INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 92/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
El demandante expone que trabajó como intérprete en la Comisión (1973-1977), habiendo dejado esta institución con el grado LA 7, escalón 2, para trabajar a continuación (1977-1980) como intérprete independiente, para la Comisión, el Parlamento y otros empleadores. Desde 1980, trabaja en la División de interpretación del Tribunal de Justicia. El 20 de enero de 1982, se le ofreció un contrato por tiempo determinado con grado LA 7, escalón 3, que aceptó dado que, por otro lado, a su petición de ser clasificado en el grado LA 6, su Jefe de Servicio le aseguró que podría acceder a tal grado tan pronto quedara un puesto vacante. El 15 de octubre de 1983, el demandante envió una carta al Secretario del Tribunal de Justicia para solicitar su nueva clasificación en LA 6 ante la perspectiva de que iba a quedar vacante un puesto en dicho grado debido al cese de un intérprete neerlandés. Esta carta no recibió respuesta alguna.
El 17 de noviembre de 1983 se publicó un anuncio de vacante con el no CJ 117/82, relativo a un puesto de intérprete de lengua francesa en el Tribunal de Justicia, cuya carrera correspondía a los grados 6 y 7 de la categoría LA, de lengua francesa, con la mención de que «el puesto se cubrirá con el grado LA 7, salvo en caso de traslado de un funcionario de grado LA 6». Este anuncio contenía, además de la invitación a los funcionarios de la carrera LA 7/LA 6 a presentar sus candidaturas, otra invitación a los «demás funcionarios y agentes» a que manifestaran su interés por el puesto vacante. El demandante presentó su candidatura. Este anuncio de vacante fue sustituido, el 9 de enero de 1984, por un nuevo anuncio con el no CJ 117/82 bis que ya no incluía la mención antes citada. A continuación, el 19 de enero de 1984, se publicó una convocatoria de concurso interno de la institución, no CJ 117/82. Candidato y ganador de dicho concurso, al demandante se le comunicó mediante carta del Secretario del Tribunal de Justicia, de 24 de mayo de 1984, su nombramiento, el 16 de mayo de 1984, como funcionario en período de prueba a partir del 1 de junio de 1984, con el grado LA 7, escalón 3.
El 21 de junio de 1984, el demandante solicitó al Tribunal una nueva clasificación. Los términos en los que estaba redactada su solicitud fueron repetidos en una reclamación, presentada el 9 de agosto de 1984, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y completados mediante un memorándum de 21 de noviembre de 1984. El 13 de diciembre de 1984, la Comisión competente en materia de reclamaciones del Tribunal de Justicia adoptó una decisión que denegaba la reclamación del demandante, notificada a éste el 8 de enero de 1985. A raíz de esta decisión el demandante interpuso el presente recurso el 5 de abril de 1984.
2.
La fase escrita siguió su curso reglamentario.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II — Pretensiones de las partes
3.
El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
—
Anule en consecuencia la decisión de la Comisión del Tribunal competente en materia de reclamaciones por la que se denegó la reclamación del demandante, quien pretendía que, con ocasión de su nombramiento como funcionario en período de prueba, se le clasificara en el grado LA 6, con bonificación de antigüedad de escalón en dicho grado igual a la concedida en el pasado a sus colegas.
—
Condene en costas a la demandada.
4.
La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.
—
Decida sobre las costas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
5.
La parte demandada sostiene la inadmisibilidad del recurso ya que se dirige formalmente contra la decisión de la Comisión de reclamaciones de 13 de diciembre de 1984 que no sería mas que una decisión confirmatoria de la decisión del Tribunal, de 16 de mayo de 1984, por la que se procedía al nombramiento del demandante en el grado LA 7 y que un acto confirmatorio de una decisión anterior no puede constituir un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios (sentencia de 12 de julio de 1984, asunto 227/83, Moussis). El recurso sólo puede ser admisible, según la parte demandada, si se reconoce que ha existido un error excusable por parte del demandante, dado que se trata del primer asunto en el que una decisión de la AFPN ha sido sometida a la Comisión del Tribunal competente en materia de reclamaciones.
6.
El demandante sostiene que el objeto del litigio es impugnar la decisión de 16 de mayo de 1984, tal como se deduce del contenido mismo del recurso. Dirigido en realidad contra dicha decisión, el recurso se habría formulado de este modo dentro de los plazos establecidos (reclamación: 9 de agosto de 1984; decisión implícita de denegación: 9 de diciembre de 1984; decisión expresa de denegación, consecutiva, en el plazo del recurso contencioso: 13 de diciembre de 1984; notificación al demandante: 8 de enero de 1985; recurso: 5 de abril de 1985).
El demandante explica que ha dirigido «formalmente» su recurso contra la decisión de 13 de diciembre de 1984, por las razones siguientes:
—
Por una parte, consideró que se trataba de un dictamen sobre su reclamación previo a la decisión del Tribunal en cuanto AFPN, y debido al hecho de que tal decisión no fue definitivamente adoptada, estimó que el acto de 13 de diciembre de 1984, tanto por su formulación como por su motivación y por la calificación y composición de la Comisión de reclamaciones, era algo más que un acto confirmatorio, que había reemplazado además, en cierta medida, la decisión de 16 de mayo de 1984.
—
Por otra parte, el acto de 16 de mayo de 1984 no era lo suficientemente claro mientras que, por el contrario, la decisión de 13 de diciembre de 1984 contenía una motivación que permitía apreciar exactamente su alcance, de modo que, conforme a la sentencia de 14 de julio de 1981, en el asunto 145/80, Mascetti (Rec. 1984, p. 1975), es dicha decisión la que puede ser, «formalmente», objeto del recurso.
Por último, es frecuente en lo contencioso de la función pública que el demandante impugne la decisión denegatoria de su reclamación incluso cuando dicha decisión tenga sólo un carácter confirmatorio (sentencia de 29 de marzo de 1984, asunto 25/83, A. Buick, Rec. 1984, pp. 1723 y 1782, apartados Ily 12).
7.
La parte demandada, en su escrito de duplica, insiste en el hecho de que, según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Moussis (apartado 11), es el acto lesivo en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto el que debe ser impugnado dentro de los plazos y de acuerdo con el procedimiento previsto.
Añade que el demandante no podía considerar razonablemente que la decisión de la Comisión del Tribunal sustituía a la decisión de 16 de mayo de 1984, cuando la misma denegaba su reclamación; que el demandante no puede pretender haber considerado la decisión de la Comisión a la vez como un acto que sustituía a la decisión de 16 de mayo de 1984 y como un acto que expresaba una opinión destinada a informar al Tribunal; que el argumento del demandante, quien, refiriéndose a la sentencia dictada en el asunto 145/80, Mascetti, sostiene que la decisión de 13 de diciembre de 1984 permitía apreciar exactamente el alcance de la decisión de 16 de mayo de 1984, no está justificado, por un lado, porque la motivación de dicha decisión era completa (referencia a las disposiciones del Estatuto, al anuncio de vacante no CJ 117/82, al informe del tribunal del concurso y a la propuesta del Secretario), y, por otro lado, porque el demandante, al haber presentado una reclamación en virtud del artículo 90 del Estatuto contra la decisión de 16 de mayo de 1984, había considerado siempre a esta última como lesiva.
Sobre el fondo
El demandante invoca cuatro motivos.
8.
El primer motivo se basa en una violación del principio de igualdad de trato.
El demandante subraya que algunos de sus colegas intérpretes, que contaban con una experiencia profesional como mucho igual y, en la mayoría de los casos, inferior a la suya, nombrados funcionarios en período de prueba el 1 de noviembre de 1981, fueron nombrados funcionarios titulares el 1 de agosto de 1982, en el grado LA 6. Al contar con la cualificación y con la experiencia profesional requeridas, al menos equivalente a las de algunos de sus colegas nombrados en 1981, el demandante sostiene que se debería haber beneficiado de un trato igual y haber sido nombrado como LA 6, tan pronto como quedara disponible una vacante en dicho grado.
9.
El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la convocatoria del concurso.
El demandante estima que, al haber omitido la AFPN, en su segundo anuncio de vacante antes mencionado, la frase «el puesto se cubrirá con el grado LA 7, salvo en caso de traslado de un funcionario de grado LA 6», que aparecía en el anterior anuncio de vacante, aquella tenía la posibilidad de cubrir el puesto con el grado LA 7 o LA 6. Considera que dicha posibilidad de la Administración se transformó en una obligación de concederle el grado LA 6, por el hecho de que poseía la cualificación requerida para ello.
10.
El tercer motivo invocado por el demandante es el de la violación de la confianza legítima.
Sostiene que podía esperar legítimamente ser nombrado LA 6, debido:
—
al hecho del nombramiento de algunos de sus colegas intérpretes como LA 6;
—
a la promesa en este sentido de su Jefe de Servicio;
—
al silencio del Secretario del Tribunal a su carta de 15 de octubre de 1983, por la que solicitaba su clasificación como LA 6;
—
a su cualificación y su experiencia profesional al menos equivalentes a las de sus colegas nombrados como LA 6;
—
al cambio introducido en el segundo anuncio de vacante que daba a la AFPN la posibilidad de proceder a un nombramiento en LA 6.
11.
El cuarto motivo invocado es el de la violación del principio de buena administración.
El demandante sostiene que si la Administración tenía el derecho de volverse atrás en su política consistente en proceder a nombramientos en grados superiores al inicial en la categoría LA, en este caso:
—
No ha probado que quisiera seguir a partir de entonces una nueva práctica consistente en proceder al nombramiento de los nuevos funcionarios con el grado inicial, por un lado, y, por otro, en varias ocasiones desde entonces y hasta este momento, ha procedido a nombramientos en grados superiores al inicial en la categoría LA.
—
Su caso difícilmente puede representar una buena ocasión para cambiar la práctica normal, dada su cualificación profesional comparada a las de sus colegas que se han beneficiado de una clasificación en LA 6.
—
La Administración nada hizo para desmentir las esperanzas que podía albergar acerca de su nombramiento como LA 6.
12.
La parte demandada, en relación con el motivo fundado en la violación del principio de igualdad de trato, sostiene que, en 1981, los nombramientos en el grado LA 6 eran necesarios debido al hecho de que acababa de crearse el Servicio de interpretación y de que los nombramientos se realizaban con vistas a su constitución y que el derecho de la Administración de proceder a nombramientos en dicho grado estaba fundado en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, que permite hacer excepciones a la regla de nombramientos en el grado inicial para la mitad de los puestos de nueva creación.
13.
En relación al motivo basado en el incumplimiento de la convocatoria del concurso, la parte demandada sostiene que la modificación introducida en dicho anuncio suponía una simple facultad, no una obligación, de proceder a nombramientos en el grado LA 6, de manera que el demandante no podía esperar legítimamente un nombramiento en el grado LA 6 ya que, de acuerdo con el artículo 31, apañado 1, del Estatuto, los candidatos que hayan ganado el concurso serán nombrados en el grado inicial de su carrera. Subraya que, de este modo, la cualificación del demandante sólo podía tomarse en consideración, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto de los funcionarios, para la bonificación de antigüedad de escalón.
14.
Al motivo referido a la violación de la confianza legítima, la parte demandada responde que:
—
La «diferencia de situación» entre 1981 y 1984 no permitía al demandante suponer que tenía derecho a ser nombrado en LA 6, sólo por el hecho de que algunos de sus colegas intérpretes se hubieran beneficiado de un nombramiento en dicho grado.
—
Las promesas alegadas que habrían sido hechas al demandante por su Jefe de Servicio no provenían de la AFPN, y no pueden vincular a ésta.
—
La falta de respuesta a su carta de 15 de octubre de 1983 no le autorizaba a interpretarla como favorable para él.
—
La modificación del anuncio de vacante no podía ser interpretada en el sentido de que demostrara la intención de la AFPN de proceder a nombramientos en un grado superior al inicial, a falta, por otra parte, de una mención expresa en ese sentido, como sucede en los anuncios para proceder a nombramientos de juristas lingüistas.
15.
Al cuarto motivo, basado en la violación del principio de buena administración, la parte demandada opone la necesidad de la organización del servicio que caracterizó los nombramientos en 1981. Señala que, incluso si como hipótesis los nombramientos en el grado LA 6 en 1981-1982 a los que se refiere el demandante no se hubieran inscrito en el marco de una aplicación correcta del artículo 31 del Estatuto, no podría reprochársele en este caso el no continuar con una práctica irregular calificando este cambio como una violación del principio de buena administración. Además, señala que, dado que el demandante no podía razonablemente creer que tenía derecho a ser nombrado como LA 6, no le pareció necesario desmentir esperanzas que el demandante no podía albergar. Subraya que esto no habría cambiado, por lo demás, su situación ya que, como mucho, el demandante no habría presentado su candidatura al concurso, lo que parece improbable habida cuenta de que se ha abstenido de rechazar su nombramiento en el grado LA 7, cuando ha tenido la oportunidad de hacerlo. Subraya por último que si la supresión de las diferencias en la clasificación puede parecer ideal, es por el contrario una solución irrealista debido a los contingentes estatutarios y presupuestarios, y considera que procedió a los nombramientos de 1981 y al del demandante cumpliendo estrictamente las normas del Estatuto.
IV — Fase oral del procedimiento
En la vista del 23 de abril de 1986, la parte demandante, representada por Me G. Vandersanden, Abogado, y la parte demandada, representada por el Sr. F. Hubeau, en calidad de Agente, y por Me A. Vandencasteele, Abogado, fueron oídos en sus informes orales.
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 12 de junio de 1986.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
23 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 92/85,
Hamai, intérprete de la División de interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado y asistido por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, avenue des Klanwaerts 38, 1050 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Biver, Abogado, 8, rue Zithe, BP 1107, L-1011,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. F. Hubeau, Jefe de la División de Personal, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho de este último y que está asistido por Me A. Vandencasteele, Abogado, avenue Louise 341, B-1050 Bruselas,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de la Comisión del Tribunal, de 13 de diciembre de 1984, que denegó la reclamación del demandante, quien pretendía que, con ocasión de su nombramiento como funcionario en período de prueba, se le clasificara en el grado LA 6, con bonificación de antigüedad de escalón en dicho grado igual a la concedida en el pasado a sus colegas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de abril de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1985, el Sr. Hamai, funcionario de grado LA 7 de la División de interpretación del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de la decisión adoptada, el 13 de diciembre de 1984, por la Comisión de reclamaciones del Tribunal de Justicia, que denegó la reclamación del demandante, quien pretendía obtener su clasificación en el grado LA 6 con bonificación de antigüedad de escalón en dicho grado.
2
El demandante expone que, después de haber sido intérprete en la Comisión desde 1973 hasta 1977 y de haber abandonado dicha institución con el grado LA 7, escalón 2, continuó trabajando como intérprete independiente para las instituciones de las Comunidades Europeas y para otros empleadores, hasta 1980, fecha a partir de la cual empezó a trabajar como intérprete independiente en el Tribunal de Justicia. El 20 de enero de 1982, aceptó de esta institución un contrato de agente temporal por tiempo determinado con el grado LA 7, escalón 3, aunque solicitó ser clasificado en el grado LA 6. El 15 de octubre de 1983, envió al Secretario del Tribunal de Justicia una carta en la que solicitaba ser clasificado en el grado LA 6, habida cuenta del cese de uno de sus colegas de la interpretación neerlandesa que ocupaba un puesto en dicho grado. Esta carta no recibió ninguna respuesta.
3
El 17 de noviembre de 1983, se publicó el anuncio de vacante n° CJ 117/82, relativo a un puesto de intérprete de lengua francesa con la mención de que «el puesto se cubrirá con el grado LA 7, salvo en caso de traslado de un funcionario de grado LA 6». El demandante presentó su candidatura, pero, el 9 de enero de 1984, el anuncio de que se trata fue sustituido por otro con el n° CJ 117/82 bis que, por el contrario, preveía el nombramiento en LA 7/LA 6. Tras la publicación, el 19 de enero de 1984, de la convocatoria del concurso-oposición interno de la institución, n° CJ 117/82, que preveía igualmente el nombramiento en LA 7/LA 6 para un puesto de intérprete de lengua francesa, al demandante, único candidato y ganador de dicho concurso, se le informó mediante carta del Secretario del Tribunal de Justicia, de 24 de mayo de 1984, de su nombramiento, el 16 de mayo de 1984, como funcionario en período de prueba a partir del 1 de junio de 1984, con el grado LA 7, escalón 4.
4
El demandante expone por último que, tras haber enviado a la AFPN, el 21 de junio de 1984, una solicitud de nueva clasificación, repitió los términos de la misma en una reclamación presentada el 9 de agosto de 1984, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y completó su solicitud mediante un memorándum de 21 de noviembre de 1984. El 13 de diciembre de 1984, la Comisión competente en materia de reclamaciones, creada a tal fin por el Tribunal de Justicia para actuar en sustitución de la AFPN, adoptó una decisión denegatoria de esta reclamación, notificada al interesado el 8 de enero de 1985, a raíz de la cual se interpuso el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
5
La parte demandada sostiene que el recurso es inadmisible ya que está dirigido contra la decisión, de 13 de diciembre de 1984, adoptada por la Comisión de reclamaciones del Tribunal de Justicia, que es tan sólo una decisión confirmatoria de la decisión de nombramiento y de clasificación del demandante en el grado LA 7 adoptada por la AFPN el 16 de mayo de 1984, y que, por consiguiente, no constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios.
6
El demandante alega que, en realidad, él cuestiona a través de su recurso la legalidad de la decisión de la AFPN de 16 de mayo de 1984. Explica que si el recurso está dirigido formalmente contra la decisión de la Comisión de reclamaciones de 13 de diciembre de 1984, es porque ésta contiene, a diferencia de la decisión de 16 de mayo de 1984 carente de claridad, una motivación que permite apreciar exactamente su alcance, de modo que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1981 (Mascetti, 145/80, Rec. 1981, p. 1975), sólo ella podía ser formalmente objeto de un recurso. El demandante expone además que, habiendo considerado inicialmente que el acto de 13 de diciembre de 1984 era sólo un dictamen sobre su reclamación que iba a ser seguido de una decisión de la AFPN, consideró, a falta de dicha decisión, que el acto de 13 de diciembre de 1984, tanto por su formulación y por su motivación como por la cualificación y la composición del órgano de la que emanaba, era algo más que un mero acto confirmatorio.
7
Es necesario hacer constar que, aun cuando el recurso está dirigido formalmente contra la decisión de la Comisión de reclamaciones del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, mediante la cual se denegaba su reclamación, se deduce de los motivos y alegaciones desarrollados en el escrito de interposición del recurso que éste se dirige de hecho contra la decisión de 16 de mayo de 1984, que fue objeto de la reclamación, y por la que se nombraba al demandante a partir del 1 de junio de 1984 intérprete con el grado LA 7. De ello se deriva que el recurso es admisible y que el Tribunal de Justicia debe entrar sobre el fondo del asunto.
Sobre el fondo
Sobre el incumplimiento de la convocatoria del concurso y la violación de los principios de confianza legítima y de buena administración
8
El demandante alega ante todo que, al nombrarle en el grado LA 7, la administración ha incumplido la convocatoria del concurso. Considera que a través de la modificación efectuada en el anuncio de vacante n° CJ 117/82 bis, la AFPN se reservó la posibilidad de nombrarle en el grado LA 6 y que esta posibilidad se transformó en obligación al poseer el demandante la cualificación y la experiencia profesional requerida para ser nombrado en dicho grado. El demandante sostiene además que su nombramiento en el grado LA 7 contravino el principio de la protección de la confianza legítima que justificadamente mantenía por el hecho de que algunos de sus colegas, que contaban con una cualificación y una experiencia profesional igual, y en algunos casos inferior a la suya, habían sido nombrados con el grado LA 6 en 1981; por el hecho de que su carta de 15 de octubre de 1983 dirigida al Secretario del Tribunal de Justicia y en la que solicitaba su nueva clasificación en LA 6 no había recibido respuesta; por el hecho de las garantías dadas en este sentido por su Jefe de Servicio y, por último, por el hecho de que la administración no desmintió dichas esperanzas. Por último, el demandante sostiene que la administración ha actuado en violación del principio de buena administración en la medida en que no manifestó su intención de adoptar una nueva práctica que consistiera en proceder a nombramientos únicamente en el grado inicial y en la medida en que su caso podía difícilmente representar una buena ocasión para cambiar de práctica, dada su cualificación profesional comparada a la de sus colegas que se habían beneficiado anteriormente de un nombramiento en el grado LA 6.
9
La administración demandada sostiene que la modificación efectuada en el segundo anuncio del concurso no suponía para la AFPN más que una simple facultad para proceder a nombramientos en el grado LA 6, y nunca una obligación. Considera además que el demandante no podía razonablemente albergar esperanzas de que se le nombrara en el grado LA 6, dado que las garantías que le pudiera haber dado su Jefe de Servicio no vinculaban a la AFPN, que el silencio que siguió a su carta al Secretario del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1983 no le autorizaba a interpretarlo como favorable a su solicitud y que los nombramientos de los colegas del demandante en el grado LA 6 en 1981 no le permitían creer legítimamente que también tuviera derecho al nombramiento en LA 6, ya que aquéllos se produjeron en el marco de una situación diferente, caracterizada por el hecho de que el Servicio de Interpretación se encontraba en una fase de estructuración. Por último, la administración demandada considera que no se le puede reprochar el haber cambiado de práctica por lo que se refiere al grado de los nombramientos a los que a partir de entonces procediera, puesto que la nueva práctica en la materia se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto.
10
Es necesario declarar que la modificación introducida en el segundo anuncio de vacante sobre el grado en el cual se efectuaría el nombramiento, repetida en la convocatoria del concurso, no suponía para la AFPN una obligación de proceder al nombramiento del demandante en el grado LA 6. Por otro lado, ninguno de los hechos a los que se refiere el demandante para justificar la confianza que podía legítimamente tener de ser nombrado en el grado LA 6 puede probar la violación del principio de la protección de la confianza legítima o del principio de la buena administración. Los motivos del demandante sobre todos los puntos que preceden deben por consiguiente ser desestimados.
Sobre la violación del principio de igualdad de trato
11
El demandante alega que algunos de sus colegas intérpretes fueron nombrados funcionarios en período de prueba en noviembre de 1981 y nombrados definitivamente en agosto de 1982, en el grado LA 6, a pesar del hecho de que presentaban una cualificación y una experiencia profesional como mucho iguales a las suyas, y en algunos casos inferiores. Invoca a este respecto el informe sobre su período de prueba, según el cual sus conocimientos, su experiencia profesional y la calidad de su trabajo eran superiores a las correspondientes al grado que ocupaba, así como el hecho de que la Comisión de reclamaciones ha admitido que su experiencia profesional y su competencia eran iguales a las de sus colegas clasificados en un grado superior. Sostiene que en aplicación del principio de igualdad de trato, se le debería haber nombrado en el grado LA 6, dado que se encontraba disponible un puesto en dicho grado.
12
La parte demandada no discute la alegación del demandante según la cual sus méritos eran al menos iguales a los de sus colegas. No obstante, sostiene que en 1981, la práctica de los nombramientos en el grado LA 6 era necesaria en razón del hecho de que el Servicio de Interpretación acababa de ser creado, y que dichos nombramientos fueron efectuados con vistas a su organización, caso que ya no se daba en el momento del nombramiento del demandante.
13
Este argumento de la parte demandada no puede ser admitido. Tal como se desprende del expediente del asunto, en el momento del concurso de que se trata, sólo habían quedado provistos un cierto número de los puestos creados para la organización del Servicio de Interpretación, por lo que no puede considerarse que en aquel momento el Servicio no se encontrara ya en fase de organización. Además, no parece que la parte demandada estimara entonces que dicha fase había sido culminada ni que hubiera decidido por consiguiente cambiar la práctica de los nombramientos en el grado LA 6. Parece por el contrario que la intención de la AFPN era mantener esta práctica en caso de que hubiera funcionarios cualificados, como se deduce del hecho de que el anuncio de vacante n° CJ 117/82 fuera sustituido por el n° CJ 117/82 bis, precisamente con el objetivo, entre otros, de prever expresamente la posibilidad de proceder al nombramiento previsto en el grado LA 6, tal como se hizo, asimismo, en la convocatoria consecutiva del concurso. Hay que subrayar también el hecho de que el demandante formaba parte del equipo que se encargaba de la interpretación desde 1980, incluso aunque no pudiera participar en los concursos de 1981 con el fin de ser nombrado definitivamente.
14
Habida cuenta de tales circunstancias, la facultad discrecional prevista en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, de la que dispone la AFPN en cuanto al grado de nombramiento de los candidatos que superaron el concurso en el que participó el demandante, debió efectivamente ser utilizada y aplicada para respetar el principio de igualdad de trato, consagrado por el artículo 5 del Estatuto de los funcionarios y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
15
Tal como sostiene el demandante, y sin que la parte demandada lo discuta, se deduce de los escritos obrantes en autos que sus colegas nombrados en 1981 en el grado LA 6, sólo presentan una cualificación y una experiencia profesional como mucho iguales a las suyas. La administración demandada debería, por consiguiente, haber procedido al nombramiento del demandante en el mismo grado LA 6 que sus colegas nombrados con anterioridad.
16
Se desprende de lo anterior que este motivo está fundado y que la decisión de 16 de mayo de 1984 debe ser anulada en cuanto no procedió al nombramiento del demandante en el grado LA 6.
Costas
17
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
18
Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Anular la decisión de 16 de mayo de 1984 de la AFPN del Tribunal de Justicia en la medida en que no nombró al demandante en el grado LA 6.
2)
Condenar a la parte demandada en costas.
Kakouris
Koopmans
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
C. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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