INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 93/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber dado cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió de acuerdo con el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76) y al negarse, además, a pagar los intereses debidos en virtud del artículo 11 del mismo Reglamento.
El Reglamento no 2891/77 tiene por objeto aplicar la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19), y sustituye al Reglamento no 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971 (DO L 3, p. 1).
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 9 dispone que el importe de los recursos propios llamados tradicionales, es decir, principalmente las exacciones agrícolas y los importes similares, así como los derechos del arancel'aduanero común y los importes similares (ver artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, antes citada) «será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado».
Según el apartado 1 del artículo 10, «la inscripción contemplada en el apartado 1 del artículo 9 se afectuará lo más tarde el día 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado».
No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 2 del mismo artículo dispone:
«En caso de necesidad, los Estados miembros podrán ser invitados por la Comisión a anticipar en un mes la inscripción de los recursos diferentes de los recursos IVA sobre la base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes.
La regularización de cada inscripción anticipada se efectuará el mes siguiente, en el momento de la inscripción mencionada en el apartado 1. Consistirá en la inscripción negativa de un importe igual al del que es objeto la inscripción anticipada.»
El artículo 11 prevé además, que «cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento. Este tipo será incrementado en 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso».
Durante la primavera de 1983, los gastos agrícolas alcanzaron un nivel tal que la Comisión, por primera vez, estimó que tenía que recurrir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, antes citado. A tal efecto, mediante télex de 28 de abril de 1983, invitó a los Estados miembros a anticipar al 20 de mayo la inscripción de los recursos propios liquidados en el mes de abril y devengados normalmente el 20 de junio.
El Reino Unido no dio cumplimiento a esta invitación, ni inscribió los mencionados recursos hasta un mes más tarde.
Mediante cartas de 31 de mayo y 8 de julio de 1983, la Comisión ponía de manifiesto el retraso que se había producido en la inscripción de los recursos en cuestión e invitaba al Gobierno del Reino Unido a abonarle los intereses de demora calculados conforme al artículo 11 del Reglamento no 2891/77.
Mediante cartas de 30 de junio y de 16 de septiembre de 1983, el mencionado Gobierno rechazaba la petición de abono de intereses formulada por la Comisión.
El 6 de enero de 1984, la Comisión dirigió al Gobierno del Reino Unido un escrito de requerimiento invitándole, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado CEE, a presentarle sus observaciones.
Las observaciones del Gobierno del Reino Unido se presentaron mediante carta de 26 de marzo de 1984. El mencionado Gobierno exponía que el apartado 2 del artículo 10 no imponía ninguna obligación a los Estados miembros de dar cumplimiento a las invitaciones de la Comisión. Alegaba, además, que el abono de los intereses previstos por el artículo 11 no podía aplicarse más que en caso de demora en la inscripción de los recursos propios de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.
Con fecha de 20 de septiembre de 1984, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado.
Mediante carta de 26 de noviembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido declaró que mantenía su posición.
II. Pretensiones de las partes y procedimiento
La Comisión solicita al Tribunal que:
«1)
Declare que al no haber dado cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió de conformidad con el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribunciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, y al negarse, además, a abonar los intereses previstos en el artículo 11 de este Reglamento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2)
Condene en costas al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Gobierno del Reino Unido solicita al Tribunal que:
1)
Rechace el recurso de la Comisión.
2)
Condene en costas a la Comisión.
La fase escrita del procedimiento se desarrolló normalmente.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega que el apartado 2 del artículo 10 implica una obligación frente a los Estados miembros en lo que se refiere al curso que ha de darse a las invitaciones formuladas por la Comisión de anticipar la inscripción de los recursos debidos por cada Estado miembro.
Según la Comisión, no hay que atribuir una importancia excesiva al hecho de que el apartado 2 del artículo 10 emplee la palabra «invitados». La Comisión estima que la interpretación de esta disposición está condicionada por las primeras palabras «en caso de necesidad» así como por su objetivo general y por el contexto particular en el que debe aplicarse.
Efectivamente, esta disposición se propone autorizar a la Comisión para solicitar el pago anticipado de los recursos propios con el fin de suplir un déficit momentáneo de los ingresos durante un mes determinado.
Como la determinación de las necesidades de tesorería corresponde a la Comisión, es a ella a quien compete determinar si, en el transcurso de un mes dado, se cubrirán sus necesidades y, en caso negativo, decidir si debe recurrir a las posibilidades ofrecidas por el apartado 2 del artículo 10. Por consiguiente, los Estados miembros no disponen de ninguna facultad discrecional en cuanto al curso que ha de darse a las invitaciones de la Comisión. Reconocer a los Estados miembros la facultad de desoír las invitaciones de la Comisión equivaldría a privar de eficacia a la disposición del apartado 2 del artículo 10.
La interpretación de esta disposición mantenida por la Comisión se ve confirmada, según ella, por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 2891/77.
De conformidad con este artículo, «cuando las necesidades de tesorería sobrepasen el activo de las cuentas, la Comisión podrá efectuar exacciones más allá del conjunto del activo. En este caso, informará de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles.»
Según la Comisión, sería incoherente, por una parte, permitirle únicamente a ella efectuar —en caso de necesidad— exacciones por importe superior al total del activo inscrito en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 12, antes citado, y, por otra parte, permitir a uno o varios Estados miembros decidir libremente el curso que ha de darse a la invitación formulada por la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de anticipar los ingresos en el haber de la cuenta, con el fin de garantizar que las cuentas siguen siendo acreedoras.
Continuando con su examen comparado del apartado 2 del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 12, la Comisión niega que las dos disposiciones sean intercambiables, de forma que, en caso de que la invitación hecha a los Estados miembros en virtud de la primera no fuera cumplida, la Comisión pudiera recurrir en cualquier momento a la segunda.
Según la Comisión, se trata de dos disposiciones distintas, como se ve confirmado por el hecho de que forman parte de dos títulos diferentes. El apartado 2 del artículo 10 sirve, según ella, para cubrir una necesidad temporal de tesorería durante un mes determinado, mediante la inscripción anticipada de los recursos propios devengados en ese mes. El párrafo 2 de esta norma prevé que el mes siguiente se produzca una regularización contable.
Por el contrario, el apartado 2 del artículo 12 se refiere, según la Comisión, a los problemas estructurales a largo plazo que pueden plantearse si, por ejemplo, no se dan en la práctica las previsiones de ingresos del presupuesto. En tal caso, habría un problema continuado de tesorería que sería imposible de regularizar al mes siguiente, lo cual excluye el recurso al artículo 10, apartado 2.
Además, la Comisión subraya los problemas que se plantearían si ciertos Estados miembros dieran cumplimiento a una invitación de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 y otros se negaran a ello. La Comisión se pregunta de qué forma podría aplicar en tal caso el apartado 2 del artículo 12 a los Estados miembros que han efectuado las inscripciones anticipadas solicitadas en el sentido del apartado 2 del artículo 10.
Según la Comisión, la circunstancia que alega el Gobierno del Reino Unido de que, a causa de la disolución del Parlamento que tuvo lugar a primeros de mayo de 1983, no pudo obtener la autorización parlamentaria necesaria, de acuerdo con el derecho constitucional del Reino Unido, para ingresar los importes pedidos por la Comisión, no es en absoluto pertinente por no depender ya la atribución de los recursos propios de las Comunidades de la competencia de los parlamentos nacionales.
Una vez que se ha establecido que esta norma supone, para los Estados miembros, una obligación y no una simple facultad de proceder a las inscripciones anticipadas, exigidas por la Comisión, la consecuencia natural, según la Comisión, es que el artículo 11, que prevé el abono de intereses de demora, se aplique igualmente en el caso en que un Estado miembro no se atenga a esta obligación.
Además, se declara dispuesta a admitir que los intereses de demora debidos en virtud del artículo 11 se abonen sobre el importe provisional de recursos, tal y como hubiera debido ingresarse en concepto de anticipo en mayo de 1983 y no con cargo al importe pagado ulteriormente en junio de 1983 por el Reino Unido. A este respecto, acepta las cifras adelantadas por el Gobierno del Reino Unido en su escrito de contestación.
El Gobierno del Reino Unido recuerda, en primer lugar, que cuando le llegó la solicitud de la Comisión de 28 de abril de 1983, referente a la inscripción anticipada al 20 de mayo de los recursos normalmente debidos el 20 de junio, se planteó una dificultad práctica importante a causa de la disolución del Parlamento británico producida el 13 de mayo de 1983.
Efectivamente, puesto que, en la interpretación del Gobierno del Reino Unido, el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77 no impone a los Estados miembros una obligación en lo que respecta al curso que ha de darse a las invitaciones de la Comisión, formuladas de conformidad con esta disposición, el mencionado Gobierno no podía acudir al «Fondo consolidado» contemplado en la sección 2, apartado 3, de la European Communities Act de 1972 para determinar los fondos necesarios para acceder a la invitación de la Comisión, pudiendo ser utilizado este Fondo por el Gobierno únicamente para liberarse de una obligación comunitaria.
Tratándose de pagar una cantidad, no sobre la base de una obligación comunitaria, sino sobre la de una invitación de la Comisión, a la que los Estados miembros no están obligados a acceder, el Gobierno del Reino Unido estaba obligado, de conformidad con la sección 2, apartado 3, letra a), de la European Communities Act, a solicitar al Parlamento la aprobación de los fondos necesarios.
La disolución del Parlamento hizo imposible una votación parlamentaria, de forma que el Gobierno del Reino Unido, no obstante su buena voluntad, no ha estado en situación de proceder a la inscripción anticipada solicitada por la Comisión.
Según el Gobierno, no puede decirse que, por este hecho, haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
En apoyo de su tesis, el Gobierno del Reino Unido alega que el apartado 2 del artículo 10 no prevé obligaciones a cargo de los Estados miembros.
Esto se deriva de los términos utilizados por la disposición citada («los Estados miembros pueden ser invitados [...]») que contrastan con el terminante lenguaje utilizado en las demás partes del Reglamento no 2891/77 y sobre todo en los apartados 1, 2, párrafo 2, 3, 4 y 5 del artículo 10. Esta interpretación viene confirmada por el análisis de las demás versiones lingüísticas del apartado 2 del artículo 10.
Por lo que se refiere a la frase «en caso de necesidad» que abre el apartado 2 del artículo 10, ésta establece, según el mencionado Gobierno, una condición para que los Estados miembros puedan ser invitados por la Comisión a inscribir los recursos propios antes del vencimiento normal, pero no tiene como efecto transformar una invitación en obligación.
El Gobierno del Reino Unido sostiene que la interpretación que da el apartado 2 del artículo 10 se ve confirmada por el examen de los objetivos perseguidos por esta disposición así como del contexto en el que se sitúan.
Efectivamente, según el criterio del Gobierno del Reino Unido, el Reglamento no 2891/77 prevé dos posibilidades de remediar las situaciones en las cuales las necesidades de tesorería de la Comunidad superen sus disponibilidades líquidas. Estas dos posibilidades corresponden, respectivamente, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12. Mientras que el apartado 2 del artículo 10 prevé simplemente un medio de adelantar el pago de los recursos propios en un mes, el apartado 2 del artículo 10 constituye una posibilidad general de adelantamiento de los créditos. El Gobierno del Reino Unido observa a este respecto que, si bien en el caso del apartado 2 del artículo 10, el importe del anticipo debe corresponder al importe de los recursos propios que resulten de las informaciones disponibles al día 15 del mes en cuestión, en el caso del apartado 2 del artículo 12 la cuantía del exceso depende de las necesidades reales de tesorería de la Comisión, de forma que ésta puede formular su petición sobre la base de sus necesidades.
Por lo tanto, si el importe de los recursos propios cuyo ingreso anticipado puede ser solicitado por la Comisión sobre la base del apartado 2 del artículo 10 sobrepasara las necesidades reales de tesorería de la Comisión, sería inadecuado el recurso al apartado 2 del artículo 10. En tales circunstancias, los Estados miembros pueden estimar que la Comisión debería más bien utilizar el apartado 2 del artículo 12 negándose a dar cumplimiento a la invitación que la Comisión les hubiera hecho a tenor del apartado 2 del artículo 10.
En opinión del Gobierno del Reino Unido, la tesis de la Comisión, que consiste en afirmar que las dos normas antes citadas no son alternativas sino que sirven para finalidades distintas, se ve desmentida por la consideración de que la propia Comisión ha recurrido tanto al apartado 2 del artículo 10 como al apartado 2 del artículo 12 para hacer frente a los problemas estructurales a largo plazo que se han planteado durante el año presupuestario 1985.
En cuanto a los problemas que se plantearían, según la Comisión, en el caso de que determinados Estados miembros dieran cumplimiento a una invitación en virtud del apartado 2 del artículo 10 y otros se negaran a ello, con la consecuencia de hacer indispensable el recurso al apartado 2 del artículo 12, el Gobierno del Reino Unido sostiene que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, que contempla un reparto equitativo entre Estados miembros de los fondos exigidos con carácter urgente por la Comisión, convendría, en un caso del estilo del considerado por la Comisión, que los anticipos realizados en virtud del apartado 2 del artículo 10 se dedujeran de los importes debidos en virtud del apartado 2 del artículo 12.
Subsidiariamente, el Gobierno del Reino Unido alega que, puesto que podía razonablemente estimar que no existía una obligación de dar cumplimiento a una invitación en virtud del apartado 2 del artículo 10, no debería estar obligado a pagar intereses de demora.
Subraya, a este respecto, el carácter incierto de los términos utilizados en la disposición citada, el hecho de haber actuado de buena fe y el carácter sancionador del tipo de interés aplicado por la Comisión (20,5%). Aduce igualmente el principio de proporcionalidad, por tratarse de una infracción no intencional de una obligación comunitaria cuya existencia no se verá aclarada más que por la sentencia que el Tribunal ha de dictar en el presente asunto.
Mas subsidiariamente, el Gobierno del Reino Unido alega que los intereses de demora han de calcularse sobre la base del importe que había debido inscribirse, de conformidad con la invitación de la Comisión realizada el 20 de mayo de 1983, y no sobre el importe de los recursos propios pagados ulteriormente en junio de 1983.
G. Bosco
Juez ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
18 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 93/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. B. E. McHenry, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Francis Jacobs, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 28 boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no dar cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió sobre la base del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), y al negarse además a pagar los intereses debidos en virtud del artículo 11 de este mismo Reglamento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de julio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la audiencia pública el 4 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no dar cumplimiento a la invitación que le fue dirigida por la Comisión basándose en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 del Consejo, de fecha 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), y al negarse además a pagar los intereses debidos en virtud del artículo 11 del mismo Reglamento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2
En lo que se refiere a los hechos y a los argumentos de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2891/77 dispone que el importe de los recursos propios, es decir, principalmente las exacciones agrícolas y los importes similares, así como los derechos del arancel aduanero común y los importes similares (ver artículo 2 de la Decisión del 21 de abril de 1970, ya citada) «será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado».
4
Según el apartado 1 del artículo 10, «la inscripción contemplada en el apartado 1 del artículo 9 se efectuará lo más tarde el día 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado».
5
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 2 del mismo artículo dispone:
«En caso de necesidad, los Estados miembros podrán ser invitados por la Comisión a anticipar en un mes la inscripción de los recursos diferentes de los recursos IVA sobre la base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes.
La regularización de cada inscripción anticipada se efectuará al mes siguiente en el momento de la inscripción mencionada en el apartado 1. Consistirá en la inscripción negativa por un importe igual al del que es objeto la inscripción anticipada».
6
El artículo 11 prevé, además, que «cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento. Este tipo será incrementado en 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso».
7
Durante la primavera de 1983, los gastos agrícolas alcanzaron un nivel tal que la Comisión, por primera vez, estimó que tenía que recurrir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, antes citado. A tal efecto, mediante télex de 28 de abril de 1983, invitó a los Estados miembros a anticipar al 20 de mayo la inscripción de los recursos propios liquidados en el mes de abril y devengados normalmente el 20 de junio.
8
El Reino Unido no dio cumplimiento a esta invitación ni inscribió los mencionados recursos hasta un mes más tarde.
9
Después de un intercambio de cartas, la Comisión hizo uso del procedimiento contemplado en el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado CEE, dirigiendo al Gobierno del Reino Unido un escrito de requerimiento y, ulteriormente, un dictamen motivado. Por haber declarado este Gobierno, como respuesta al requerimiento y al dictamen motivado de la Comisión, que mantenía su posición, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.
10
En apoyo de éste, la Comisión desarrolla dos motivos, de los cuales, el primero se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 y el segundo en la infracción del artículo 11 del mismo Reglamento.
Acerca del primer motivo basado en la infración del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77
11
La Comisión alega que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 impone a los Estados miembros una verdadera obligación. Los Estados miembros están, en efecto, según ella, obligados a acatar las invitaciones que la Comisión les dirige con vistas a obtener, de acuerdo con la disposición antes citada, la inscripción anticipada de los recursos propios liquidados por cada Estado miembro.
12
Por tales razones, la Comisión considera que el Reino Unido, al no acatar la invitación que le había sido dirigida el 28 de abril de 1983, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, antes citado, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta disposición.
13
El Gobierno del Reino Unido niega que el apartado 2 del artículo 10 imponga obligación alguna a los Estados miembros. A su juicio, en el caso de que los Estados miembros no aceptaran proceder a la inscripción anticipada solicitada, en virtud del apartado 2 del artículo 10, por la Comisión, ésta puede recurrir a las posibilidades que le ofrece el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2891/77. De conformidad con esta disposición, «cuando las necesidades de tesorería sobrepasen el activo de las cuentas, la Comisión, podrá efectuar exacciones más allá del conjunto del activo. En este caso, informará de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles».
14
El Gobierno del Reino Unido expone que, por su parte, hubiera querido acceder a la invitación de la Comisión pero que, para actuar de esta forma, le era necesaria la autorización del Parlamento, por tratarse, según este Gobierno, de un pago al que no estaba obligado en virtud de una imposición derivada del Derecho comunitario. Sin embargo, a causa de la disolución del Parlamento producida el 13 de mayo de 1983, el Gobierno se encontró ante la imposibilidad de obtener el acuerdo parlamentario que era necesario, a su juicio, para acatar la invitación de la Comisión.
15
Procede recordar que las cantidades de las que se trata en el presente asunto constituyen recursos propios de las Comunidades de conformidad con la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.
16
En el sistema previsto por esta Decisión y por el Reglamento (CEE) no 2891/77, los Estados miembros no intervienen más que para la liquidación y la puesta a disposición de la Comisión de tales recursos.
17
Efectivamente, a tenor del artículo 6 de la Decisión de 21 de abril de 1970 y del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2891/77, los Estados miembros se limitan a liquidar los recursos propios de las Comunidades conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y, después, a ponerlos a disposición de la Comisión. Esta puesta a disposición tiene lugar, a tenor del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2891/77, por medio de inscripción en el haber de la cuenta abierta a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo designado a tal efecto por cada Estado. Los Estados miembros reciben, de conformidad con el párrafo 5 del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970, un reembolso igual al 10 % de los importes de los recursos propios pagados por cada Estado, en concepto de gastos de recaudación.
18
La responsabilidad de gestionar, a nivel comunitario, el sistema establecido por la Decisión de 21 de abril de 1970 y por el Reglamento (CEE) no 2891/77 incumbe, en cambio, a la Comisión, según los pricipios que se derivan de las disposiciones financieras del Tratado, principalmente, el artículo 205.
19
De esta forma es como, a tenor del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2891/77, los recursos propios liquidados por los diferentes Estados miembros son puestos a disposición de la Comisión. En la misma óptica, según el artículo 4, cada Estado miembro comunica a la Comisión las informaciones sobre los servicios responsables de la liquidación de tales recursos y el texto de las disposiciones nacionales aplicables en esta materia. Los artículos 5 y 7, apartado 3, prevén, por su parte, la transmisión a la Comisión por cada Estado, respectivamente, de una cuenta recapitulativa anual y de un extracto mensual de la contabilidad de los recursos propios.
20
En ese contexto es donde se sitúa el apartado 2 del artículo 10, que prevé una excepción respecto al principio contenido en el apartado 1 del mismo artículo, según el cual, la inscripción de los recursos propios liquidados por cada Estado miembro en el transcurso de un mes determinado tendrá lugar «lo más tarde» el 20 del segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se haya efectuado la liquidación. El apartado 2 del artículo 10 tiene por objeto, efectivamente, permitir a la Comisión obtener «en caso de necesidad» que la inscripción de los recursos propios diferentes de los provenientes del IVA se anticipe en un mes, para atender a los eventuales problemas de tesorería que la Comisión pueda encontrar en el transcurso de un determinado período.
21
Visto el carácter autónomo de las facultades de que dispone la Comisión en materia de gestión de los recursos propios, así como el reparto de tareas entre la Comisión y los Estados miembros previsto por la Decisión de 21 de abril de 1970 y por el Reglamento (CEE) no 2891/77, no cabe admitir que el ejercicio de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 10, pueda subordinarse al acuerdo de los diferentes Estados miembros.
22
Efectivamente, tal y como la Comisión ha alegado acertadamente tan sólo ella puede apreciar la necesidad de recurrir a una inscripción anticipada de los recursos propios. Los Estados miembros, puesto que no intervienen más que para la recaudación y la puesta a disposición de tales recursos, pero no para su gestión, tienen que proceder a la inscripción anticipada solicitada, sin tener que manifestar su acuerdo o desacuerdo a este respecto.
23
La tesis contraria, defendida por el Gobierno del Reino Unido, conduciría a privar de eficacia al apartado 2 del artículo 10. La negativa de cualquier Estado a proceder a la inscripción anticipada solicitada por la Comisión colocaría a ésta en la imposibilidad de disponer, en la fecha que juzgue más apropiada, de la totalidad de los recursos propios ya liquidados y correría el riesgo de provocar un déficit en las cuentas de la Comisión, que el apartado 2 del artículo 10 trata precisamente de evitar.
24
Frente al argumento que el Gobierno del Reino Unido basa en el apartado 2 del artículo 12, procede observar que esta disposición ofrece a la Comisión una segunda posibilidad para remediar los eventuales problemas de tesorería que pudiera experimentar. Esta posibilidad se distingue, sin embargo, de la que se prevé en el apartado 2 del artículo 10 en varios aspectos.
25
Mientras que el apartado 2 del artículo 10 no prevé más que el anticipo de la inscripción de los recursos propios con relación a la fecha normal en la que debería realizarse esta inscripción, el apartado 2 del artículo 12 abre a la Comisión la posibilidad de retirar fondos más allá del conjunto del activo que figura en las cuentas de las que la Comisión es titular en cada Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 9. Por consiguiente, al decidir recurrir al apartado 2 del artículo 12, la Comisión no apela, como ocurre con el apartado 2 del artículo 10, a fondos que correspondan a recursos propios ya liquidados por los Estados miembros, sino que obtiene de éstos, aunque no sea más que temporalmente, verdaderas contribuciones financieras.
26
La diferencia de fondo que existe entre la posibilidad contemplada en el apartado 2 del artículo 12 y la contemplada en el apartado 2 del artículo 10 se ve confirmada por la circunstancia de que, si bien el apartado 2 del artículo 10 prevé, en su párrafo 2, un sistema obligatorio de regularización que debe tener lugar en el mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se produzca el ingreso anticipado, para los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 3 del mismo artículo se limita a establecer que la diferencia entre el activo global de las cuentas de la Comisión y sus necesidades de tesorería se reparte entre los Estados miembros «en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de los ingresos del presupuesto provenientes de cada uno de ellos». Con la misma óptica, el apartado 2 del artículo 12 exige, a diferencia del apartado 2 del artículo 10, que la Comisión informe de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles.
27
En tales circunstancias, la tesis del Gobierno del Reino Unido, que considera el empleo del apartado 2 del artículo 12 como una posibilidad alternativa a la utilización del apartado 2 del artículo 10, desconoce la especificidad de cada una de estas disposiciones. En cualquier caso, la elección entre una u otra disposición corresponde únicamente a la Comisión y no dependería de la negativa de uno o varios Estados miembros a dar cumplimiento a la invitación que se le dirige en virtud del apartado 2 del artículo 10.
28
Procede declarar, por lo tanto, que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 28911/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO L 336, p. 1; EE 01/92, p. 76), al no dar cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió, por télex de 28 de abril de 1983, sobre la base de esta disposición.
Acerca del segundo motivo basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77
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La Comisión invoca el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77, según el cual «cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés», para sostener que el Reino Unido tiene que pagar los intereses de demora sobre el importe de los recursos propios liquidados en el mes de abril de 1983, inscrito en la cuenta de la Comisión el 20 de junio y no el 20 de mayo, tal y como había solicitado la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 10.
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Al haberse negado a pagar los mencionados intereses el Reino Unido incumplió, según la Comisión, el artículo 11 antes citado.
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Con carácter principal, el Gobierno del Reino Unido sostiene que al no suponer el apartado 2 del artículo 10, a su juicio, ninguna obligación para los Estados miembros, éstos, en el caso de que decidieran no proceder a la inscripción anticipada solicitada por la Comisión, no se verían obligados en absoluto a pagar intereses de demora.
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Tal y como se deriva de la interpretación mantenida anteriormente a propósito del apartado 2 del artículo 10, las invitaciones dirigidas a los Estados miembros por la Comisión en virtud de esta disposición obligan a adelantar en un mes la inscripción de los recursos propios liquidados durante el mes anterior.
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De ello se sigue que si, en la inscripción de los recursos propios, un Estado miembro no respeta el plazo resultante de tal invitación, está obligado a pagar los intereses, según las modalidades previstas por el artículo 11.
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Subsidiariamente, el Gobierno del Reino Unido alega su buena fe. Se había basado efectivamente, dice, en los términos utilizados en el apartado 2 del artículo 10 para juzgar que no estaba obligado a acceder a la petición de inscripción anticipada formulada por la Comisión. Se trata, pues, dice, de una infracción no intencional a una obligación comunitaria cuya existencia seguiría siendo dudosa hasta el momento en que el Tribunal se pronuncie.
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Además, según este Gobierno, la sanción consistente en el pago de los intereses previstos por el artículo 11 es especialmente onerosa con relación a la gravedad de la infracción de que se trata, dado que dicho artículo prevé la aplicación de un tipo de interés igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros en vigor el día del vencimiento, lo que da, en el caso de autos, un tipo del 20,5 %.
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Este argumento tampoco puede aceptarse.
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Tal y como este Tribunal ha decidido ya en su sentencia de 20 de marzo de 1986 (Comisión contra Alemania, 303/84, Rec. 1986, p. 1171), resulta de la letra misma del artículo 11 que los intereses de demora se deben por cualquier retraso en los ingresos a nombre de la Comisión, cualquiera que sea la razón. En este contexto, la circunstancia de que el Gobierno del Reino Unido no esté convencido del carácter obligatorio de las invitaciones formuladas por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, no puede justificar el incumplimiento del artículo 11 que la Comisión le imputa.
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Por lo que se refiere al tipo aplicado por la Comisión, hay que considerar que el interés debido en virtud del artículo 11 tiene el carácter de un interés de demora, cuyo tipo se fija a tanto alzado respecto a todos los Estados miembros, a un nivel que no puede adaptarse según las circunstancias particulares de cada caso.
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El Gobierno del Reino Unido alega además que los intereses de demora han de calcularse sobre la base del importe que hubiera debido ser inscrito según la invitación de la Comisión, es decir, el importe de los recursos correspondientes al mes de abril de 1983, tal y como resultaba de las informaciones de que disponía este Gobierno a 15 de mayo de 1983. Por el contrario, la Comisión calculó los intereses tomando como base el importe más elevado de los recursos propios efectivamente pagados en junio de 1983.
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A este respecto, conviene declarar que, tal y como la Comisión ha reconocido en su escrito de réplica, la tesis del Gobierno del Reino Unido está fundada.
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A la luz del conjunto de consideraciones que antecede, procede declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al negarse a pagar los intereses previstos en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77 por el retraso con el que procedió a la inscripción en la cuenta de la Comisión de los recursos propios correspondientes al mes de abril de 1983 y que resultan de las informaciones de que disponía a 15 de mayo de 1983, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho artículo.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
El TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), al no dar cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió, mediante télex de 28 de abril de 1983, sobre la base de dicha disposición.
2)
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al negarse a pagar los intereses previstos en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77 por el retraso con el que procedió a la inscripción en la cuenta de la Comisión de los recursos propios relativos al mes de abril de 1983 y que resultan de las informaciones de que disponía a 15 de mayo de 1983, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho artículo.
3)
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Mackenzie Stuart
Galmot
Kakouris
Schockweiler
Bosco
Koopmans
Everling
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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