suspensión de derechos de aduana en cuanto que a la designación de que se trata, si ésta debe ser interpretada en un sentido estricto, ya que en la Comunidad existe la misma necesidad de ambas clases de hilo para la industria transformadora. La limitación de la suspensión de los derechos de aduana a una sola clase, aun cuando las dos son equivalentes bajo todos los aspectos, sería arbitraria y contraria a la prohibición de discriminación.
17
El Consejo y la Comisión niegan la existencia de una discriminación y observan que los Reglamentos en cuestión describen de un modo objetivo el producto contemplado y que esta normativa se aplica a todos los importadores. El hecho de que en el Reglamento no exista ninguna partida para los hilos importados por Ethicon, hay que atribuirlo a que al Consejo no se le dio a conocer con anterioridad la existencia de una necesidad de la industria transformadora en la Comunidad.
18
A este respecto, conviene observar también que el Tribunal ya ha declarado en su sentencia de 14 de noviembre de 1985 (Texas Instruments Deutschland contra Hauptzollamt München-Mitte, asunto 227/84, Rec. 1985, p. 3639) que el artículo 28 del Tratado CEE deja al Consejo un amplio margen de apreciación en la materia. En un caso como el presente, corresponde examinar si, teniendo en cuenta los procedimientos seguidos y el objetivo de la medida adoptada, la descripción efectuada por la norma en cuestión es arbitraria o constituye una desviación de poder destinada a perjudicar a determinadas empresas.
19
El Consejo, de conformidad con la finalidad de las suspensiones de derechos de aduana y las exigencias antes recordadas, que debe tener en cuenta en el sector arancelario en virtud del artículo 28 del Tratado CEE, debe adoptar, para delimitar una suspensión de derechos de aduana, criterios objetivos y verificables que limiten estrictamente el marco de aplicación de la franquicia en cuestión a los productos para los cuales se ha manifestado concretamente una necesidad de las industrias transformadoras de la Comunidad, que ha podido comprobar efectivamente el Consejo. Le corresponde, en su caso, al importador que desee beneficiarse con tal franquicia para una determinada mercancía, presentar su solicitud a las autoridades competentes a fin de permitir al Consejo pronunciarse.
20
Al basarse en la composición química del único producto para el cual, en el momento de la decisión sobre la suspensión de derechos de aduana, existían necesidades de importación que habían sido puestas en conocimiento del Consejo, éste eligió un criterio objetivo y verificable que no es, en sí mismo, discriminatorio, aunque existiera un producto similar con las mismas cualidades y el mismo destino para cuya importación no se había manifestado aún ninguna necesidad. Como se desprende del expediente, el Consejo dispuso sin demora la suspensión de derechos de aduana para el producto similar utilizado por Ethicon, tras haberle sido comunicada la existencia de una necesidad para la importación de tal producto. La definición adoptada por el Consejo no tenía como fin ni como efecto perjudicar las empresas que habían manifestado la existencia de necesidades equivalentes.
21
Ningún elemento del expediente permite, por otra parte, concluir que, al adoptar o al mantener en vigor el criterio de la composición química de los hilos «enteramente realizados con ácido poliglicólico», el Consejo cometió una desviación de poder o un error manifiesto en la apreciación de los elementos de la situación económica.
22
Corresponde, en consecuencia, responder a la segunda cuestión que el examen de las cuestiones presentadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar negativamente a la validez de los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80 en lo relativo a la suspensión de derechos de aduana.
23
La tercera cuestión, que se formuló para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ha quedado en consecuencia sin objeto.
Costas
24
Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes en el asunto principal el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, compete al mismo resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 24 de enero de 1985, declara:
1)
La designación «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida ex 51.01 A del Arancel Aduanero Común que figura en los Reglamentos del Consejo no 1162/79, de 12 de junio de 1979, y no 1481/80, de 9 de junio de 1980, no comprende los hilos constituidos a la vez por ácido poliglicólico y ácido láctico, aunque el porcentaje del 10 % de ácido láctico que contienen tenga poca trascendencia respecto a las cualidades y utilización de estos productos.
2)
El examen de las cuestiones presentadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar negativamente a la validez de los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80 en lo relativo a la suspensión de aduana de que se trata.
Everling
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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