SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 96/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jacques Delmoly, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. George Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. Régis de Gouttes, en calidad de Agente, y Bernard Botte, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Francia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que esta última ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE al obligar a los médicos y a los odontólogos («practiciens de l'art dentaire»)^ establecidos en otro Estado miembro, a cancelar su inscripción o registro en ese otro Estado miembro, para poder ejercer su actividad en Francia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas planteó, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que pretende que se declare que, al obligar a los médicos y a los odontólogos establecidos en otro Estado miembro a cancelar su inscripción o registro en ese otro Estado miembro para poder ejercer su actividad en Francia, ya sea en calidad de trabajadores asalariados, ya en régimen de sustitución, ya, incluso, mediante el establecimiento de un consultorio, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en particular, de los artículos 48, 52 y 59 del mismo.
2
En virtud del artículo L 412 del code français de la santé publique (Código francés de la Salud Pública), los médicos que ejerzan en un departamento («département») deben estar inscritos en una lista establecida y actualizada por el Consejo del Colegio de Médicos del departamento. El citado artículo precisa que un médico «sólo puede estar inscrito en una única lista», que es la del departamento donde tenga establecida su residencia profesional, salvo excepción prevista por el Código Deontológico. Según el tenor literal del mismo artículo, «un médico inscrito o registrado en un Estado extranjero no puede ser inscrito en el Registro del Colegio de médicos». El artículo L 441 del code de la santé publique establece que las mismas disposiciones serán de aplicación a los dentistas.
3
El Decreto no 77-456 de 28 de abril de 1977, relativo al funcionamiento de los consejos del Colegio de médicos, de los dentistas y de las matronas, enumera los documentos que se deben adjuntar a una solicitud de inscripción en la lista del Colegio. Entre estos documentos figura una certificación de cancelación de la inscripción o registro expedida por las autoridades ante las cuales estuviese anteriormente inscrito o registrado el solicitante o, en su defecto, una declaración del solicitante en que, por su honor, manifieste que no ha estado inscrito o registrado nunca.
4
Mediante carta de 22 de diciembre de 1983, la Comisión hizo saber al Gobierno francés que las disposiciones francesas, antes mencionadas, no eran conformes a las disposiciones del Tratado. En particular, la Comisión señaló en su carta que las disposiciones francesas impiden a los médicos u odontólogos establecidos en un Estado miembro, y que quieran seguir establecidos en él, realizar sustituciones, abrir un consultorio o ejercer su actividad en calidad de asalariados en Francia. A la vista de todo ello, las disposiciones en cuestión son, en su opinión, contrarias a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
5
La citada carta de la Comisión invitaba al Gobierno francés a formular sus observaciones en el plazo de dos meses, pero quedó sin respuesta. El 7 de junio de 1984, la Comisión remitió un dictamen motivado a la República Francesa. La Comisión, habida cuenta de que el Gobierno francés no reaccionó tras el dictamen motivado, interpuso el presente recurso.
6
En su escrito de contestación, el Gobierno francés sostuvo que el régimen impugnado está justificado por razones de salud pública, cuya importancia viene reconocida en los artículos 48 y 56 del Tratado. La protección de la salud de los pacientes exige, efectivamente, que el médico o el dentista estén cerca de ellos y que los cuidados médicos sean continuos, en particular, por lo que se refiere a ciertas enfermedades en las que pueden aparecer complicaciones. La frecuencia y la continuidad de los cuidados médicos no se puede garantizar si los pacientes no tienen un acceso fácil a los médicos y los dentistas.
7
El Gobierno francés añade que el ejercicio de las actividades de médico u odontólogo, denominado «chirurgien-dentiste» en la normativa francesa, es objeto de varias directivas comunitarias que prevén una cierta coordinación de las condiciones de ejercicio sin excluir una coordinación más avanzada. De ello se desprende que subsisten diferencias de trato entre los Estados miembros en las materias en las que todavía no se ha llevado a cabo la armonización, cual es el caso de las normas de deontologia. El Gobierno francés subraya, en relación con esta cuestión, que los consejos del Colegio comprueban, de manera muy estricta, que el ejercicio de la profesión, con carácter de asalariado en un segundo empleo, o en un segundo consultorio, se efectúe con observancia de las obligaciones deontológicas y, en particular, de las relativas a la continuidad de los cuidados. No sería exacto afirmar que los médicos establecidos en otros Estados miembros están en una posición desfavorable, en este aspecto, en relación con los médicos establecidos en territorio francés.
8
No fue sino hasta el momento de la vista en que el Gobierno francés alegó, además, que tanto la demanda de la Comisión, como el dictamen motivado y el escrito de requerimiento, se basaban en la idea equivocada de que un médico establecido en otro Estado miembro debía inscribirse en Francia para poder prestar allí sus servicios. Según el artículo 356-1 del code de la santé publique, un médico u odontólogo, nacional de otro Estado miembro, que esté establecido y ejerza legalmente su actividad en otro Estado miembro, puede realizar las actividades propias de su profesión en Francia sin estar inscrito en el registro del Colegio, según modalidades fijadas por decreto. El decreto en cuestión (Decreto no 77-637 que sólo era de aplicación a los médicos y que ha sido sustituido por el Decreto no 86-112 que se aplica también a los odontólogos) establece que, en el caso de prestación de servicios en Francia, se debe remitir al consejo de departamento del Colegio una declaración que incluya un cierto número de datos. En virtud de dicho Decreto, diversos actos médicos pueden efectuarse en una única declaración siempre que se refieran a un solo paciente y que se lleven a cabo en el curso de una estancia temporal en Francia que no exceda de dos días.
9
La Comisión manifestó en la vista que el Decreto en cuestión le parece demasiado restrictivo para permitir la libre prestación de servicios con arreglo al Tratado.
10
Procede, ante todo, observar que los nacionales de un Estado miembro que ejercen su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro están obligados a respetar las normas que rigen el ejercicio de la profesión de que se trate en dicho Estado. Cuando se trata de las profesiones de médico y de dentista estas normas se inspiran, en particular, como ha recordado con razón el Gobierno francés, en el deseo de garantizar una protección de la salud de las personas tan eficaz y completa como sea posible.
11
No obstante, en la medida en que el efecto de dichas normas consiste en restringir la libre circulación de los trabajadores, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad, sólo son compatibles con el Tratado si las restricciones que imponen están realmente justificadas por el respeto de obligaciones generales inherentes al ejercicio correcto de las profesiones de que se trate y siempre que obliguen, sin distinción, a los propios nacionales. No es ese el caso cuando dichas restricciones pueden originar discriminaciones en contra de profesionales establecidos en otros Estados miembros u obstáculos en el acceso a la profesión que van más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
12
Desde este punto de vista, es preciso hacer constar en primer lugar, que el principio de unicidad de consultorio, que destaca el Gobierno francés como indispensable para la continuidad de los cuidados médicos, se aplica de manera más estricta a los profesionales de otros Estados miembros que a los establecidos en territorio francés. Si, como se desprende, en efecto, del expediente y de la información proporcionada por las partes, los consejos del Colegio de Médicos sólo autorizan a los médicos establecidos en Francia la apertura de un segundo consultorio cuando éste se encuentre a una reducida distancia del consultorio principal, los médicos establecidos en otro Estado miembro, incluso próximos a la frontera, no tienen ninguna posibilidad de abrir un segundo consultorio en Francia. De igual modo, la normativa francesa permite, en principio, a los dentistas establecidos en Francia, obtener una autorización para explotar uno o varios segundos consultorios, mientras que un odontólogo establecido en otro Estado miembro nunca puede obtener la autorización para establecer un segundo consultorio en Francia.
13
En segundo lugar, procede observar que la prohibición general de ejercer en Francia impuesta al conjunto de médicos y dentistas establecidos en otro Estado miembro es indebidamente restrictiva. Para empezar, en el caso de determinadas especialidades médicas, no es necesario que el especialista esté próximo al paciente de manera continua después de su intervención. Así sucede cuando se realiza un acto único, como, por ejemplo, ocurre frecuentemente con los radiólogos, o cuando los cuidados ulteriores son prestados por otro personal médico, como ocurre frecuentemente con los cirujanos. Además, la evolución reciente de las profesiones médicas muestra, como lo ha reconocido el propio Gobierno francés, que incluso en el campo de la medicina general los médicos pertenecen, cada vez más, a consultorios colectivos, de tal manera que un paciente no puede siempre consultar al mismo generalista.
14
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la prohibición de inscribir en un registro del Colegio en Francia a todos los médicos o dentistas que sigan estando inscritos o registrados en otro Estado miembro reviste un carácter excesivamente absoluto y general para que pueda justificarse por la necesidad de garantizar la continuidad de la asistencia a los enfermos o de aplicar en Francia las normas francesas de deontología.
15
Por tanto, la Comisión sostiene, con razón, que la prohibición, impuesta por la legislación francesa a todos los médicos o dentistas establecidos en otro Estado miembro, de ejercer su actividad profesional en Francia realizando allí una sustitución, abriendo un consultorio o trabajando como asalariado, es contraria a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas.
16
El argumento del Gobierno francés según el cual la libre prestación de servicios por parte de médicos establecidos en otros Estados miembros sería admisible en Francia, de conformidad con el artículo 356-1 del code de la santé publique, no es oportuno. Efectivamente, la Comisión limitó expresamente su petición, tanto en el escrito de demanda como en el dictamen motivado, a que se declarara que el régimen francés infringía, por su generalidad, la libertad de prestación de servicios, por cuanto nunca admite la sustitución de un médico establecido en Francia por un médico establecido en otro Estado miembro. Ahora bien, la aplicación del artículo 356-1, citado, está condicionada por las exigencias que figuran en el Decreto de aplicación, según el cual la realización de actos profesionales por parte de un médico establecido en otro Estado miembro no puede referirse más que a un solo paciente y en el curso de un período de tiempo que no exceda de dos días. Una posibilidad tan limitada de llevar a cabo actividades profesionales no permite a este médico sustituir a un colega francés.
17
Procede, pues, reconocer que, al obligar a los médicos y a los odontólogos establecidos en otro Estado miembro a cancelar su inscripción o su registro en dicho Estado miembro para poder ejercer su actividad en Francia en calidad de asalariado, mediante el establecimiento de un consultorio o en régimen de sustitución, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
Costas
18
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al obligar a los médicos y a los odontólogos establecidos en otro Estado miembro a cancelar su inscripción o registro en dicho Estado para poder ejercer su actividad en Francia en calidad de asalariado, mediante el establecimiento de un consultorio o en régimen de sustitución, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
2)
Condenar en costas a la República Francesa.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Bahlmann
Joliet
Bosco
Due
Galmot
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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