Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restituciones a la exportación - Restituciones especiales respecto a la carne de bovinos pesados machos - Condiciones para su concesión - Certificación de procedencia de la carne - Expedición por parte del organismo de intervención del Estado miembro de sacrificio - Realización de las formalidades de exportación en otro Estado miembro - Admisibilidad
(Reglamento nº 32/82 de la Comisión, art. 2, apartado 2)
Índice
La realización, en un único Estado miembro de la Comunidad, de las operaciones de sacrificio y de las formalidades aduaneras de exportación no constituye una condición de la que dependa la concesión de las restituciones especiales a la exportación previstas por el Reglamento nº 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, cuando el documento que certifique que los productos provienen de bovinos pesados machos ha sido expedido por el organismo de intervención de un Estado miembro.
Partes
En el asunto 86/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alexander Moksel Import-Export GmbH & Co. Handels-KG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento nº 32/82, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 4, p. 11; EE 03/24, p. 146), en la versión del Reglamento nº 752/82 de 31 de marzo de 1982 (DO L 86, p. 50; EE 03/24, p. 256),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la parte demandante en el asunto principal, Alexander Moksel Import-Export GmbH & Co. Handels-KG, por los Sres. Herrmann, Wiesner, Decker, Schaefer y Hermann, Abogados de Augsburgo y por el Dr. Peter Wendt, Abogado de Hamburgo,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dirk Boos, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de abril de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril siguiente, el Finanzgericht de Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, relativo a las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 4, p. 11; EE 03/24, p. 146) con el fin de determinar si la concesión de restituciones especiales depende de la circunstancia de que los animales hayan sido sacrificados en el Estado miembro en el que se realicen las formalidades aduaneras de exportación.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la firma Alexander Moksel Import-Export GmbH & Co., parte demandante en el asunto principal (en lo sucesivo la demandante) y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, parte demandada en el asunto principal (en lo sucesivo la demandada).
3 La demandante exportó, en 1982, varios lotes de carne de bovinos adultos machos a la Unión Soviética, procedentes de sacrificios realizados en Gran Bretaña. Con el fin de obtener la concesión de la restitución especial a la exportación con arreglo al Reglamento nº 32/82, se había certificado el origen de dichos lotes mediante documentos expedidos por el organismo británico de intervención según el modelo incorporado como anexo a dicho reglamento, confirmando especialmente que la carne de que se trataba procedía de animales machos. Dicha carne estaba marcada con tinta indeleble.
4 Después de haber pagado la restitución especial correspondiente a los lotes en cuestión, por un importe de 31 867,10 DM, la demandada exigió su reembolso, mediante decisión de 30 de diciembre de 1982, alegando que la certificación expedida por el organismo de intervención británico no aportaba la prueba del sacrificio requerida por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 32/82; al prever que "dicha prueba se aportará mediante la presentación de una certificación, cuyo modelo figura en el anexo, expedida, a instancia de los interesados, por el organismo de intervención o cualquier otra autoridad designada a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales y en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ((...))", esta disposición exige a juicio de la demandada, para garantizar un control eficaz, que el sacrificio de los bovinos y el cumplimiento de las formalidades aduaneras se realicen en el mismo Estado miembro.
5 La demandante interpuso un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht Hamburg, afirmando que la tesis de la demandada ignora el objetivo de la restitución especial, es decir, el aumento de las exportaciones con destino a terceros países, y que conduce a la compartimentación de los mercados de exportación de los Estados miembros.
6 Estimando que se había planteado de este modo un problema de interpretación del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Cabe interpretar el Reglamento (CEE) nº 32/82 de la Comisión por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno, en la versión del Reglamento (CEE) nº 752/82 de 31 de marzo de 1982 -y más especialmente su artículo 2- en el sentido de que la concesión de restituciones especiales depende de la circunstancia de que los animales hayan sido sacrificados en el Estado miembro en el que se realizan las formalidades aduaneras de exportación, y el hecho de que los animales hayan sido sacrificados en otro Estado miembro, impide la concesión de las restituciones especiales, aun cuando se haya certificado el sacrificio en el formulario previsto a este fin por la oficina de intervención competente del otro Estado miembro?"
7 En lo que se refiere a las disposiciones comunitarias de que se trata y a las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Conviene observar, en primer lugar, que la tesis de la Comisión de que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 32/82 (en lo sucesivo, "el reglamento") prevé una identidad de Estado miembro y que ésta constituye una de las "condiciones específicas", con arreglo al apartado 1 del artículo 1, para la concesión de restituciones especiales, no puede tomarse en consideración. El apartado 1 del artículo 2 del reglamento determina el objeto de la prueba que debe aportarse, que es certificar que los productos provienen "de bovinos pesados machos". Su apartado 2 establece entre otras cosas la forma de la prueba, es decir, la certificación cuyo modelo figura incorporado en anexo y las autoridades competentes para expedirla. Ahora bien, ni el apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 2 subordinan expresamente el derecho a las restituciones a la condición de la identidad del Estado miembro.
9 Se desprende de la redacción del apartado 2 del artículo 2 del reglamento que la certificación puede ser expedida, bien por el organismo de intervención nacional competente en el ámbito de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, bien por "cualquier otra autoridad designada a tal fin". De este modo, se desprende de esta disposición que los organismos de intervención son siempre competentes. La restricción que implica el fragmento de frase "por el Estado miembro en el que se hayan sacrificado los animales y en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras" sólo ha sido formulada respecto a la segunda alternativa, es decir, "la otra autoridad".
10 La exigencia de la identidad de Estado miembro en el caso de "otra autoridad" puede explicarse por la necesidad de garantizar la fuerza probatoria de la certificación. En efecto, las oficinas aduaneras de los demás Estados miembros no pueden saber si "la otra autoridad" ha sido efectivamente "designada" por el Estado miembro en cuestión con el fin de expedir la certificación. Por este motivo, la competencia de la "otra autoridad" debe ser limitada a los casos en los que el Estado miembro en el que se han sacrificado los animales sea el mismo de la exportación. La necesidad de semejante condición no se presenta respecto a las certificaciones expedidas por organismos de intervención, dado que su competencia, que está expresamente prevista en el apartado 2 del artículo 2 del reglamento, no puede suscitar dudas a ninguna oficina aduanera de la Comunidad.
11 La Comisión ha alegado también que la concentración de todas las operaciones en un solo Estado miembro sería necesaria para la eficacia del control y que disminuiría los riesgos de fraudes por sustitución de productos. A este respecto, conviene precisar que el riesgo de fraudes, resultantes de la falta de coordinación, queda reducido en virtud de las propias disposiciones del artículo 3 que precisa que las medidas nacionales de control "incluirán en particular, la identificación de cada producto con su marcado indeleble de cada cuarto o mediante un marchamo en cada cuarto". Además, los números de identificación de las piezas de bovinos sacrificados deberán figurar en la certificación que hay que presentar a las autoridades aduaneras, con lo que éstas podrán así comprobar la identidad entre lo que se exporta y lo que se ha sacrificado. Debe subrayarse que en este caso los productos de que se trata han sido marcados de manera indeleble y van acompañados de los certificados expedidos por el organismo de intervención británico. Por consiguiente, en el caso de autos, la administración de aduanas alemana podía perfectamente comprobar, en virtud de la certificación y de los marcados indelebles realizados en Gran Bretaña, la identidad de los productos y considerarla como acreditada.
12 La parte demandante en el asunto principal ha señalado con razón en la vista que ni siquiera la concentración de las operaciones en un solo Estado miembro puede evitar que los productos de que se trate pasen por las manos de varios intermediarios entre el momento del sacrificio y el de la exportación. Además, tampoco es evidente que el peligro de manipulaciones sea más elevado en el caso de que estén implicados dos Estados miembros que en el caso de que lo esté uno solo.
13 Por último, la Comisión ha mantenido que los intercambios intercomunitarios de mercancias no se verían afectados, en el caso de autos, por el hecho de que las exportaciones de que se trata estén destinadas a terceros países. Esta tesis no puede ser tampoco tomada en consideración. Basta señalar a título de ejemplo que un operador en el mismo Estado miembro que el exportador puede ofrecer a este último lotes de carne de vacuno procedentes de otros Estados miembros para exportar a terceros países. En la medida en que el exportador no pueda beneficiarse de semejante oferta por la simple razón de que las certificaciones que acompañan estos lotes de carne no son adecuadas, el comercio intercomunitario resulta afectado.
14 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que la realización, en un único Estado miembro de la Comunidad, de las operaciones de sacrificio y de las formalidades aduaneras de exportación no constituye una condición de la que dependa la concesión de las restituciones especiales previstas por el Reglamento nº 32/82 de la Comisión de 7 de enero de 1982, siempre que el documento que certifique que los productos provienen de bovinos pesados machos haya sido expedido por el organismo de intervención de un Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones a este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 8 de febrero de 1985, declara:
La realización, en un único Estado miembro de la Comunidad, de las operaciones de sacrificio y de las formalidades aduaneras de exportación no constituye una condición de la que dependa la concesión de las restituciones especiales a la exportación previstas por el Reglamento nº 32/82 de la Comisión de 7 de enero de 1982, cuando el documento que certifique que los productos provienen de bovinos pesados machos ha sido expedido por el organismo de intervención de un Estado miembro.
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