Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Adaptación de las cuotas de suministro - Requisitos - Dificultades excepcionales debidas a la magnitud del tipo de exoneración de una categoría determinada de productos - Apreciación - Criterios
(Decisión general nº 234/84, art. 14)
2. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Adaptación de las cuotas de suministro - Requisitos - Falta de ayudas autorizadas para cubrir pérdidas de explotación - Ayudas destinadas a promover la reestructuración de una empresa - Diferencia de naturaleza
(Decisión general nº 234/84, art. 14)
Índice
1. La existencia, a nivel de una empresa, de "dificultades excepcionales" que justifiquen, en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 234/84, una adaptación de las cuotas de entrega debe apreciarse en función de la situación existente únicamente en la categoría de productos que son objeto de un tipo de exoneración elevado, sin tener en cuenta los resultados globales, positivos o negativos, de la empresa.
2. Son los requisitos de concesión y la finalidad de una ayuda los que deben tomarse en consideración para determinar si se trata de una ayuda destinada a cubrir pérdidas de explotación que impida una adaptación de cuotas de entrega en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 234/84, y no sus efectos sobre la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa.
La prórroga del sistema de cuotas tiene por objeto promover la reestructuración necesaria para adaptar la producción y las capacidades a la demanda previsible así como reestablecer la competitividad de la siderurgia europea. Es conforme con este objetivo que las empresas que hayan recibido una clase de ayuda que pueda retrasar la reestructuración deseada, a saber, una ayuda destinada a cubrir pérdidas de explotación, sean excluidas del beneficio de cuotas suplementarias cuya concesión puede disminuir la incitación a esta reestructuración. Las ayudas que promueven efectivamente la pretendida reestructuración y mejora de la competitividad no pueden ser consideradas como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión nº 234/84.
Partes
En el asunto 103/85,
Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, con domicilio en Salzgitter, representada por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbauer, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, en el edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la negativa de la Comisión a proceder a una adaptación de las cuotas respecto de la demandante para cuotas de entrega de productos de la categoría III (perfiles pesados) conforme al artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1985, Stahlwerke Peine-Salzgitter AG (en lo sucesivo, "Stahlwerke Peine-Salzgitter") interpuso un recurso con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA, que tiene por objeto que se anule la Decisión por la cual la Comisión denegó de forma presunta la adaptación de cuotas de entrega de la demandante de productos de la categoría III (perfiles pesados) para el primer trimestre de 1985, en virtud del artículo 14 de la Decisión general nº 234/84 de la Comisión, de fecha 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1).
2 Mediante escrito de 15 de enero de 1985, la demandante solicitó a la Comisión que procediera a la adaptación antedicha. Debido a que la Comisión no adoptó ninguna decisión a ese respecto en el plazo de dos meses previsto en el artículo 35 del Tratado CECA, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante Decisión individual expresa de 11 de junio de 1985, dictada una vez abierto este procedimiento, la Comisión rechazó proceder a una adaptación de cuotas en virtud del citado artículo 14 con respecto a la demandante para el primer y segundo trimestres de 1985. En su réplica, la demandante amplió su recurso a la Decisión expresa de la Comisión, de 11 de junio de 1985, y solicitó la anulación de esta Decisión por la que la Comisión desestima la solicitud de la demandante de proceder a una adaptación de cuotas en virtud del artículo 14 para los productos de la categoría III relativos al primer trimestre de 1985.
3 De conformidad al sistema de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, la Comisión fija trimestralmente las cuotas de producción y la parte de éstas que pueden entregarse en el mercado común (cuota de entrega) basándose en la producción y en cantidades de referencia establecidas en el momento de la instauración del sistema y tras la aplicación a estas producciones y cantidades de referencia de ciertos tipos de exoneración fijados trimestralmente.
4 El artículo 14 de la Decisión nº 234/84 prevé que:
"Si, por razón de la magnitud del tipo de exoneración de una categoría determinada de productos fijada para un trimestre, el régimen de cuotas causare dificultades excepcionales a una empresa que, en los doce meses anteriores al trimestre de que se trate:
- no haya recibido ayudas autorizadas por la Comisión para cubrir pérdidas de explotación,
- no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas,
"la Comisión procederá, para el trimestre de que se trate, a una adaptación adecuada de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común para la categoría o categorías de productos de que se trate ((...))"
5 Stahlwerke Peine-Salzgitter AG es una empresa siderúrgica que produce principalmente aceros laminados de la categoría III (perfiles pesados), los cuales representan el 16 % de su producción total. Para esta categoría de productos, la relación entre la cuota de producción y la parte de esta cuota que puede entregarse en el mercado común (conocido como relación I:P) es extremadamente desfavorble a la demandante, tanto en términos absolutos como en comparación con la media comunitaria, y era, al tiempo de los hechos, inferior en alrededor de un 24 % a ésta para la mencionada categoría.
6 Consciente de las dificultades de la demandante a causa de la relación I:P y accediendo a su solicitud, la Comisión procedió a una adaptación de la parte de la cuota que podía entregarse en el mercado común para el segundo, tercer y cuarto trimestres de 1984, basándose en el artículo 14 de la Decisión nº 234/84. Sin embargo, por lo que se refiere al primer trimestre de 1985, la Comisión ha dado a entender que no estaba dispuesta a conceder a la demandante adaptaciones de cuotas basadas en el artículo 14, alegando que, a lo largo del cuarto trimestre de 1984, las autoridades de la República Federal de Alemania le habían concedido ayudas autorizadas por la Comisión a mejoras estructurales para amortizaciones especiales. Según la Comisión, estas ayudas para mejoras estructurales debían calificarse como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación, las cuales, en virtud del artículo 14, se oponen a la concesión de cuotas suplementarias basadas en este artículo. La Decisión expresa de la Comisión, de 11 de junio de 1985, se fundaba en el mismo razonamiento. En esta Decisión, además, la Comisión hacía constar que, puesto que los resultados de la empresa demandante eran positivos en su conjunto desde el cuarto trimestre de 1984, no se daba ya el requisito de "dificultades excepcionales" en el sentido del artículo 14.
7 No se discute que la demandante recibió en la época indicada ayudas basadas en la "Directiva del Ministro Federal de Economía relativa a la concesión de ayudas a la mejora de la estructuras a las empresas siderúrgicas de 28 de diciembre de 1983" (Bundesanzeiger nº 245 de 31.12.1983). Las ayudas destinadas a las mejoras estructurales se referían a:
- los gastos a favor de trabajadores afectados por medidas de reestructuración y que cesaban en la empresa porque esas medidas les afectan directa o indirectamente;
- la amortización especial de instalaciones destinadas a la producción siderúrgica en el sentido del Tratado CECA, a saber, para el cierre de estas instalaciones o, en casos excepcionales, para la reducción permanente de la capacidad utilizada.
8 La demandante recibió las ayudas en favor de los trabajadores afectados por las medidas de reestructuración y que cesaban en la empresa, así como las ayudas concedidas para la amortización del cierre de instalaciones y por razón de la reducción permanente de la capacidad utilizada. Únicamente estas últimas ayudas son objeto de debate en el asunto presente.
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
10 La Comisión expresó sus dudas sobre la admisibilidad de la transformación de un recurso por omisión en un recurso de anulación aunque sin oponerla formalmente.
11 A este respecto hay que observar que la Decisión expresa de 11 de junio de 1985 que, estando el procedimiento en curso, reemplazó la Decisión tácita anterior que tenía el mismo objeto, a saber, la denegación de la adaptación, con arreglo al artículo 14 de la Decisión nº 234/84, de cuotas de entrega de la demandante de productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985, debe considerarse como un elemento nuevo que permite a la demandante adaptar su solicitud y sus alegaciones. Tal y como el Tribunal afirmó en sus sentencias de 3 de marzo de 1982 (Alpha Steel Ltd contra Comisión, 14/81, Rec. 1982, p. 749) y de 29 de septiembre de 1987 (Fabrique de fer de Charleroi SA y Dillinger Huettenwerke AG contra Comisión, asuntos acumulados 351 y 360/85, Rec; 1987, p. 3639), sería contrario a una buena administración de la justicia y el principio de economía procesal obligar a la demandante a interponer otro recurso ante el Tribunal.
12 Además, sería injusto que la Comisión, para oponerse a los criterios contenidos en un recurso interpuesto ante el Tribunal contra una decisión presunta pudiera adoptar una Decisión expresa con el mismo objeto y prevalerse, ya abierto el procedimiento, de esta Decisión expresa para privar a la otra parte de la posibilidad de ampliar su petición y sus alegaciones iniciales a la Decisión expresa o presentar solicitudes y alegaciones suplementarias contra ésta.
13 Por estos motivos procede admitir el recurso.
Fondo
14 El litigio se refiere a dos cuestiones: en primer lugar, la de saber si, tal y como afirma la Comisión, el artículo 14 de la Decisión nº 234/84 no se aplica porque, desde el primer trimestre de 1984, el régimen de cuotas ha dejado de causar "dificultades excepcionales" a la demandante y, en segundo término, si las ayudas recibidas por la demandante deben considerarse como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14.
El concepto de "dificultades excepcionales"
15 La demandante se opone a la afirmación de la Comisión según la cual la demandante se encuentra en una situación de obtención de beneficios desde el cuarto trimestre de 1984. Aunque los resultados de la demandante hayan sido positivos si se hace abstracción de las pérdidas sufridas en el pasado, seguirá sufriendo pérdidas por lo que se refiere a la producción de perfiles pesados a causa de la desfavorable relación I:P. Por otra parte, la existencia de una situación deficitaria no debería ser considerada como criterio de aplicabilidad no escrito del artículo 14 y, en la práctica, la Comisión había procedido a la adjudicación de cuotas que prevé este artículo en el caso de empresas no deficitarias. Finalmente, la existencia de "dificultades excepcionales" estaría determinada por la situación en una categoría de productos determinada y no por los resultados globales positivos o negativos de una empresa.
16 La Comisión observa que el artículo 14 no se aplica a una empresa que obtiene beneficios. La existencia de "dificultdes excepcionales", según la Comisión, depende de la situación de la empresa vista en su totalidad y no de la situación de una categoría determinada de productos.
17 No se puede compartir la tesis sostenida por la Comisión. Del tenor del artículo 14 de la Decisión nº 234/84 resulta que ésta prevé posibilidades limitadas de adaptación de cuotas solamente en el caso de que una empresa deba hacer frente a "dificultades excepcionales causadas por la magnitud del tipo de exoneraciones de una categoría determinada de productos fijada para un trimestre". Para la aplicación del artículo 14 únicamente pueden ser tomadas en consideración las dificultades que son consecuencia directa de la instauración y aplicación del régimen de cuotas.
18 De la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 1983 (Usines Gustave Boël y Fabrique de fer de Maubeuge contra Comisión, 317/82, Rec. 1983, p. 2041) resulta que la Comisión no puede proceder a una adaptación de cuotas mas que en circunstancias excepcionales, cuando una adaptación de esa clase sea necesaria para las categorías objeto de un tipo de exoneración elevado. De esta sentencia se desprende que, para la determinación de la existencia de "dificultades excepcionales", la Comisión no puede tomar en consideración la situación de otras categorías de productos. Es más, la Comisión no puede fundar su criterio de existencia de "dificultades excepcionales" en la circunstancia de que la empresa consiga beneficios en su actividad total.
19 Por último cabe decir a este respecto que de los documentos aportados a los autos a petición del Tribunal de Justicia se deduce que la Comisión ha concedido en varios casos cuotas suplementarias con arreglo al artículo 14, aunque las empresas afectadas obtenían beneficios.
La calificación de las ayudas controvertidas
20 La demandante sostiene que las ayudas objeto de litigio estaban destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión nº 234/84. Se trataba de ayudas para amortizaciones especiales relacionadas con medidas ocasionada por el cierre total o parcial de las instalaciones siderúrgicas. Lo determinante para la calificación de esta ayuda sería, según la demandante, su finalidad y no su aptitud objetiva para disminuir las pérdidas de explotación.
21 La Comisión observa que la aplicación del artículo 14 depende de si las ayudas son objetivamente aptas para contribuir a cubrir las pérdidas de explotación. Puesto que las ayudas para las amortizaciones especiales que se discuten tuvieron por consecuencia la disminución de las pérdidas de la empresa, quedaría excluida la posibilidad de que ésta se beneficiara además de una adaptación de sus cuotas sobre la base del artículo 14, puesto que la finalidad de este artículo es, precisamente, la de evitar la anulación de la concesión de beneficios.
22 A este respecto hay que señalar que el artículo 14 ha sufrido una evolución en las sucesivas Decisiones generales que prorrogaban el régimen de cuotas. En la versión original del mencionado artículo, tal y como estaba redactada en la Decisión general nº 2177/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se prorrogaba el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1), todas las empresas que hubieran recibido algún tipo de ayuda, excepto las ayudas para el cierre, quedaban excluidas del beneficio previsto en el artículo 14. Por el contrario, en ulteriores Decisiones generales, incluyendo la Decisión nº 234/84, objeto de este litigio, se podían beneficiar de la aplicación del artículo 14 todas las empresas, incluso las que habían recibido alguna ayuda, excepto las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación.
23 Y puesto que el hecho de haber obtenido una ayuda de otra clase no basta para excluir a una empresa del beneficio previsto en el artículo 14, cabe deducir que el efecto que una ayuda pueda tener sobre la cuenta de pérdidas y ganancias de una empresa no puede de ser considerada como criterio válido para identificar las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación en el sentido de mencionado artículo. En efecto, puesto que toda ayuda puede tener como resultado la compensación total o parcial de las eventuales pérdidas de explotación, la tesis sostenida por la Comisión excluiría la aplicación del artículo 14 en la concesión de la casi totalidad de ayudas que no sean ayudas para el cierre.
24 Por tanto, son los requisitos de la concesión y la finalidad de la ayuda lo que ha de tomarse en cuenta para decidir si la misma constituye una ayuda para cubrir pérdidas de explotación en sentido del artículo 14 de la Decisión nº 234/84.
25 El Tribunal ha declarado, en su sentencia de 15 de enero de 1985 (Finsider contra Comisión, 250/83, Rec. 1985, p. 131), que la Decisión general por la que se prorroga el régimen de cuotas tiene por fin promover la reestructuración necesaria para adaptar la producción y las capacidades a la demanda previsible así como el restablecimiento de la competitividad de la industria siderúrgica europea. El Tribunal ha observado que concuerda con este fin el hecho de que las empresas que hayan recibido un tipo de ayuda que pueda retrasar la reestructuración deseada, es decir, una ayuda destinada a cubrir pérdidas de explotación, queden excluidas del beneficio de las cuotas suplementarias, cuya concesión podría disminuir el estímulo a esta reestructuración. De esta sentencia se desprende que las ayudas que promueven efectivamente la reestructuración y la mejora pretendidas no pueden ser consideradas como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión general en vigor.
26 Ahora bien, en el presente caso las ayudas en litigio se concedieron precisamente en función de un "programa de reestructuración que merecía ser promocionado particularmente desde el punto de vista político-económico", programa cuya viabilidad haya sido comprobada por un interventor de cuentas independiente o por una sociedad independiente de intervención de cuentas (punto 4 de la citada Directiva). Además, estas ayudas son suceptibles de restitución en ciertas condiciones si la empresa retrocede en su proceso de cierre o de limitación de capacidad (punto 12 de la Directiva). En estas condiciones no pueden considerarse como ayudas que pueden retrasar la deseada reestructuración en el sentido de la citada sentencia del Tribunal de 15 de enero de 1985. Las ayudas objeto del presente litigio no pueden ser consideradas como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión nº 234/84.
27 Por ello deben ser desestimadas las alegaciones de la Comisión a este respecto.
28 En vista de todo lo dicho procede declarar que la Decisión expresa de la Comisión, de 11 de junio de 1985, por la que se deniega la adaptación de cuotas, con arreglo al artículo 14 de la Decisión general nº 234/84 de la demandante para los productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985, que reemplazaba a la Decisión tácita de la Comisión en el mismo sentido, se funda sobre una interpretación errónea del mencionado artículo 14 y, por consiguiente, deber ser anulada.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1985, por la que se denegaba la adaptación de las cuotas de la demandante para los productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985, a tenor del artículo 14 de la Decisión general nº 234/84.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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