SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
15 de mayo de 1986 ( *1 )
En el asunto 90/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de la Haya, destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Handelsonderneming J. Mikx BV, de Groningen,
y
Ministerio de Economía, de La Haya,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, en relación con el Anexo III del Reglamento n° 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de productos originarios de los países de comercio de Estado, no liberados en la Comunidad (DO L 346, p. 6), ante la aplicación de un contingente a la importación de cartuchos de perdigones originarios de Checoslovaquia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everting, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Riem, miembro de su Servicio Jurídico, como Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 29 de marzo de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de la Haya planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del artículo 2, apartado 1, en relación con el Anexo III, del Reglamento n° 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de los países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (DO L 346, p. 6; EE 11/19, p. 8).
2
Estas cuestiones se han suscitado en un litigio planteado entre la sociedad J. Mikx BV de Groningen (en adelante, la demandante) y el Ministerio neerlandés de Economía (en adelante, el demandado) en relación con la negativa de este ùltimo a conceder a la demandante una licencia de importación de cartuchos de perdigones originarios de Checoslovaquia.
3
La solicitud de licencia de importación se refería a 1 millón de cartuchos de perdigones para la caza para armas de ánima lisa, del calibre 12, procedentes de Checoslovaquia, de las que 500000 piezas, con la mención «Skeet», contenían perdigones de un diàmetro de 2 milímetros, y las otras 500000 piezas, con la mención «Trap», contenían perdigones de un diámetro de 2,5 milímetros. La resolución denegatoria de la licencia se refería a estos últimos, por la razón de que el contingente de cartuchos de caza atribuido al Benelux estaba ya agotado. Por el contrario, se concedía la licencia para el resto de los cartuchos, que se consideraban cartuchos de tiro.
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Según la argumentación que la demandada expuso ante el órgano jurisdiccional nacional, el criterio de la distinción entre cartuchos de caza y cartuchos de tiro debe buscarse en su destino, indicado sobre todo por la mención que figura en la vaina.
5
La demandada propuso a su vez como criterio de distinción el diámetro de los perdigones que contiene el cartucho, alegando que los cartuchos que contienen perdigones de un diámetro máximo de 2 milímetros, por regla general, no se destinan a la caza (excepto la caza de la chocha).
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Considerando que, para resolver el litigio le era necesaria una interpretación del Derecho comunitario, el College van Beroep sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 3420/83, en relación con el Anexo III, la subpartida 93.07 B II a) del Arancel Aduanero Común y las subpartidas 93.07-45 y 93.07-49 del código Nimexe (1983), incluida la nota correspondiente a pie de página, debe interpretarse en el sentido de que todos los cartuchos de perdigones aptos para su utilización en la caza están sometidos a la restricción a la importación de cartuchos originarios de Checoslovaquia, con independencia del hecho de que dichos cartuchos sean aptos también para su utilización en la práctica del tiro.
2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1, si el conjunto de las disposiciones citadas en la misma debe interpretarse en el sentido de que los cartuchos de perdigones, aunque sean aptos de por sí para su utilización en la caza, no están sometidos a las restricciones cuantitativas a la importación si se destinan al tiro.»
Sobre la normativa aplicable
7
Antes de proceder a examinar las cuestiones planteadas, conviene recordar que el artículo 2, apartado 1, del Regalamento n° 3420/83, citado, prevé que «el despacho a libre práctica de los productos incluidos en el Anexo III, originarios de los países de comercio de Estado, estará sometido a restricciones cuantitativas en los Estados miembros que se indican en dicho Anexo para cada uno de estos productos». Se desprende de dicho Anexo que los productos correspondientes a la subpartida 93.07. B II a) del Arancel Aduanero Común (Nimexe 93.07-45 y 49) descritos globalmente como «cartuchos de caza y de tiro deportivo», sin distinción, están, en lo que respecta al Benelux, «sometidos parcialmente a restricciones cuantitativas»(traducción no oficial); la designación exacta de la mercancía que figura en la nota de dicho Anexo, respecto de las partidas 93.07-45 y 49 del código Nimexe es, para el Benelux, «cartuchos de caza». Los cartuchos «de tiro deportivo» no se mencionan, y, por consiguiente, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Reglamento n° 3420/83, no están sujetos a ninguna restricción cuantitativa a la importación.
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En aplicación de dichas disposiciones, el Consejo estableció, mediante la Decisión 83/675, de 19 de diciembre de 1983, en 120000 piezas el contingente de «cartuchos de caza para armas de ánima lisa»(traducción no oficial) procedentes de Checoslovaquia que se abriría para el Benelux en el año 1984 (Anexo VI de la Decisión). Los «cartuchos de tiro» no se mencionan en dicha Decisión.
9
Resulta de estas disposiciones que se establece una distinción entre los «cartuchos de caza» y los «cartuchos de tiro» y que sólo los cartuchos de caza están sometidos a restricciones cuantitativas.
Sobre la primera cuestión
10
Como se desprende del texto de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional considera que determinados cartuchos son a la vez aptos para la caza y para el tiro y, partiendo de esta consideración, plantea la cuestión de saber si tales cartuchos están sometidos a la restricción de importación de cartuchos originarios de Checoslovaquia.
11
La demandante, sin repetir explícitamente la tesis que expresó ante el órgano jurisdiccional nacional, y según la cual hay que distinguir los cartuchos según su destino, señala brevemente que el Centrale Dienst voor In- en Uitvoer (Servicio Central de Importaciones y Exportaciones) concede licencias de importación para cartuchos checos puestos en libre circulación en la República Federal de Alemania, donde está totalmente liberalizada la importación de cartuchos de caza originarios de Checoslovaquia.
12
La Comisión, tras haber recordado la génesis del texto actual de la subpartida 93.07 B II a) del Arancel Aduanero Común, alega en sus observaciones que la comparación de las designaciones mencionadas en el Anexo III del Reglamento n° 3420/83 y en el texto de la subpartida 93.07 B II a) del Arancel Aduanero Común y del código Nimexe 93.07-45 y 49, le lleva a la conclusión de que los cartuchos de tiro, y en particular los destinados a armas de ánima lisa, no están sometidos, conforme al artículo 6 del Reglamento n° 3420/83, a ninguna restricción cuantitativa. No obstante, la Comisión considera que en el estado actual del Derecho comunitario, el texto de las disposicions en cuestión no ofrece ningún criterio que permita establecer una distinción satisfactoria entre los dos tipos de cartuchos de perdigones, debiendo rechazarse el criterio del destino por no permitir un control eficaz.
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Admite que, de no hacerse distinción alguna entre cartuchos de caza y cartuchos de tiro, se impondría una limitación muy severa a las importaciones de cartuchos de tiro, limitación que, en cierta medida, sería incompatible con el espíritu y la letra de las disposiciones comunitarias, en particular del Reglamento n° 3420/83. No obstante, la Comisión, aun declarando ser perfectamente consciente de los inconvenientes que pueden derivarse, considera que debe proponer al Tribunal responder a la primera cuestión prejudicial que «las restricciones a la importación de cartuchos originarios de Checoslovaquia se aplican a todos los cartuchos de perdigones aptos para su utilización en la caza, con independencia de que también sean aptos para su utilización en la práctica del tiro».
14
Conviene observar, en primer lugar, que la dificultad con que ha tropezado el órgano jurisdiccional nacional se debe a que las disposiciones antes mencionadas operan una distinción clara entre «cartuchos de caza» y «cartuchos de tiro»,, mientras que, en realidad, como se ha demostrado durante el procedimiento, la mayor parte de los cartuchos se prestan, por sus características técnicas objetivas, a ambos tipos de utilización y que sólo un número limitado de entre ellos pueden utilizarse únicamente para la caza o únicamente para el tiro.
15
A continuación debe rechazarse el punto de vista de la demandante según el cual habría que distinguir según el destino de los cartuchos aptos para ambas utilizaciones. En efecto, el destino de los cartuchos, que no es una cualidad inherente a éstos, no puede servir de criterio, objetivo en el momento de la importación, ya que es imposible determinar en ese momento el uso efectivo que se hará de ellos.
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La cuestión que se plantea es, pues, saber si, aparte de los cartuchos aptos únicamente para la caza, la restricción debatida abarca también a los cartuchos aptos para ambos tipos de utilización.
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Para responder a esta cuestión, conviene señalar que no se dispone de elementos que permitan establecer con certeza la finalidad actual de la restricción. Con todo, como se ha puesto de manifiesto durante la vista, el régimen de contingentación de los cartuchos de caza existía en las relaciones comerciales entre el Benelux y Checoslovaquia antes de la instauración de la política comercial común y tenía como finalidad la protección de la producción de este tipo de cartuchos en los países del Benelux. Dicho régimen se ha adoptado y aplicado por la Comunidad tal como existía.
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Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la restricción debatida tiene como finalidad incluir en la contingentación todos los cartuchos aptos para su utilización en la caza, ya que todos estos cartuchos son competidores de los productos protegidos. Esta interpretación está corroborada por el hecho de que los contingentes iniciales se han ido aumentando progresivamente por la Comunidad, con el fin de favorecer los intercambios con los países de comercio de Estado, sin liberalizáción total.
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Procede, pues, responder a la primera pregunta que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 3420/83, en relación con el Anexo III, la subpartida 93.07 B II a) del Arancel Aduanero Común y 93.07-45 y 49 del código Nimexe, incluida la nota correspondiente, debe interpretarse en el sentido de que las restricciones a la importación de cartuchos originarios de Checoslovaquia se aplican a todos los cartuchos de perdigones, aptos para su utilización en la caza, incluso en el supuesto de que también puedan utilizarse para el tiro.
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A la vista de la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Costas
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Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep, mediante resolución de 29 de marzo de 1985, declara:
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 3420/83, en relación con el Anexo III, la subpartida 93.07 B II a) del Arancel Aduanero Común y 93.07-45 y 49 del Código Nimexe, incluida la nota correspondiente, debe interpretarse en el sentido de que las restricciones a la importación de cartuchos originarios de Checoslovaquia se aplican a todos los cartuchos de perdigones, aptos para su utilización en la caza, incluso en el supuesto de que también puedan utilizarse para el tiro.
Everling
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de mayo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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