SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
7 de mayo de 1986 ( *1 )
En el asunto 131/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen, destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Emir Gül,
y
Regierungspräsident Düsseldorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n° 1612 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, pp. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. Bosco, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. F. Mancini
Secretano: Sr. H. A. Rühi, Administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Albert Bleckmann, profesor de Derecho público y de Derecho internacional público en la Wilhelms-Universität de Westfalia,
—
en nombre de la parte demandada en el asunto principal, por el Sr. O. Piel, en calidad de Agente,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Friedrich-Wilhelm Albrecht, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bernd Schulte, Max-Planchk-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, Munich,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 28 de marzo de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario, en especial, de los artículos 3 y 11 del Reglamento n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2
Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un recurso interpuesto por un mèdico de nacionalidad chipriota, el Sr. Emir Gül, cuya esposa es nacional británica, contra la negativa de las autoridades alemanas, en el caso de autos del Regierungspräsident Dusseldorf, a concederle la renovación de la autorización para ejercer la profesión de médico en el territorio alemán.
3
Después de haber terminado sus estudios de medicina en la Universidad de Estambul, en 1976, las autoridades alemanas autorizaron al Sr. Gül a ejercer, con carácter provisional, la profesión de médico en Alemania, con vistas a alcanzar una formación especializada de anestesista. Esta autorización, renovada en diferentes ocasiones, fue concedida con la condición expresa de que el beneficiario se comprometiera a volver a su país de origen, o a otro país en vías de desarrollo, al término de su formación especializada en Alemania, o en caso de interrupción de ésta. El 25 de octubre de 1982, el Sr. Gül obtuvo un certificado de médico especialista en anestesiología. A petición del interesado, se le prorrogó para el año 1983 la autorización para ejercer la medicina como trabajador por cuenta ajena, en razón de que el hospital en el que trabajaba como anestesista tenía aún necesidad de sus servicios y de que su esposa presentaba un embarazo con riesgos.
4
Durante el año 1983, el Sr. Gül solicitó la concesión de una autorización permanente, alegando la nacionalidad británica de su esposa y de los hijos nacidos de su matrimonio, así como las actividades profesionales de su esposa, que ejercía el oficio de peluquera en territorio alemán. En su calidad de «cónyuge de [...] un nacional de un Estado miembro que ejerce en el territorio de un Estado miembro una actividad por cuenta ajena», tendría, pues, derecho, en virtud del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68, a acceder a las actividades por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de acogida.
5
El Regierungspräsident Düsseldorf denegó la concesión de la autorización permanente solicitada alegando que ésta sólo podía ser concedida, en virtud de la legislación alemana, bajo forma de una habilitación para el ejercicio de la profesión de médico («Approbation»). Ahora bien, según el artículo 3 del Reglamento federal relativo a la profesión de médico («Bundesärzteordnung 1977»), únicamente los nacionales alemanes, los de los demás Estados miembros de la Comunidad, así como los apátridas tienen derecho a que se les conceda esta habilitación, siempre que reúnan las condiciones para su concesión; en algunos casos especiales, que no se darían en el caso de autos, un nacional de un tercer país puede ejercer la profesión de médico con una autorización fundada en el artículo 10 del Reglamento federal anteriormente citado («Erlaubnis»). Esta autorización sólo puede concederse por un período limitado (normalmente de cuatro años) y respecto a un empleo o a una actividad específica.
6
M. Gül solicitó después la renovación por dos años de su autorización, pero esta solicitud le fue denegada por el Regierungspräsident, que consideró que no procedía conceder dicha renovación a un médico extranjero casado con un nacional comunitario; en efecto, no sería excesivo pedirle que volviera a su país tanto más cuanto que el número de médicos en paro estaba creciendo en territorio alemán.
7
Ante el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen, al que se sometió el recurso interpuesto por el Sr. Gül, contra dicha denegación, éste alegó su derecho a acceder a un empleo por cuenta ajena que le correspondería en virtud de las disposiciones del Reglamento comunitario en materia de libre circulación, así como el respeto del principio de no discriminación. En efecto, la práctica de las autoridades alemanas consiste en conceder una autorización, tal como se define en el artículo 10 del Reglamento federal, a los médicos nacionales de un tercer país casados con un nacional alemán, pero en denegarla a un médico nacional de un tercer país casado con un nacional de otro Estado miembro. Respecto de este nacional dicha práctica debe considerarse discriminatoria.
8
El Verwaltungsgericht estimó que la autorización prevista en el artículo 10 del Reglamento federal no puede concederse al recurrente únicamente sobre la base de las disposiciones nacionales y que la solución del litigio depende de la cuestión de saber si el recurrente tiene derecho a la concesión de dicha autorización en virtud del Derecho comunitario.
9
Con el fin de resolver este problema, el Verwaltungsgericht suspendió su pronunciamiento para someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El derecho de un beneficiario del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), nacional de un tercer Estado, a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio del Estado miembro de que se trate ¿puede dar base para tener derecho a la concesión de una autorización profesional especial para determinada profesión cuando la legislación nacional subordine el acceso a esta profesión (en el caso de autos, la profesión de médico) y su ejercicio a una autorización administrativa concedida con arreglo a las normas profesionales específicas, en la medida en que el beneficiario reúna las demás condiciones a tal fin?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 :
El beneficiario del artículo 11 del Reglamento anteriormente citado, nacional de un tercer Estado, ¿puede alegar el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2:
En lo que se refiere al acceso al empleo y a su ejercicio, el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado, ¿confiere al beneficiario del artículo 11 del Reglamento, nacional de un tercer Estado, un derecho al trato como nacional? En caso de respuesta negativa, ¿cuál es el alcance jurídico de esta cuestión?
4)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 a 3:
Para responder a la cuestión de saber si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, así como las prácticas administrativas nacionales aplicables en materia de acceso a determinada profesión tienen un efecto discriminatorio respecto a los extranjeros, ¿basta con examinar aisladamente las disposiciones aplicables en el caso concreto (en el caso de autos, el apartado 10 de la «Bundesärzteordnung», Reglamento federal relativo a la profesión de médico, en lo sucesivo BAO), en la versión modificada por último el 16 de agosto de 1977 (BGBl. 1, p. 1581), o bien es necesario a tal fin someter a una apreciación general el efecto combinado de todas las disposiciones nacionales que regulan el acceso a esta profesión (en el caso de autos, especialmente las disposiciones combinadas de los apartados 2, 3 y 10 de la BAO y del artículo 12 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania)?
5)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 a 3 :
El derecho al trato como nacional ¿es aplicable igualmente en lo que se refiere al acceso a las actividades de médico y al ejercicio de éstas cuando el beneficiario del artículo 11 del Reglamento anteriormente citado, nacional de un tercer Estado, sea únicamente titular de otro título, con arreglo a las disposiciones combinadas de los artículos 1, apartado 5, y 6 de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, que prevé la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de médico (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), sobre cuya base el Estado miembro concede, según su normativa, el acceso a las actividades de médico y su ejercicio a sus propios nacionales, así como a los nacionales de los demás Estados miembros?
6)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 5:
¿Un Estado miembro puede también oponer a un beneficiario del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1612/68, nacional de un tercer Estado, que, en virtud de los diplomas de estudios de medicina obtenidos en un tercer Estado, haya ejercido durante seis años un empleo como médico en el Estado miembro de que se trate con la autorización de éste y que haya obtenido en este país un certificado de especialización médica que responda a las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 75/363/CEE, el hecho de que no cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 de esta Directiva, para el acceso a las actividades de médico y el ejercicio de éstas?»
10
Han presentado observaciones el Sr. Gül, el Regierungspräsident Düsseldorf y la Comisión.
Sobre la primera cuestión
11
En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n° 1612/68, cuya interpretación se solicita, el cónyuge y los hijos menores de veitiún años o a cargo de un nacional de un Estado miembro que ejerza en el territorio de un Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
12
Según el Regierungspräsident, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso a las actividades por cuenta ajena que se garantiza al cónyuge del trabajador migrante no incluye la facultad de ejercer una profesión determinada que, como la profesión médica, esté sometida a normas profesionales específicas que regulen el acceso a ella.
13
Por el contrario, para el Sr. Gül y para la Comisión, resulta de los propios términos del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 que el derecho del cónyuge —cualquiera que sea su nacionalidad— a acceder a actividades por cuenta ajena se refiere a cualquier actividad por cuenta ajena; por consiguiente, este cónyuge deberá estar sometido a las mismas normas de acceso a la profesión y de ejercicio de la misma que los nacionales.
14
Debe aceptarse esta última tesis. Por una parte, el artículo 11 no excluye ninguna actividad profesional, con carácter de trabajador por cuenta ajena, de su ámbito de aplicación; por otra parte, esta disposición debe interpretarse a la luz del objetivo del Reglamento n° 1612/68, que es el de garantizar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. Como lo indican los considerandos de este Reglamento, la libre circulación constituye un derecho fundamental «para los trabajadores y su familia» (tercer considerando) y tal circulación exige la eliminación de los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente «al derecho del trabajador de hacer venir a su familia», y a las «condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida» (quinto considerando).
15
Para poder ejercer una profesión reglamentada, como la de médico, el cónyuge de un trabajador migrante que tenga la nacionalidad de un tercer país deberá responder a la doble exigencia de acreditar las cualificaciones y diplomas necesarios para ejercer, con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida, esta profesión y de respetar las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión, condiciones que deberán ser las mismas que las impuestas por el Estado miembro de acogida a sus propios nacionales. Resulta del expediente que en el caso de autos se satisfacía esta doble exigencia.
16
A este respecto, el Regierungspräsident ha alegado también que la libre circulación de los trabajadores y el derecho de establecimiento pueden someterse, en virtud de los artículos 48 y 56 del Tratado CEE, a limitaciones justificadas por razón de salud pública; dichas limitaciones serían aplicables, con mayor motivo, a los cónyuges de nacionales de un Estado miembro que tienen la nacionalidad de un tercer país.
17
No puede admitirse este argumento. La facultad de los Estados miembros de limitar la libre circulación de las personas por motivos de salud pública no tiene por objeto dejar el sector de la salud pública, como sector económico y desde el punto de vista del acceso al empleo, fuera del ámbito de aplicación de los principios de la libre circulación, sino poder denegar el acceso o la estancia en su territorio a personas cuyo acceso o estancia en dicho territorio constituiría, como tal, un peligro para la salud pública.
18
Se desprende de las consideraciones anteriores que el artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 debe ser interpretado en el sentido de que el derecho del cónyuge del trabajador beneficiario de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena implica el derecho a acceder al ejercicio de profesiones sometidas a un régimen de autorización administrativa y a normas profesionales específicas, como la profesión de médico, siempre que dicho cónyuge acredite las cualificaciones profesionales de médico y los diplomas exigidos por la legislación del Estado miembro de acogida para ejercer dicha profesión.
Sobre la segunda cuestión
19
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68, nacional de un tercer país, puede alegar el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento. Esta disposición prevé que, en el marco del Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas ni las prácticas administrativas de un Estado miembro que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros.
20
Debe subrayarse, en primer lugar, como la Comisión lo ha hecho con razón, que los derechos que confieren los artículos 10 y 11 del Reglamento n° 1612/68 al cónyuge del trabajador migrante están vinculados a los que posee dicho trabajador, en virtud del artículo 48 del Tratado y de los artículos 1 y siguientes del Reglamento. En la medida en que el cónyuge pueda acogerse a estos derechos derivados, y en la medida en que sus derechos impliquen el acceso a actividades por cuenta ajena con arreglo al artículo 11, estas actividades deberán poder ejercerse en las mismas condiciones que el trabajador, titular del derecho a la libre circulación, ejerza las suyas. El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento impone por ello a las autoridades del Estado miembro de acogida que apliquen un trato no discriminatorio a este cónyuge. El trato como «nacional» del que se benefician, a este respecto, los trabajadores de los Estados miembros se extiende de este modo a sus cónyuges.
21
Por ello, debe responderse a la segunda cuestión que el beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 puede acogerse al primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, cualquiera que sea su nacionalidad.
Sobre la tercera cuestión
22
Esta cuestión, relativa al trato como nacional del beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68, nacional de un tercer país, ya ha sido contestada en las consideraciones anteriores. Por ello, no procede responder por separado.
Sobre la cuarta cuestión
23
Mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber cuál es el alcance exacto del trato no discriminatorio que pretende establecer el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1612/68. En la medida en que se refiere al significado que conviene atribuir a las disposiciones de la legislación nacional, como, en el caso de autos, la del artículo 10 del Reglamento federal relativo a la profesión de médico (Bundesärzteordnung), el Tribunal de Justicia no puede examinarlo en el marco de las competencias que le atribuye el artículo 177 del Tratado. Más especialmente, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la forma que debería revestir el reconocimiento, por parte de las autoridades nacionales, del derecho del cónyuge de un trabajador migrante a acceder a las actividades por cuenta ajena para las que dispone de las cualificaciones profesionales necesarias.
24
En la medida en que la cuarta cuestión pretende saber si, para determinar la existencia de un trato discriminatorio, procede examinar únicamente los textos legales o si, por el contrario, es necesario basarse tanto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas como en las prácticas administrativas, los objetivos del Reglamento y los propios términos de su artículo 3 indican que la última alternativa debe considerarse correcta.
25
En efecto, para que el derecho de libre circulación pueda ejercitarse en condiciones objetivas de libertad y de dignidad, como lo recuerdan los considerandos del Reglamento n° 1612/68, debe garantizarse la igualdad de trato «de hecho y de derecho» (quinto considerando). Dentro de esta perspectiva, el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento excluye tanto la aplicación de las disposiciones discriminatorias como «las prácticas administrativas» que subordinen el acceso al empleo a condiciones no previstas para los nacionales. Además, la propia noción de igualdad de trato presupone no solamente que se apliquen los mismos textos legales a los nacionales y a los extranjeros, sino también que estos textos se apliquen a estas dos categorías de personas de la misma manera.
26
Procede, pues, responder a la cuarta cuestión diciendo que el trato no discriminatorio previsto en el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1612/68 consiste en aplicar a las personas previstas en esta disposición las mismas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que las aplicables a los nacionales y en establecer para todos ellos las mismas prácticas administrativas.
Sobre la quinta cuestión
27
La quinta cuestión se refiere a la incidencia de la Directiva 75/363 del Consejo, de 16 de junio de 1975, que prevé la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de médico (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), sobre los derechos del cónyuge de un trabajador migrante que se propone ejercer la profesión de médico como trabajador por cuenta ajena. Esta Directiva no tiene por objeto establecer las modalidades de aplicación de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de médicos, sino facilitar el ejercicio de dichas libertades mediante el reconocimiento de la formación y de las demás condiciones necesarias para la habilitación y la autorización provisional para ejercer la profesión de médico.
28
Ya se ha precisado más arriba que un trabajador nacional de un Estado miembro, o el cónyuge de dicho trabajador, que se proponga ejercer la profesión de médico en otro Estado miembro, deberá poseer, para tener acceso a este ejercicio, las cualificaciones y diplomas exigidos a tal fin por la legislación de dicho Estado miembro. No tiene relevancia, a este respecto, que el reconocimiento de las cualificaciones y diplomas corresponda únicamente a la legislación nacional o que encuentre su base en una Directiva del Consejo o en un acuerdo celebrado entre el Estado miembro de acogida y un tercer país.
29
Más especialmente, en lo que se refiere a la Directiva 75/363, conviene observar que el cónyuge de un trabajador, beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68, puede invocar la igualdad de trato que se le garantiza para obtener el reconocimiento de las cualificaciones y diplomas en las mismas condiciones que un trabajador nacional de un Estado miembro.
30
Procede, pues, responder que el cónyuge de un trabajador de un Estado miembro beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 tiene derecho a ser tratado como nacional en lo que se refiere al acceso a las actividades de médico y al ejercicio de éstas, como trabajador por cuenta ajena, ya se base su derecho únicamente en la legislación del Estado miembro de acogida o en las disposiciones de la Directiva 75/363.
Sobre la sexta cuestión
31
Planteada la sexta cuestión únicamente en caso de respuesta negativa a la quinta, no procede responder a ella.
Costas
32
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que este procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen por resolución de 28 de marzo de 1985, declara:
1)
El artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 debe ser interpretado en el sentido de que el derecho del cónyuge del trabajador beneficiario de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena implica el derecho a acceder al ejercicio de profesiones sometidas a un régimen de autorización administrativa y a normas profesionales específicas, como la profesión de médico, siempre que dicho cónyuge acredite las cualificaciones profesionales de médico y los diplomas exigidos por la legislación del Estado miembro de acogida para ejercer dicha profesión.
2)
El beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 puede acogerse al primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, cualquiera que sea su nacionalidad.
3)
El trato no discriminatorio previsto en el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1612/68 consiste en aplicar a las personas previstas en esta disposición las mismas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que las aplicables a los nacionales y en establecer para todos ellos las mismas prácticas administrativas.
4)
El cónyuge de un trabajador de un Estado miembro beneficiario del artículo 11 del Reglamento n° 1612/68 tiene derecho a ser tratado como nacional en lo que se refiere al acceso a las actividades de médico y al ejercicio de éstas, como trabajador por cuenta ajena, ya se base ese derecho únicamente en la legislación del Estado de acogida o en las disposiciones de la Directiva 75/363.
Bahlmann
Koopmans
Bosco
O'HÍggins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 7 de mayo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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