SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
20 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 72/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Auke Haagsma, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. D. J. Keur, del Ministerio de Asuntos Exteriores, La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino de los Países Bajos, 5, rue C. M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, que establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, y que dispone medidas particulares de aplicación temporal a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), por cuanto no ha tomado las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, Presidente en funciones; T. Koopmans y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Loutermann, administradora
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1985,
pronuncia la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas planteó un recurso al amparo del artículo 169 del Tratado CEE, cuyo objeto era que se declarara que el Reino de los Países Bajos había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no tomar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, que establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, y que dispone medidas particulares de aplicación temporal a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129) (en adelante Estatuto de los funcionarios).
2
A tenor de esta disposición,
«el funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional, o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a la Comunidad en la que preste sus servicios:
—
bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional, organización nacional o internacional, o empresa, de que dependía;
—
bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.
En tal caso, la institución en la que el funcionario preste servicio determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate».
3
Tras constatar a finales de 1977 que el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos no habían adoptado aún las medidas que permitirían la transferencia de los derechos en cuestión, la Comisión decidió incoar contra ambos Estados miembros el procedimiento por infracción previsto en el artículo 169 del Tratado.
4
Por lo que respecta al Reino de Bélgica, este procedimiento, incoado el 18 de julio de 1979, concluyó con la sentencia del Tribunal de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Reino de Bélgica, asunto 137/80, Rec. 1981, p. 2393) en la que se daba por probado que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
5
En el caso del Reino de los Países Bajos, como consecuencia de una carta del miembro de la Comisión Sr. Tugendhat, de 31 de julio de 1979, en la que exponía su intención de proponer a la Comisión que sometiera este asunto al Tribunal de Justicia, tuvo lugar una serie de conversaciones complementarias entre funcionarios del Gobierno neerlandés y de la Comisión con el objeto de superar las divergencias de opinión existentes entre ellos.
6
Cuando el Tribunal de Justicia se hizo cargo del asunto 137/80 contra el Reino de Bélgica, se suspendió el procedimiento por infracción contra el Reino de los Países Bajos en espera de la sentencia. La Comisión reanudó las discusiones después que se dictó sentencia sobre dicho asunto, sin que se llegara a ningún resultado. La Comisión decidió, pues, en 1983, dar un nuevo impulso al procedimiento por infracción contra el Reino de los Países Bajos invitando de nuevo al Gobierno neerlandés a presentar sus observaciones. La Comisión, no satisfecha con las explicaciones que le había dado el Gobierno neerlandés, dirigió a éste, por carta de 14 de agosto de 1984, un dictamen motivado en el que le requería para que, en dos meses tras la notificación, tomase las medidas oportunas para cumplimentarlo.
7
Por carta de 12 de octubre siguiente, el gobierno neerlandés confirmó su disposición a adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la norma en cuestión; declaró, no obstante, que esto sólo podía realizarse en el marco de una ley formal que regulase a nivel nacional todos los problemas relativos a la transferencia de los derechos de pensión. Este gobierno indicaba que, teniendo en cuenta tanto las dificultades inherentes a la materia como la necesidad de hacer partícipes a los organismos neerlandeses de ejecución en el proceso legislativo, la promulgación de esta ley por el legislador neerlandés debía esperar al año 1985.
8
Como esta comunicación no tuvo consecuencias, la Comisión planteó la correspondiente demanda por escrito de 8 de marzo de 1985, presentada al Tribunal el 13 de marzo siguiente.
9
Al haber renunciado la Comisión a presentar un escrito de réplica, el procedimiento escrito concluyó en este asunto con la presentación del escrito de contestación.
10
La Comisión destaca que el Estatuto de los funcionarios se materializa en un reglamento en el sentido del artículo 189, párrafo 2, del Tratado y por ello es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. Por consiguiente, con independencia de los efectos que surte en el ordenamiento interno de la Administración comunitaria, obligaría igualmente a los Estados miembros, en los términos del artículo 5 del Tratado, a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución.
11
En opinión de la Comisión, el Reino de los Países Bajos se encuentra en la misma situación que la definida por el Tribunal en la sentencia citada; es decir, que es competente para elegir y aplicar las medidas concretas que hagan posible el ejercicio de la facultad que el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios reconoce a éstos; incluso una eventual aplicación directa de esta disposición no excusaría al Reino de los Países Bajos de la obligación de adoptar las medidas de ejecución necesarias. Al no adoptar dichas medidas, dice la Comisión, el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del Estatuto de los funcionarios.
12
El Gobierno neerlandés no discute la existencia de esta obligación, ni el hecho de que las disposiciones necesarias para cumplirla no han entrado aún en vigor. Alega, no obstante, que la vigencia plena de la disposición en cuestión en el ordenamiento jurídico neerlandés exigiría la promulgación de una norma con rango formal de ley. Aunque ya existe un proyecto de ley, elaborado como consecuencia de la sentencia del Tribunal anteriormente citada, el proceso legislativo en curso exigiría un lapso de tiempo bastante largo, teniendo en cuenta la extrema complejidad de la materia en cuestión.
13
Por otra parte, para garantizar (mientras se cumple el proceso legislativo) la ejecución concreta de las obligaciones consecuencia del precepto en cuestión, el Gobierno neerlandés requirió al organismo competente en los Países Bajos, Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds (ABP), por ùltimo, mediante carta del Ministro de Asuntos Exteriores de 11 de mayo de 1985, para que diera curso a las medidas necesarias para transferir el derecho a pensión de los funcionarios neerlandeses de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el proyecto de ley y, anticipándose a su adopción definitiva, aplicara el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, del Estatuto. La dirección del Fondo aceptó actuar de esta manera y comenzó el examen de determinadas solicitudes que habían sido desestimadas con anterioridad.
14
Sin embargo, durante el procedimiento oral, el Gobierno neerlandés sostuvo que las medidas que había tomado permitirían ya dar total cumplimiento a las obligaciones que derivan de la disposición en cuestión. El proyecto de ley elaborado por el Gobierno neerlandés indicaba, en efecto, de qué manera deben efectuarse los cálculos necesarios para la transferencia de los derechos a pensión. Con esta base, el ABP reabrió el expediente de solicitudes de transferencia relativo a una decena de casos de funcionarios. El Reino de los Países Bajos considera que, de esta manera, ha cumplido la obligación que deriva de la disposición en cuestión, por lo que estima que la demanda carece de fundamento. Ha admitido, de todas formas, que el ABP no ha tramitado todavía ninguna solicitud de transferencia de las que han sido presentadas y que en ningún caso se ha llevado a cabo la transferencia.
15
Sobre la naturaleza jurídica de las instrucciones que ha cursado al ABP y de las medidas tomadas en consecuencia por esta institución, el Gobierno neerlandés, requerido al efecto por el Tribunal de Justicia, explicó en la vista que, a tenor de la ley sobre el ABP, la gestión del fondo y la aplicación del Pensioenwet corresponden a la dirección general de las pensiones civiles y que esa ley no atribuye al Gobierno de los Países Bajos competencias para impartir instrucciones vinculantes a dicha institución. De todos modos, existen acuerdos entre el Gobierno y el ABP respecto a la tramitación de los expedientes de solicitudes de transmisión del derecho a pensión.
16
Procede recordar que en la sentencia, ya citada, de 20 de octubre de 1981, el Tribunal estimó que corresponde al Estado miembro interesado «elegir y aplicar las medidas concretas que hagan posible el ejercicio de la facultad reconocida a los funcionarios de transferir los derechos reconocidos a nivel nacional al régimen de pensiones de las Comunidades». El Tribunal observó que el hecho de que un Estado miembro no establezca un sistema de transferencias de derechos a pensión al régimen comunitario «conduciría a privar al funcionario de las Comunidades de la facultad de elección que el estatuto le reconoce»(traducción provisional) y que, «a partir del momento en que otros Estados ya lo han hecho, se rompe la igualdad entre los funcionarios comunitarios oriundos de otros países miembros y los funcionarios miembros»(traducción provisional) del Estado miembro en cuestión.
17
Sin que sea necesario determinar qué tipo de medidas serían necesarias en el orden jurídico neerlandés para cumplir la obligación derivada de la disposición, procede dejar sentado que el Reino de los Países Bajos no ha establecido hasta la fecha un sistema que garantice la transferencia efectiva de los derechos a pensión en favor del régimen de pensiones de las Comunidades Europeas.
18
Hay que recordar a este respecto que, hasta la celebración de la vista oral, el propio Gobierno neerlandés sostuvo que la ejecución de la disposición en cuestión en los Países Bajos exigía la adopción previa de una norma con rango formal de ley, reconociendo al mismo tiempo que semejante ley no se había promulgado aún.
19
Por lo que respecta al argumento del Gobierno neerlandés, según el cual la elaboración y la adopción de esta ley necesitarían un lapso de tiempo considerable, teniendo en cuenta tanto las exigencias del proceso legislativo como la complejidad de la materia, procede destacar que tales dificultades no excluyen el incumplimiento que se imputa. De acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no podría excusarse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por un reglamento comunitario.
20
El hecho invocado en la vista por el Gobierno neerlandés de que el Estatuto de los funcionarios, por su naturaleza reglamentaria y a tenor del artículo 189, apartado 2, del Tratado, es directamente aplicable en cada Estado miembro, no dispensa al Reino de los Países Bajos de cumplir la obligación que le incumbe en virtud de la disposición en cuestión, puesto que la facultad que tienen los particulares de invocarlo ante sus tribunales nacionales no constituye más que una garantía mínima y no basta para garantizar por sí sola la aplicación plena y completa de esta disposición, cuyo objeto es permitir la coordinación entre los regímenes nacionales y el régimen comunitario de pensiones.
21
Por otra parte, por lo que respecta a la afirmación del Gobierno neerlandés de que el organismo competente podría aplicar de manera autónoma la disposición en cuestión, lo que tendría como consecuencia liberar al Reino de los Países Bajos de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición, hay que precisar que, a pesar de la existencia de solicitudes presentadas con este fin desde hace ya tiempo, hasta la fecha no se ha realizado ninguna transferencia conforme con dicha disposición.
22
Se deprende que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no poner en práctica las medidas concretas que permitan el ejercicio de la facultad reconocida a los funcionarios de las Comunidades Europeas de transferir el equivalente actuarial o el total de las cantidades que hubieran devengado en concepto de rescate de sus derechos a pensión de jubilación desde el régimen neerlandés de pensiones al régimen comunitario de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.
Costas
23
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Al haber perdido el proceso el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no poner en práctica las medidas concretas que permitan el ejercicio de la facultad reconocida a los funcionarios de las Comunidades Europeas de transferir el equivalente actuarial o el total de las cantidades que hubieran devengado en concepto de rescate de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos dentro del régimen neerlandés de pensiones, al régimen comunitario de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.
2)
Condenar al Reino de los Países Bajos en costas.
Everling
Koopmans
Bahlmann
Due
Galmot
Kakouris
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 20 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
U. Everling
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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