SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
12 de junio de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 98, 162 y 258/85,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Roma destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Michele Bertini y Giuseppe Bisignani
y
Regione Latium y Unità sanitarie locali RM (Roma) 30 y LT (Latina) 4 (asunto 98/85),
y entre
Di Santo y otros
y
Regione Latium y Unità sanitarie locali RM (Roma) 28 y 30, RI (Rieti) 1 y LT (Latina) 4 (asunto 162/85),
así como entre
Lino Pugnaloni y otros
y
Regione Latium y Unità Sanitarie Locali RM (Roma) 3, 4, 9, 11, 16, 22, 26, 27, 30, 34 y 35, LT (Latina) 4 y VT (Viterbo) 3 (asunto 258/85),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra c), y 57, apartado 3, del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
por los Sres. Pugnaloni y otros, representados por el Sr. Antonio Funari, Abogado de Roma, en la fase escrita del asunto 258/85, por los Sres. Pugnaloni y otros, Bertini y Bisignani y Di Santo y otros, representados por el Sr. Antonio Funari, Abogado de Roma, en la fase oral;
—
por la Unità sanitaria locale RM 11, representada por su presidente, Sr. Giancarlo Pascucci, en la fase escrita del asunto 258/85;
—
por el Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr. Marcello Conti, Avvocato dello Stato, en la fase escrita del asunto 162/85, así como en la fase oral;
—
por el Gobierno del Reino de Bélgica, representado por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas, en la fase escrita del asunto 98/85, así como en la fase oral;
—
por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Silvio Pieri, funcionario nacional italiano en funciones ante la Comisión en el marco del régimen de intercambio con funcionarios nacionales, en las fases escrita y oral;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante tres resoluciones, de fechas 2 de abril, 9 de mayo y 13 de junio de 1985, que llegaron al Tribunal los días 16 de abril, 29 de mayo y 20 de agosto de 1985, respectivamente, el Pretore de Roma planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 3, letra c), y 57, apartado 3, del Tratado CEE, así como de las directivas comunitarias sobre la libre circulación de médicos, con el fin de averiguar si estas disposiciones imponen a los Estados miembros la obligación de limitar el número de estudiantes admitidos en las facultades de Medicina mediante la instauración de un sistema de numerus clausus.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de unos litigios entre un determinado número de médicos, que han estado trabajando durante varios años en calidad de médicos contratados en los servicios de guardia médica, y sus empresarios, es decir la región del Lazio y distintas unidades sanitarias locales (Unità sanitarie locali). Los litigios se refieren a la resolución del contrato de dichos médicos.
3
El Pretore de Roma suspendió provisionalmente las decisiones de resolución de los contratos adoptadas contra los médicos demandantes en el litigio principal, en espera de que el Tribunal se pronuncie sobre la siguiente cuestión que le ha sido planteada:
«Suponen la letra c) del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 57 del Tratado CEE la obligación para todos los Estados miembros de imponer condiciones de acceso a los estudios universitarios de Medicina que garanticen:
—
un nivel de formación que corresponda a los criterios de calidad fijados en las directivas comunitarias y a los indicados por el Comité consultivo para la formación profesional;
—
el ejercicio correcto de la profesión en el marco de las reglas deontológicas para cuya garantía es necesario que el número de médicos disponibles corresponda a las necesidades?
Especialmente, ¿estima el Tribunal de Justicia conforme y compatible con las reglas y fines del Tratado de Roma y de las directivas comunitarias sobre la libre circulación de los médicos la ausencia de toda fijación previa o determinación del número de estudiantes que puedan ingresar en las facultades de Medicina en relación con las capacidades didácticas de dichas facultades?
Por tanto, ¿no constituye la generalización a todos los Estados miembros del numerus clausus —tal como existe ya en ocho de los Estados miembros— una medida indispensable y, por ello, una obligación para los Estados miembros a los efectos de aplicación del Tratado y de las directivas destinadas a hacer realidad la libre circulación?»
4
Del expediente se desprende que los litigios principales se sitúan en un contexto general caracterizado, por una parte, por el elevado número de jóvenes médicos en Italia que buscan empleo y las posibilidades limitadas que tienen de ejercer su profesión, así como, por otra, por la ausencia de una limitación del número de estudiantes de Medicina admitidos en las universidades italianas.
5
La Unità sanitaria locale RM (Roma) 11, los Gobiernos italiano y belga y la Comisión han expresado sus dudas respecto a la competencia del Tribunal para responder a la cuestión planteada, refiriéndose a la sentencia de 16 de diciembre de 1981 (Foglia contra Novello, 244/80, Rec. 1981, p. 3045). Alegan todos ellos que las condiciones de acceso de los estudiantes a las facultades de Medicina no pueden, en forma alguna, ser relevantes para los litigios principales que se refieren a las relaciones contractuales entre los médicos y sus empresarios. También observan que no se puede admitir que se sometan al Tribunal cuestiones puramente hipotéticas para las que el litigio principal solamente constituye un pretexto artificial.
6
A este respecto, conviene recordar, en primer lugar, que el Tribunal, en su sentencia de 16 de diciembre de 1981, ya citada, decidió que, con el fin de permitirle cumplir con su misión conforme al Tratado, es indispensable que los órganos jurisdiccionales nacionales expliquen las razones por las que consideran que es necesaria una respuesta a sus preguntas para la solución del litigio cuando estas razones no se desprenden de forma inequívoca del expediente.
7
Es, pues, de lamentar que el órgano jurisdiccional nacional no haya dado ninguna motivación a sus resoluciones de remisión, tanto más cuanto que ni los expedientes ni los antecedentes de hecho de los asuntos permiten comprender la utilidad de estas cuestiones para las sentencias que debe pronunciar. Sin embargo, el Tribunal estima que, en las circunstancias presentes, sería contrario al principio de economía procesal no responder, por esta única razón, a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
8
Por añadidura, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal, confirmada por la sentencia de 16 de diciembre de 1981, ya citada, corresponde al Juez nacional apreciar la necesidad, en relación con los antecedentes de hecho del asunto, de que se resuelva una cuestión prejudicial para dictar su sentencia. Esta apreciación debe respetarse, incluso si, como en este caso, es difícil concebir cómo pueden incidir las respuestas solicitadas al Tribunal sobre la solución de los litigios principales. Es conveniente añadir que no hay nada en estos litigios que les dé la apariencia de un pretexto procesal artificioso.
9
En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, los médicos demandantes en el asunto principal sostienen que el establecimiento de la libre circulación para los médicos implica la necesidad de garantizar en todos los Estados miembros un determinado nivel de calidad de la formación de los médicos y de evitar discriminaciones y distorsiones que resultarían de una migración artificial de estudiantes y de médicos. A este respecto, dicen, la instauración de un numerus clausus para el acceso a las facultades, tal como existe en casi todos los Estados miembros, es indispensable.
10
Los Gobiernos italiano y belga, así como la Comisión, subrayan que no hay en la normativa comunitaria en la materia ninguna disposición relativa a la limitación del acceso a las facultades de Medicina, que los Estados miembros están en libertad de regular en el marco de sus propias competencias. La ausencia de limitación del número de estudiantes admitidos en las universidades no tiene por qué obstaculizar la libre circulación de los médicos.
11
A este respecto, basta con comprobar que ni la letra c) del artículo 3 ni el apartado 3 del artículo 57 del Tratado CEE a los que se refiere el órgano jurisdiccional nacional obligan a los Estados miembros a adecuar las normativas aplicables en sus territorios a sus propios nacionales en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones médicas o a la formación que a ellas conduce. Estas obligaciones sólo podrían desprenderse de directivas adoptadas por el Consejo, destinadas a coordinar las regulaciones nacionales en la materia. Sin embargo, ninguna disposición adoptada a este efecto por el Consejo se refiere a la limitación del número de estudiantes admitidos en las facultades de Medicina.
12
Procede, por tanto, responder a la pregunta planteada por el Pretore de Roma que ninguna disposición de Derecho comunitario impone a los Estados miembros obligación alguna de limitar el número de los estudiantes admitidos en las facultades de Medicina mediante la instauración de un sistema de numerus clausus.
Costas
13
Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Italiana y del Reino de Bélgica, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore de Roma, mediante resoluciones de 2 de abril, 9 de mayo y 13 de junio de 1985, declara:
Ninguna disposición de Derecho comunitario impone a los Estados miembros una obligación de limitar el número de estudiantes admitidos en las facultades de Medicina mediante la instauración de un sistema de numerus clausus.
Everling
Galmot
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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