SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
4 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 65/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE por el Bundesfinanzhof destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-Ericus
y
Van Houten International GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 3 del artículo 3, del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat
Secretario: Sra. D. Louterman, Administradora
considerando las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades europeas, por el Sr. Jörn Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Por resolución de 12 de febrero de 1985, presentada ante el Tribunal de Justicia el 14 de marzo siguiente, el Bundesfinanzhof ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).
2
Esta cuestión se ha suscitado en un litigio planteado entre la sociedad Van Houten International GmbH (en lo sucesivo Van Houten) y el Hauptzollamt Hamburg-Ericus (en lo sucesivo Hauptzollamt) y cuyo objeto es el pago de los derechos de aduana sobre un envío de bayas de cacao que Van Houten ha importado en julio de 1980.
3
En tal importación, Van Houten ha declarado, aparte del precio neto facturado, los gastos de pesaje que había adelantado, por una cifra de 157 DM. Según el contrato de venta, ésta debía efectuarse sobre la base CIF Hamburgo, «net delivered weights» de modo que el precio de compra debía fijarse en función del peso entregado y los gastos de determinación de este peso corrían a cargo del comprador, es decir, de Van Houten. El Hauptzollamt ha incluido estos gastos en el importe del valor en aduana.
4
Van Houten ha planteado un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht Hamburg, y éste ha juzgado que los gastos de pesaje habían sido incorrectamente incluidos en el valor de aduana. El Hauptzollamt ha recurrido esta decisión ante el Bundesfinanzhof, alegando, en particular que Van Houten había pagado los gastos de pesaje en beneficio del vendedor y que en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento, estos gastos formaban parte del valor en aduana tal como lo define el apartado 1 de este mismo artículo.
5
El Bundesfinanzhof ha suspendido su decisión y ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión :
«Los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, en su redacción vigente antes del 1 de enero de 1981, ¿deben ser interpretados en el sentido de que, en los llamados contratos de venta en destino, los gastos de comprobación del peso en destino forman parte del valor de la transacción incluso cuando corren, en virtud del contrato de venta, a cargo del comprador?»
6
En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof recuerda que, según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, el valor en aduana es «el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar» y que la primera frase de la letra a) del apartado 3 define este precio como «el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor, o en beneficio de éste».
7
El Bundesfinanzhof recuerda además que después de la importación en cuestión, esta última definición ha sido completada por el Reglamento no 3193/80 del Consejo del 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112) que ha añadido la frase siguiente: «y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor». Dado que el Reglamento no 1224/80 tenía por objeto adaptar el régimen comunitario al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y que la fórmula añadida por el Reglamento no 3193/80 está tomada del Protocolo añadido a dicho acuerdo y cuyas disposiciones deben considerarse como parte integrante del mismo, el Bundesfinanzhof considera la fórmula añadida como si tuviera nuevo carácter declarativo. Por esta razón, convendría interpretar igualmente el texto inicial del apartado 3 del artículo 3, a la luz de dicha fórmula.
8
El Bundesfinanzhof reconoce que sólo se conseguiría del todo el objetivo del acuerdo del GATT, que es, según su preámbulo, establecer el valor en aduana según criterios simples y equitativos, si se tomasen en cuenta únicamente las condiciones estipuladas concretamente en el contrato de venta. Por ello el Bundesfinanzhof reconoce que no es ajeno al régimen relativo al valor en aduana el tener en cuenta elementos característicos que no corresponden a los elementos del contrato en cuestión. No quedaría excluida pues la posibilidad de considerar que una obligación que normalmente incumbe al vendedor es una «obligación del vendedor», en el sentido de la frase añadida al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento. Como en los contratos de venta llamados «de destino», los gastos de comprobación de la cantidad en el lugar de destino parecerían correr habitualmente a cargo del vendedor, podría justificarse su inclusión en el valor en aduana, incluso aunque el contrato en cuestión los ponga a cargo del comprador.
9
El Bundesfinanzhof añade que, según la última frase de la letra a) del apartado 3 del artículo 3, el pago que hay que tener en cuenta «podrá efectuarse directa o indirectamente», y que el hecho de dejar el valor en aduana en gran medida a la libre disposición de las partes del contrato podría prestarse a abusos.
10
En las observaciones que ha presentado al Tribunal de Justicia, la Comisión subraya que, en el curso de negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT, las disposiciones comunitarias sobre el valor en aduana se han establecido sobre nuevas bases. Las nuevas disposiciones, contenidas en el Reglamento no 1224/80, preverían que la evaluación en aduana se realiza en la medida de lo posible sobre la base del valor de la transacción. El nuevo sistema basaría pues deliberadamente el cálculo sobre las particularidades de elementos propios de cada contrato y los usos de comercio ya no tendrían importancia a este respecto.
11
Según la Comisión, el valor de la transacción es corregido, en caso necesario, conforme al artículo 8 del Reglamento, pero no figurarían los gastos de pesaje entre los elementos que deben ser añadidos, según este artículo, al precio efectivamente pagado. Bastaría, pues, con determinar si estos gastos forman parte del precio pagado o por pagar, según la definición que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento da de esta noción. Esta disposición enumeraría los criterios positivos en la letra a) y, en la letra b), los criterios de determinación negativos.
12
La Comisión admite que, según la letra a), el pago a tomar en consideración puede producirse también «indirectamente». Por ello, a tenor de la letra b), «las actividades [...] que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aquellas para las que está previsto un ajuste en el artículo 8, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que le benefician o que han sido emprendidas con su acuerdo». Como el pesaje ha sido ejecutado por el comprador a su propia costa y como los gastos de pesaje no son contemplados en el artículo 8, éstos no podrían considerarse como pago indirecto al vendedor.
13
Para responder a la cuestión planteada, conviene subrayar que el Reglamento no 1224/80 ha sustituido la noción de «precio normal», que, según la reglamentación anterior formaba la base del cálculo del valor en aduana, por la noción de «valor de transacción», a saber, por regla general, el precio efectivamente pagado o a pagar por las mercancías. En el nuevo sistema, el cálculo debe tomar pues como punto de partida las condiciones en que se realiza la venta individual, aunque estas difieran de los usos de comercio o puedan ser consideradas como inhabituales para el tipo de contrato en cuestión.
14
Es cierto que en este sistema también hay que excluir la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, tal como indica expresamente el sexto considerando del Reglamento no 1224/80. Se tiene en cuenta esta consideración en las disposiciones del Reglamento que precisan la definición del valor de transacción o que le añaden ajustes. Por ello, como la Comisión ha puesto de manifiesto, estas disposiciones no conducían a la inclusión, en el valor en aduana, de los gastos de comprobación de la cantidad en destino, cuando esta comprobación se efectúa a cargo del comprador. A este respecto, la fórmula añadida a la primera frase de la letra a) del apartado 3 del artículo 3, por el Reglamento no 3193/80, que, por otra parte, no se aplica a la importación en cuestión, no ha cambiado nada. Como la constatación de la cantidad efectivamente entregada en el lugar de destino sirve igualmente a los intereses del comprador, no se podía considerar como ejecutada por éste «para satisfacer una obligación del vendedor» en el sentido de esta disposición, cuando el contrato de que se trata no ha estipulado tal obligación.
15
Por lo tanto, procede responder a la cuestión prejudicial que los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, debe ser interpretado en el sentido de que, en el caso de los que se ha dado en llamar contratos de venta en destino, los gastos de la comprobación del peso en destino no forman parte del valor de transacción cuando la comprobación de este peso se efectúa a cargo del comprador.
Costas
16
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 12 de febrero de 1985, declara:
Los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, deben ser interpretados en el sentido de que, en el caso de lo que se ha dado en llamar contratos de venta en destino, los gastos de la comprobación del peso en destino no forman parte del valor de la transacción, cuando la comprobación de este peso se efectúa a cargo del comprador.
Everling
Joliét
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 4 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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