INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados 80 y 159/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Desde 1969, una normativa neerlandesa prohibe la venta de pan al consumidor por debajo de un determinado precio mínimo. Esta normativa, actualmente, está contenida en la Verordening broodprijzen, (reglamentación sobre el precio del pan), dictada el 2 de septiembre de 1976 por el Produktschap voor Granen, Zaden en Peulvruchten (Servicio de cereales, semillas y legumbres de vaina seca) con arreglo a un Real Decreto de 26 de junio de 1974; la validez de esta normativa se ha prorrogado cada año.
Respecto del pan producido en los Países Bajos, el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Verordening broodprijzen dispone que:
«1.
Se prohibe a todos aquellos que explotan una empresa que sea miembro de la Produktschap que vendan a los consumidores pan de fabricación neerlandesa a un precio inferior al precio de venta fijado por “besluit” (decisión) del Presidente de la Produktschap; el precio así fijado puede variar según las diferentes clases de pan.
2.
El precio mínimo que se exige en virtud del apartado precedente se fija respetando un método de cálculo de precios juzgado razonable por el Presidente de la Produktschap, previo acuerdo de los Ministerios respectivos; el método aplicado tiene en cuenta el total de los costos de producción de las panaderías bien organizadas que trabajan de manera rentable y el total de los costos de distribución de las empresas distribuidoras bien organizadas y que trabajan en forma rentable.»
Para el pan importado, la Verordening broodprijzen no contenía inicialmente ninguna disposición.
Mediante el Reglamento de 22 de noviembre de 1983, se introdujo en la Verordening broodprijzen un artículo 2 bis, que se refiere al pan importado, cuyos dos apartados dicen como sigue:
«1.
Se prohibe la venta a los consumidores de pan que no sea el señalado en el artículo 2, punto 1, a un precio inferior al precio de compra definido en el apartado 2, aumentado con un margen igual al total de los costos de distribución, calculados según las disposiciones del artículo 2, de las empresas distribuidoras bien organizadas y que trabajan en forma rentable, a cuyo importe total se añada el impuesto sobre el valor añadido.
2.
Por “precio de compra” en el sentido del apartado 1, se entenderá el precio franco en almacén constituido por el importe del precio de compra realmente pagado o debido, sin impuesto sobre el valor añadido; si el precio de compra se paga o se debe por un concepto que no sea el de la entrega franco en almacén, se aumentará con el importe de los costos suplementarios, aparte del impuesto sobre el valor añadido, que se originen hasta el momento de la entrega en el almacén, como son los costos de almacenamiento y de salida de depósito, así como los costos de transporte siempre y cuando éstos no estén comprendidos en el precio de compra realmente pagado o debido.»
Mediante Reglamento de 7 de marzo de 1985, que entró en vigor el 23 de marzo de 1985, se agregó al artículo 2 bis un apartado 3, redactado como sigue:
«3.
La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará al pan vendido a un precio igual o superior al precio mínimo indicado en el artículo 2 aplicable al pan producido en los Países Bajos.»
Mediante decisión de 23 de julio de 1984, el Presidente del Produktschap voor Granen, Zadem en Peulvruchten fijó el precio mínimo del pan de 800 gramos, incluido el margen para el conjunto de los gastos de distribución fijado en 0,17 HFL por esta decisión, en 1,86 HFL para el pan blanco y el pan gris cortado y envuelto, y en 1,79 HFL para las demás piezas de pan blanco o gris con excepción del panecillo.
2.
La sociedad Edah BV, cuya actividad es la explotación de grandes almacenes, comenzó desde enero de 1985 una «promoción» para la venta de pan cortado de origen neerlandés. Puso en venta, en distintas filiales, pan producido en los Países Bajos, a un precio de 1,59 HFL en lugar de al precio mínimo de 1,86 HFL previsto para este tipo de pan mediante la decisión ya citada de 23 de julio de 1984.
a)
La Nederlandse Bakkerij Stichting, que defiende los intereses de los panaderos neerlandeses, así como distintas panaderías situadas en las proximidades de las filiales de Edah BV formularon ante el Presidente de la Arrondissementsrechtbank de Almelo una demanda de medidas provisionales para que se prohibiera a Edah BV la venta de pan de fabricación neerlandesa a un precio inferior al precio mínimo fijado, alegando que la promoción de Edah BV era ilícita respecto a ellos y les creaba un perjuicio considerable.
Edah BV se defendió invocando, entre otras razones, que la normativa neerlandesa sobre el precio del pan no era de obligado cumplimiento por razón de su incompatibilidad con el Derecho comunitario.
Mediante resolución de 13 de marzo de 1985, el Presidente de la Arrondissementsrechtbank de Almelo estimó la demanda de medidas provisionales, prohibiendo temporalmente a Edah BV la venta de pan a un precio inferior al fijado en virtud de la normativa en cuestión hasta un pronunciamiento ulterior basado en la respuesta que el Tribunal de Justicia diese a las cuestiones de Derecho comunitario. Además, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, decidió plantear a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Una disposición legal de un Estado miembro que establece un margen que sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo, ¿es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, establecida por el artículo 30 del Tratado CEE, cuando y en la medida en que esta disposición se aplica a la venta al público de un producto importado, efectuada por un minorista establecido en el Estado miembro de que se trata, a un precio inferior al mínimo fijado para este producto por dicho Estado miembro, habida cuenta de que la venta del producto nacional está totalmente prohibida en las mismas condiciones?
2)
Una normativa de un Estado miembro por la que se prohibe que los minoristas, establecidos en dicho Estado, vendan al público un producto a un precio inferior a un precio mínimo determinado, ¿es contraria a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, habida cuenta de que la prohibición de venta a un precio inferior se aplica (siempre) al producto nacional, pero no se aplica al producto importado?»
b)
El Officier van Justitie interpuso ante el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch acciones penales contra Edah BV por diversas infracciones al artículo 2 del Verordening broodprijzen cometidas el 29 de enero y el 1 de marzo de 1985.
Edah BV no negó los hechos que se le imputaban, pero se defendió alegando que la normativa neerlandesa sobre el precio del pan es contraria a los artículos 7 y 30 del Tratado CEE.
Mediante resolución de 20 de mayo de 1985, el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch, habiendo comprobado que los hechos que le habían sido sometidos eran anteriores a la entrada en vigor, el 23 de marzo de 1985, del apartado 3 del artículo 2 bis, decidió plantear ante este Tribunal, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Una normativa sobre precios que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se aplica a las ventas al público efectuadas por minoristas establecidos en dicho Estado miembro, ¿es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE cuando, para el producto importado, esta normativa impone un margen fijo, expresado en valores numéricos, que se añade al precio de compra, habida cuenta de que este margen sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo y el producto nacional debe venderse a un precio mínimo nominal final por este Estado miembro?
2)
Una normativa de un Estado miembro por la que se prohibe que los minoristas, establecidos en dicho Estado, vendan al público un producto a un precio inferior a un precio mínimo determinado, ¿es contraria a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, habida cuenta de que la prohibición de venta a un precio inferior se aplica (siempre) al producto nacional, pero no se aplica al producto importado?»
3.
La resolución del Presidente del Arrondissementsrechtsbank de Almelo fue registrada en la Secretaría de este Tribunal el 1 de abril de 1985; la resolución del Arrondissementsrechtbank de's Hertorgenbosch fue registrada el 28 de mayo de 1985.
De conformidad con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, Nederlandse Bakkerij Stichting (en lo sucesivo, «NBS»), representada por el Sr. R.A.A. Duk, Abogado de La Haya, presentò observaciones escritas en el asunto 80/85; y Edah BV, representada por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado en Roterdam, del despacho Loeff y van der Ploeg; el Gobierno neerlandés, representado por el Sr. I. Verkade, Secretario General en nombre del Ministro de Asuntos Exteriores, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Th. van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, presentaron observaciones escritas en los asuntos 80/85 y 159/85.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia y decidió iniciar la fase oral sin diligencias de instrucción previas; de conformidad con el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, remitió el asunto a la Sala Tercera.
II. Observaciones escritas
1. Observaciones de Edah BV
Con respecto a la compatibilidad del régimen del precio del pan en sus dos versiones sucesivas con el artículo 30 del Tratado CEE, Edah BV señala que una normativa que efectúa una distinción entre productos nacionales y productos importados debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, ya que puede desfavorecer, de cualquier manera que sea, la venta de los productos importados (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 1983, Roussel Laboratorio, 181/72, Rec. 1983, p. 3849).
El régimen aplicable basta el 23 de marzo de 1985 (primera pregunta del asunto 159/85) había establecido una regla de cálculo para el pan importado mientras que para el pan neerlandés se aplicaba un precio mínimo fijo. Por lo tanto, siempre que se respetase este precio mínimo, el pan neerlandés podía venderse con pérdidas. Por el contrario, cuando el precio de compra del pan extranjero era superior al precio mínimo del pan neerlandés, disminuido en el margen establecido para el pan extranjero, este último debía venderse a un precio superior al precio mínimo aplicable al pan neerlandés. Por lo que respecta al pan neerlandés, les estaba permitido a los minoristas conformarse con un margen inferior, siempre que el precio mínimo fuera respetado. Se trataba, en consecuencia, de un obstáculo potencial al comercio. Según Edah BV, los ejemplos concretos que se pueden dar sobre esta situación no son en modo alguno hipotéticos. El cálculo del precio de coste sobre el que se basa el margen se realiza tomando como referencia a «empresas bien organizadas que trabajan de manera rentable». Sin embargo, algunas empresas, como Edah BV, están mejor organizadas y son más rentables gracias a un surtido restringido y a una gran rotación de la mercancía. Para estos minoristas, importar pan carecería de sentido.
Por tanto, el régimen aplicable hasta el 23 de marzo de 1985 es, en su opinión, incompatible con el artículo 30.
El régimen aplicable desde el 23 de marzo de 1985 (primera pregunta del asunto 80/85), también específico para el pan importado, impide, a su juicio, la venta del producto en las mejores condiciones posibles, especialmente porque impide que el precio de compra menos elevado del pan importado pueda reflejarse en el precio de venta al por menor: por lo que respecta al pan importado, el minorista está obligado a aplicar el margen impuesto excepto si el precio final resultante excede del precio mínimo fijado para el pan neerlandés; por el contrario, por lo que respecta al pan neerlandés, puede conformarse con un margen inferior. Así, por ejemplo, cuando el precio de compra del pan importado es de 1,69 HFL y el del pan neerlandés de 1,72 HFL, el pan importado, vendido con el margen obligatorio de 0,17 HFL, debe venderse al mismo precio mínimo de 1,86 HFL que el pan neerlandés, al cual no se aplica, en este ejemplo, más que un margen de 0,14 HFL. El consumidor, en consecuencia, no puede beneficiarse del precio de coste más barato del pan importado.
Por lo tanto, el régimen aplicable desde el 23 de marzo de 1985 también es, en su opinión, contrario al artículo 30.
La normativa en cuestión es además contraria al artículo 30 por otra razón, ya que se aplica a todas las clases de pan importado, pero únicamente a algunas clases de pan neerlandés; por lo que respecta a las otras clases de pan neerlandés, el precio es en consecuencia completamente libre, mientras que las mismas clases de pan importado están sometidas a la regla relativa a los márgenes.
El artículo 7 del Tratado CEE debe interpretarse extensivamente en el sentido de que incluye toda discriminación ejercida por razón del lugar del establecimiento de las empresas o del origen de los productos. El régimen de precios litigioso puede conducir a que un producto nacional se encuentre en una posición menos favorable que un producto importado. Los fabricantes neerlandeses se encuentran por lo tanto perjudicados frente a sus competidores extranjeros: a igual precio de compra, los productos neerlandeses tienen que respetar el precio mínimo, mientras que los productos importados pueden venderse más baratos siempre que se respete el margen impuesto.
Dicha tendencia se manifestó en la práctica cuando, a principios del año 1985, los supermercados competidores de Edah decidieron vender grandes cantidades de pan importado a precios inferiores al precio mínimo vigente para el pan neerlandés. Edah afirma que tuvo que reaccionar comprando el pan neerlandés a precio igual o casi igual al facturado por las panaderías extranjeras a sus clientes mayoristas. Por lo tanto, según Edah, el efecto del régimen de precios es impedir que los panaderos neerlandeses compitan con sus competidores extranjeros.
Se trata, a su juicio, de una discriminación a la inversa en detrimento de los fabricantes neerlandeses. Esta discriminación se sitúa en el campo de aplicación del Tratado, ya que el sistema cuestionado falsea la competencia y tiene por objeto influir en las corrientes comerciales. El legislador neerlandés podría alcanzar el mismo objetivo mediante una normativa menos gravosa y más conforme con el Tratado, prescribiendo, de una manera indiferenciada para los productos nacionales e importados, un margen de beneficio mínimo fijo que sólo constituya una parte relativamente mínima del precio al por menor.
En conclusión, Edah estima que el régimen de precios es contrario al artículo 7 del Tratado CEE.
2. Observaciones de Nederlandse Bakkerij Stichting
En lo que se refiere al artículo 30 del Tratado CEE, el régimen de precios vigente desde el 23 de marzo de 1985 no prohibe al minorista la venta de pan importado cuyo precio de compra sea relativamente bajo y por debajo del precio mínimo del pan neerlandés, a condición de que respete el margen fijo; por el contrario, cuando el precio de compra del pan importado es relativamente caro, el minorista no está obligado a aplicar el margen. Por lo tanto, no hay dificultad para la comercialización de los productos importados, porque el importe del margen impuesto es igualmente un elemento para el cálculo del precio mínimo del pan neerlandés y este margen sólo debe respetarse para el pan importado cuando su precio de venta es inferior al precio mínimo del pan neerlandés.
De las sentencias de este Tribunal de 24 de enero de 1978 (van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, p. 25), de 29 de noviembre de 1983 (Roussel, 181/82, Rec. 1983, p. 3849), de 10 de enero de 1985 (Leclerc contra Au blé vert, 229/83, Rec. 1985, p. 1) y de 29 de enero de 1985 (Cullet contra Leclerc, 231/83, Rec. 1985, p. 305) se deduce, según NBS, que el Tratado deja a los Estados miembros la competencia para regular los precios. Esta competencia no tiene contenido real si sólo puede ser ejercida respecto a los productos nacionales. El simple hecho de que una normativa establezca una diferencia entre los productos nacionales y los productos importados no convierte a ésta en incompatible con el artículo 30, si no puede originar ninguna clase de perjuicio a los productos importados. Tratándose de un precio mínimo, dicho efecto se produciría si quedaran neutralizadas las ventajas adquiridas en el momento de la compra de los productos importados.
Según NBS, la normativa cuestionada no tiene un efecto de este tipo. Pretende únicamente impedir que el pan importado sea vendido sin un margen razonable a un precio inferior al precio mínimo vigente para el producto nacional y a mantener una situación económica sana impidiendo que los grandes almacenes «seduzcan» a los clientes por medio de campañas sobre el precio del pan. El margen impuesto constituye una parte mínima del precio al por menor definitivo. Un importador podría explotar íntegramente una ventaja adquirida en el momento de la compra ya que respecto a él np sería aplicable ningún precio mínimo.
Por ello, procede responder como sigue a la primera cuestión planteada en el asunto 80/85:
«Una disposición legal de un Estado miembro, aplicable únicamente a los artículos importados y que establece un margen que no representa más que una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo, no constituye una medida prohibida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, cuando y en la medida en que esta disposición se aplica a la venta al público de un producto importado, realizada por un comerciante minorista establecido en el Estado miembro, a un precio inferior al precio mínimo fijado por dicho Estado miembro para un producto similar, pero fabricado en dicho Estado. Carece de importancia el hecho de que esté totalmente prohibida la venta del producto nacional en las mismas condiciones.»
Según NBS, el artículo 7 del Tratado CEE se refiere exclusivamente a la discriminación de las personas a causa de su nacionalidad y no a una distinción entre mercancías según el lugar donde se hayan producido. Esta opinión se confirma por las sentencias del Tribunal de 30 de noviembre de 1978 (Bussone, 31/78, Rec. 1978, p. 2429) y de 14 de julio de 1981 (Oebel, 155/80, Rec. 1981, p. 1993).
NBS afirma que las discriminaciones a la inversa sólo están prohibidas en el ámbito de la libre circulación de las personas. En otros ámbitos, dicha prohibición no existe más que cuando se puede basar sobre disposiciones específicas del Tratado. En cambio, el artículo 7 no se opone a ello, tal como resulta de las sentencias de 14 de julio de 1981 (ya citada) y de 25 de enero de 1983 (Smit, 126/82, Rec. 1983, p. 73).
Un Estado miembro tiene el derecho de someter los productos nacionales a un régimen de precios más severo que el vigente para los productos importados. En cambio, si el precio mínimo absoluto se aplicase al pan importado, podría tratarse de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.
En consecuencia, procede responder como sigue a la segunda cuestión:
«Una normativa de un Estado miembro que prohibe la venta al público de un producto a un precio inferior al precio mínimo determinado, realizada por un comerciante minorista establecido en este Estado miembro, no es contraria a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, cuando la prohibición de vender a un precio inferior no se aplica al producto importado pero se aplica (siempre) al producto nacional.»
3. Observaciones del Gobierno neerlandés
La finalidad de la normativa sobre el precio del pan es, según el Gobierno neerlandés, prevenir una competencia excesiva, llevada a cabo mediante precios de promoción, entre los comerciantes de pan tradicionales y otras redes de venta, como los grandes almacenes, y de mantener de dicha forma un buen abastecimiento de pan. Teniendo en cuenta que prácticamente no había importaciones de pan, la normativa solo se aplicó inicialmente al pan neerlandés. En 1982, se vio que era necesario extender el campo de aplicación de la normativa al pan importado, no por razón de la magnitud de las importaciones, sino a causa de la inquietud producida por algunas ventas de pan importado a precios muy bajos practicados por los grandes almacenes. Sin embargo, la Produktschap descuidó de manera abusiva el vínculo entre el precio mínimo del pan importado, calculado por medio del margen impuesto, y el precio mínimo del pan neerlandés. Esta omisión se reparó con el Reglamento de 7 de marzo de 1985.
En lo que respecta al artículo 30 del Tratado CEE, procede distinguir tres situaciones diferentes.
La primera es la creada, pero no deseada, por el régimen aplicable hasta el 23 de marzo de 1985, en la cual el margen impuesto obligaba a la venta de pan importado a un precio superior al precio mínimo fijado para el pan neerlandés. Dicha situación podía colocar al pan importado en una situación de competencia desfavorable. Por tanto, esta situación suscita algunas cuestiones en lo que se refiere a su compatibilidad con el artículo 30. Tal situación desapareció a partir del 23 de marzo de 1985.
Una segunda situación, que se presenta bajo el régimen aplicable desde el 23 de marzo de 1985, es aquélla en la que el pan importado puede venderse, gracias al margen impuesto, a un precio inferior al mínimo fijado para el pan neerlandés. Dicha situación no es la contemplada por el artículo 30, ya que no obstaculiza el comercio intracomunitário: la ventaja que supone el precio del pan importado puede utilizarse. Esta situación es conforme con la sentencia del Tribunal de 24 de enero de 1978 (van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, p. 21) por cuanto se evita la neutralización de una ventaja de los productos importados en el ámbito de la competencia. El hecho de que se trate en el caso de autos de una disposición diferente para los productos importados carece de importancia.
La tercera situación que se debe considerar es la del pan neerlandés, que se encuentra desfavorecido por razón del precio mínimo absoluto, el cual es inaplicable al pan imporcado. Por lo tanto, lo que se trata de saber es si el artículo 30 contiene una prohibición de discriminación a la inversa. La prohibición de medidas nacionales cuyo efecto sea penalizar los productos nacionales no viene exigida por la unificación del mercado y la liberalizáción de los intercambios por encima de las fronteras. A diferencia del ámbito de la libre circulación de personas, la discriminación a la inversa no es incompatible con las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías (véanse sentencias de 13 de marzo de 1979, Peureux, 86/78, Rec. 1979, p. 897, y de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas, 237/83, Rec. 1984, p. 483). Los Estados miembros están facultados para adoptar medidas relativas a su comercio nacional o a sus productos nacionales.
Por lo tanto, según el Gobierno neerlandés, procede responder negativamente a las preguntas planteadas en primer lugar, referidas al artículo 30.
El artículo 7 del Tratado CEE sólo puede invocarse cuando este artículo tiene un efecto directo en el orden jurídico interno. Ahora bien, el Tribunal sólo lo ha admitido en relación con otras disposiciones más específicas como los artículos 48 y 52. A la vista de la expresión «en el ámbito de aplicación» del presente Tratado, el artículo 7 no tiene un alcance autónomo. Por lo tanto, no puede tener un efecto directo independientemente del contenido de las disposiciones específicas. Por otra parte, el artículo 30 debe considerarse a este respecto como lex specialis. En todo caso, por las mismas razones que se han aducido respecto al artículo 30, el artículo 7 no prohibe la discriminación a la inversa en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías.
Por lo tanto, según el Gobierno neerlandés, las preguntas que se refieren al artículo 7 deben contestarse también en forma negativa.
4. Observaciones de la Comisión
En lo que respecta al artículo 30 del Tratado CEE, al igual que en el caso de la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 1983 (Roussel Laboratorio, 181/82, Rec. 1983, p. 3849), se trata en el caso de autos de un régimen de precios diferente para los productos nacionales y para los productos importados: para los productos nacionales hay un precio mínimo fijo, mientras que para el pan importado un margen de distribución impuesto constituye la base del sistema. Habría que considerar que dicho régimen de precios constituye una medida de efecto equivalente si es capaz de obstaculizar, de cualquier manera que sea, la venta de los productos importados.
Si bien el régimen aplicable basta el 23 de marzo de 1985 otorgaba un trato parcialmente más favorable al pan importado, por cuanto, a diferencia del pan producido en los Países Bajos, el pan importado podía, a condición de respetar el margen, venderse a un precio inferior al precio mínimo cuando los costos de producción eran más bajos, este sistema implicaba una discriminación, dado que, con un mismo precio de coste, el pan producido en los Países Bajos no estaba obligado a respetar más que el precio mínimo, aunque el margen de distribución fuera inferior a 0,17 HFL, mientras que el pan importado debía respetar en cualquier caso este margen, aun cuando el precio total excediese del precio mínimo. Esta discriminación podía hacer aún más difícil la venta del pan importado.
En cambio, en la versión de la reglamentación aplicable desde el 23 de marzo de 1985, el margen impuesto no se aplica más que cuando el precio de venta del pan importado es inferior al precio mínimo. Podría uno preguntarse si este margen no persigue acaso un objetivo proteccionista evitando que la diferencia entre el precio del pan importado y el del pan neerlandés sea demasiado importante. Pero la venta del pan importado no sería más difícil dado que los costes de producción eventualmente menos elevados de este pan se podrían repercutir sobre el precio facturado al consumidor.
Por otra parte, en las dos versiones de la normativa, el precio del pan importado es aplicable a todos los tipos de pan, mientras que el precio mínimo sólo se aplica a los tipos de pan ya mencionados. La reglamentación en cuestión podría hacer más difícil la venta de ciertos tipos de pan importados, dado que tienen que respetar el margen de distribución, mientras que los precios son libres para los mismos tipos de pan neerlandés.
La pregunta formulada en segundo lugar en los dos asuntos, que se refiere al artículo 7 del Tratado CEE, plantea el problema de la discriminación a la inversa por cuanto la reglamentación cuestionada prohibe la venta de los productos nacionales por debajo del precio mínimo determinado, pero la autoriza para los productos importados. En muchos casos, el artículo 30 tiene por consecuencia que algunos requisitos de una normativa nacional no se impongan a productos importados. El Tribunal no se ha pronunciado todavía sobre si, en virtud del artículo 7, los productos nacionales deben, en tal situación, continuar cumpliendo los requisitos de la normativa nacional. El artículo 7 sólo prohibe las discriminaciones por razón de la nacionalidad, «en el ámbito de aplicación del presente Tratado» (véase sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. 1985, p. 593). La situación de un régimen que se aplica solamente a la venta de productos nacionales en el territorio del Estado miembro interesado no presenta ningún vínculo con alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario (véase sentencia de 27 de octubre de 1983, Morson y Jhanjan, asuntos acumulados 35 y 36/82, Rec. 1983, p. 3723). En el presente caso no hay transporte de mercancías de un Estado miembro a otro. Por lo tanto, se trata de una situación exclusivamente interna, regida únicamente por el Derecho nacional.
En conclusión, la Comisión propone responder como sigue a las cuestiones planteadas:
«1.
a)
La normativa de un Estado por la que se fija, para la venta de productos importados, un margen obligatorio que no representa más que un porcentaje relativamente bajo del precio al por menor definitivo, mientras que para los productos nacionales existe un precio nominal mínimo, es incompatible con la prohibición mencionada en el artículo 30 del Tratado CEE.
b)
Dicha normativa no es incompatible con esta prohibición cuando y en la medida en que se aplica a la venta a un precio inferior al precio mínimo fijado por el Estado miembro para los productos nacionales y cuando y en la medida en que entre los tipos de productos a los que se aplica el margen impuesto no se encuentran otros tipos de productos diferentes a los establecidos por el régimen de precio mínimo.
2.
Una normativa de un Estado miembro que prohibe la venta al público de un determinado producto nacional a un precio inferior al precio mínimo dado, pero que no se aplica a los productos importados, no es incompatible con la prohibición de toda discriminación ejercida por razón de la nacionalidad, mencionada en el artículo 7 del Tratado CEE.»
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
13 de noviembre de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 80 y 159/85,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE,
—
en el asunto 80/85, por el Arrondissementsrechtbank (Tribunal de distrito) de Almelo en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nederlandse Bakkerij Stichting (Confederación Neerlandesa de Panaderías), La Haya, y Theodoras Cornells Dam, Firma Bos, Johannes Bernardus Busch y Jacobus Bos, Enschede,
y
Edah BV, Helmond,
así como
—
en el asunto 159/85, por el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch en el marco de un procedimiento penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Officier van Justitie,'s Hertogenbosch,
y
Edah BV, Helmond,
destinadas a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Nederlandse Bakkerij Stichting, por el Sr. R.A.A. Duk, Abogado de La Haya, en las fases oral y escrita del procedimiento;
—
en nombre de Edah BV, por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, en las fases oral y escrita del procedimiento;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. I. Verkade, Secretaris-Generaal del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la fase escrita, y por el Sr. G.M. Borchardt, en la fase oral;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Th. van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en las fases oral y escrita del procedimiento,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el de 29 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 13 de marzo de 1985, que tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 1 de abril siguiente, el Presidente de ľ Arrondissementsrechtbank de Almelo y, mediante resolución de 20 de mayo de 1985 llegada al Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, el Arrondissementsrechtbank de's Hertogenbosch plantearon, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, respectivamente, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 7 y 30 del Tratado CEE y del principio general de no discriminación. Como estas cuestiones tienen un objeto idéntico o conexo, el Tribunal ha acumulado los asuntos a efectos del procedimiento y de la sentencia.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procedimientos entablados contra la Sociedad Edah BV, que se dedica a la explotación de grandes almacenes en los Países Bajos. Los dos procedimientos se refieren a la venta de pan por Edah BV a un precio inferior al precio mínimo de venta fijado de acuerdo con la reglamentación neerlandesa sobre el precio de venta del pan (Verordening broodprijzen). El procedimiento ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Almelo tiene por objeto una demanda de medidas provisionales, presentada por la Nederlandse Bakkerij Stichting, que defiende los intereses de los panaderos neerlandeses, así como por varios panaderos, cuyas tiendas se encuentran situadas en las proximidades de un almacén explotado por Edah BV, por la que se pretende que se prohiba a ésta la práctica de precios inferiores al precio mínimo. Ante el Arrondissementsrechtbank de's Hertogenbosch, el Officier van Justitie sigue un procedimiento penal contra Edah BV por infracción de la mencionada reglamentación.
3
La Verordening broodprijzen, adoptada el 2 de septiembre de 1976 por la Produktschap voor Granen, Zaden en Peulvruchten (Servicio de cereales, semillas y legumbres de vaina seca), prohibe en su artículo 2 la venta de pan de fabricación neerlandesa a un precio inferior al precio de venta mínimo. Al fijar este precio mínimo, el Presidente de la Produktschap debe especialmente tener en cuenta el total de los costos de producción de las panaderías bien organizadas y que trabajan de manera rentable, así como el total de los costos de distribución de las empresas bien organizadas y que trabajan de manera rentable.
4
En 1982, un artículo 2 bis se agregó a la Verordening broodprijzen para prohibir la venta al público del pan fabricado fuera de los Países Bajos a un precio inferior al precio de compra incrementado en un margen igual al total de los costos de distribución de las empresas bien organizadas que trabajan de manera rentable, todo ello incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Desde el 23 de marzo de 1985, en virtud de un Reglamento de 7 de marzo de 1985, esta prohibición referida al pan fabricado fuera de los Países Bajos no se aplica ya al pan vendido a un precio igual o superior al precio mínimo aplicable al pan producido en los Países Bajos.
5
Desde enero hasta marzo de 1985, Edah BV, en el marco de una promoción en sus grandes almacenes, vendió pan cortado de fabricación neerlandesa al precio de 1,59 HFL en lugar de al precio mínimo de 1,86 HFL aplicable en el momento de los hechos a dicho tipo de pan de acuerdo con una decisión del Presidente de la Produktschap, de 23 de julio de 1984. En el marco de los procedimientos en los asuntos principales, Edah BV justificó su inobservancia del precio mínimo alegando que la reglamentación neerlandesa sobre el precio mínimo del pan era incompatible con los artículos 7 y 30 del Tratado CEE.
6
Los dos órganos jurisdiccionales que conocían de los asuntos principales decidieron entonces plantear al Tribunal de Justicia, respectivamente, dos preguntas sobre la interpretación de estos artículos. El Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch, refiriéndose a la normativa neerlandesa aplicable hasta el 23 de marzo de 1985, planteó una primera pregunta formulada como sigue:
«Una normativa sobre precios que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se aplica a las ventas al público efectuadas por un minorista establecido en dicho Estado miembro, ¿es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE cuando, para el producto importado, esta normativa impone un margen fijo, expresado en valores numéricos, que se añade al precio de compra, habida cuenta de que este margen sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo y el producto nacional debe venderse a un precio mínimo final fijado por este Estado miembro?»
7
La primera pregunta planteada por el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Almelo, referida a la reglamentación sobre el precio del pan modificada a partir del 23 de marzo de 1985, está redactada como sigue:
«Una disposición legal de un Estado miembro que establece un margen que sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo, ¿es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE cuando y en la medida en que esta disposición se aplica a la venta al público de un producto importado, efectuada por un minorista establecido en el Estado miembro de que se trata, a un precio inferior al mínimo fijado para este producto por dicho Estado miembro, habida cuenta de que la venta del producto nacional está totalmente prohibida en las mismas condiciones?»
8
Además, los dos órganos jurisdiccionales remitentes han planteado una segunda pregunta, redactada en términos idénticos, tal como sigue:
«Una normativa de un Estado miembro por la que se prohibe que los minoristas, establecidos en dicho Estado, vendan al público un producto a un precio inferior a un precio mínimo determinado, ¿es contraria a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, habida cuenta de que la prohibición de venta a un precio inferior se aplica (siempre) al producto nacional, pero no se aplica al producto importado?»
9
Conviene recordar en primer lugar que, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición legal o reglamentaria nacional. Sin embargo, el Tribunal puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación sobre el Derecho comunitario que le permitan resolver el problema jurídico que se le ha planteado.
Sobre el artículo 30
10
Así comprendidas, las preguntas planteadas en primer lugar por los órganos jurisdiccionales remitentes pretenden precisar la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE en relación con una normativa nacional que fija un precio de venta al por menor, como la que se aplica al pan en los Países Bajos en sus versiones sucesivamente vigentes antes y después del 23 de marzo de 1985, que impone la obligación de practicar un precio mínimo de un importe fijo para la venta de pan de fabricación nacional y respetar un determinado margen de distribución para el pan importado.
11
Por lo que respecta a la aplicación a regímenes estatales de reglamentación de precios de la prohibición de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, establecida por el artículo 30, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 1976, Tasca, 65/75, Rec. 1976, p. 291; de 24 de enero de 1978, van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, p. 25, y de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. 1985, p. 305) que dichos regímenes, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, no constituyen en sí mismos medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, pero pueden producir dicho efecto cuando los precios se sitúan a un nivel tal que los productos importados resultan perjudicados en relación con los productos nacionales idénticos, ya sea porque no pueden venderse con beneficio en las condiciones fijadas, ya sea porque se ha neutralizado la ventaja que en materia de competencia se deriva de precios de coste inferiores.
12
Sin embargo, las cuestiones planteadas no contemplan una normativa indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, sino a reglas distintas para los dos grupos de productos, contenidas en diferentes disposiciones adoptadas en momentos diferentes, que se distinguen igualmente en cuanto al fondo. Como ha establecido este Tribunal en su sentencia de 29 de noviembre de 1983 (Roussel Laboratorio, 181/82, Rec. 1983, p. 3849), una normativa diferenciada para dos grupos de productos debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a partir del momento en que puede perjudicar, de alguna manera, la venta de los productos importados.
13
Cuando en virtud de una reglamentación de precios, tal como sucedía en el caso en la versión de la Verordening broodprijzen aplicable hasta el 23 de marzo de 1985, el margen de distribución obligatorio se añade al precio de compra del pan importado, sea cual sea el importe de este precio de compra, esta reglamentación origina, en ciertos casos, que en la venta del pan importado se imponga un precio superior al precio mínimo aplicable al pan de fabricación nacional. De esta manera puede crear para el pan importado una desventaja en la competencia sobr el precio de venta al por menor y perjudicar su venta. Una reglamentación que puede tener dicho efecto puede obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros y es por lo tanto contraria al artículo 30 del Tratado CEE.
14
En cambio, cuando, como es el caso en la versión de la Verordening broodprijzen aplicable desde el 23 de marzo de 1985, la regla que impone el respeto del margen de distribución no se aplica al pan importado vendido a un precio igual o superior al precio mínimo aplicable al pan de fabricación nacional, se evita la desventaja ya mencionada en materia de competencia. En ausencia de tal desventaja, la venta del pan importado no se ve perjudicada y los intercambios entre los Estados miembros no se encuentran obstaculizados por dicha reglamentación.
15
No se puede considerar, como ha alegado Edah BV, que dicha reglamentación puede, no obstante, obstaculizar los intercambios, por cuanto impide a los minoristas particularmente bien organizados y que trabajan de una manera muy rentable que repercutan la ventaja en materia de competencia cuando venden pan importado. En efecto, cuando el mismo margen, que corresponde a los costes de distribución de empresas distribuidoras bien organizadas y que trabajan de manera rentable, se impone para la venta del pan importado y se tiene en cuenta para la fijación del precio mínimo del pan de fabricación nacional, los productos nacionales e importados están en un mismo pie de igualdad respecto a la repercusión de la ventaja en materia de competencia que un minorista eventualmente obtiene de su organización y de la rentabilidad de su trabajo, mientras que la ventaja en materia de competencia resultante, llegado el caso, de un precio de coste inferior del producto importado puede repercutirse y no se neutraliza. Por tanto, la venta de los productos importados no resulta perjudicada de ninguna manera.
16
Con objeto de demostrar que, aun en su versión aplicable desde el 23 de marzo de 1985, la reglamentación que se cuestiona puede dificultar los intercambios, Edah BV se ha referido también al siguiente cálculo: cuando el precio de compra del pan importado es de 1,69 HFL y el del pan neerlandés de 1,72 HFL, el pan importado debe venderse con un margen obligatorio de 0,17 HFL al precio de 1,86 HFL, mientras que respecto del pan neerlandés, igualmente vendido al precio mínimo de 1,86 HFL, el minorista puede conformarse con un margen de distribución de 0,14 HFL. Según Edah BV, cuya opinión ha sido compartida en este punto por la Comisión en la vista, este ejemplo en cifras muestra que el pan importado está, en algunos casos, discriminado.
17
Es cierto que en la hipótesis mencionada por Edah BV el minorista no puede hacer que el consumidor se beneficie con el precio de coste más bajo que paga por el pan importado. Sin embargo conviene tener en cuenta que el margen de distribución del pan importado es, en tal caso, superior al del pan nacional, y que esta circunstancia puede incitar al minorista a promover la venta del primero en detrimento del segundo. A la vista de lo anterior, no se puede concluir que se obstaculice la importación del pan.
18
Tampoco se puede aceptar la tesis de Edah BV según la cual dicha normativa es contraria al artículo 30 del Tratado CEE porque permite, llegado el caso, vender el pan importado, cuyo precio de compra sea bajo, a un precio de venta inferior al mínimo aplicable al pan de fabricación nacional. En efecto, la finalidad de este artículo es eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no asegurar, en todos los casos, un trato igual a las mercancías de origen nacional e importadas. Una diferencia de trato que no pueda obstaculizar la importación o perjudicar la comercialización de las mercancías importadas, sino que por el contrario las favorezca, no está comprendida en la prohibición establecida por este artículo.
19
Finalmente, no es necesario examinar la tesis de Edah BV y de la Comisión según la cual dicha normativa es contraria al artículo 30 del Tratado CEE en la medida en que el precio mínimo se fija para determinadas clases de pan de fabricación nacional mientras que el margen de distribución se aplica a todo el pan importado. En efecto, dado que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales remitentes no indican que esta diferencia, suponiendo que no sea una mera cuestión de forma, pueda tener importancia en el marco de los procedimientos principales, el Tribunal estima que la cuestión relativa a si el artículo 30 se opone a dicha diferencia de trato no le ha sido planteada por los órganos jurisdiccionales remitentes.
20
Procede, por tanto, responder a las preguntas planteadas en primer lugar por el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Almelo y por el Arrondissementsrechtbank de's Hertogenbosch que el artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que :
—
una normativa nacional que impone un precio mínimo fijo de venta al por menor para el pan de fabricación nacional y que, para la venta de pan importado, determina un margen de distribución, correspondiente a los costes de distribución de empresas distribuidoras bien organizadas y que trabajan de manera rentable, que se añade al precio de compra, constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la importación dado que dicho margen de distribución es obligatorio incluso en los casos en que el precio de venta resultante es superior al precio mínimo aplicable al pan de fabricación nacional;
—
dicha normativa no constituye una restricción cuantitativa a la importación cuando el margen de distribución para la venta de pan importado, que es idéntico al que se tiene en cuenta para la determinación del precio mínimo fijo del pan de fabricación nacional, no es obligatorio para el pan importado que se venda a un precio igual o superior a dicho precio mínimo;
—
el mencionado artículo no se opone a que, en el marco de dicha normativa, el precio de venta del pan importado que resulte de la aplicación del margen de distribución pueda, en su caso, ser inferior al precio mínimo fijado para el pan de fabricación nacional.
Sobre el artículo 7 y la prohibición de discriminación
21
Las preguntas planteadas en segundo lugar por los órganos jurisdiccionales remitentes pretenden saber si el artículo 7 del Tratado CEE o el principio general de no discriminación se oponen a que, en el marco de una normativa como la que se cuestiona en autos, el precio de venta del pan importado pueda, llegado el caso, ser inferior al precio mínimo fijado para el pan de fabricación nacional y, en consecuencia, perjudicar a este último en relación con los productos importados.
22
La diferencia de trato señalada se refiere a una distinción establecida por una normativa nacional entre las mercancías según su origen y entre los minoristas según la mercancía que venden. En cambio, en la hipótesis considerada, no hay ninguna distinción entre los agentes económicos según su nacionalidad, ni tampoco según su lugar de establecimiento. Por lo tanto, no se trata aquí de una «discriminación por razón de la nacionalidad», ni siquiera encubierta o indirecta, en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE.
23
Tratándose del principio general de no discriminación, procede señalar que un trato desfavorable a los productos de fabricación nacional en relación con los productos importados o incluso a los minoristas que venden productos de fabricación nacional en relación con aquellos que venden productos importados, practicada por un Estado miembro en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de legislaciones nacionales, no está comprendida en el campo de aplicación del Derecho comunitario.
24
Procede, por tanto, responder a las preguntas planteadas en segundo lugar por el Arrondissementsrechtbank de Almelo y por el Arrondissementsrechtbank de's Hertogenbosch que ni el artículo 7 del Tratado CEE ni el principio general de no discriminación establecido por el Derecho comunitario se aplican a una diferencia de trato consistente en que, en el marco de la mencionada normativa, el precio de venta del pan importado pueda, en su caso, ser inferior al precio fijado para el pan de fabricación nacional.
Costas
25
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Almelo, mediante resolución de 13 de marzo de 1985, y por el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch, mediante resolución de 20 de mayo de 1985, declara:
1)
El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que:
—
Una normativa nacional que establece un precio mínimo fijo de venta al por menor para el pan de fabricación nacional y, para la venta del pan importado, impone un margen de distribución, correspondiente a los costes de distribución de empresas distribuidoras bien organizadas y que trabajan de forma rentable, que se acumula al precio de compra, constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la importación dado que dicho margen de distribución es obligatorio incluso en los casos en que el precio de venta resultante es superior al precio mínimo aplicable al pan de fabricación nacional.
—
Dicha normativa no constituye una restricción cuantitativa a la importación cuando el margen de distribución para la venta de pan importado, que es idéntico al que se tiene en cuenta para la determinación del precio mínimo fijo del pan de fabricación nacional, no es obligatorio para el pan importado que se venda a un precio igual o superior a dicho precio mínimo.
—
El mencionado artículo no se opone a que, en el marco de dicha normativa, el precio de venta del pan importado que resulte de la aplicación del margen de distribución pueda, en su caso, ser inferior al precio mínimo fijado para el pan de fabricación nacional.
2)
Ni el artículo 7 del Tratado CEE ni el principio general de no discriminación establecido por el Derecho comunitario se aplican a una diferencia de trato consistente en que, en el marco de la mencionada normativa, el precio de venta del pan importado pueda, en su caso, ser inferior al precio fijado para el pan de fabricación nacional.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy