Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Pago - Plazo - Comienzo del plazo - Fecha de presentación del expediente
(Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, art. 17. apartado 3)
2. Derecho comunitario - Principios - Fuerza mayor - Concepto - Apreciación en función del contexto normativo
3. Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Pago - Plazo - Incumplimiento del plazo - Dificultades administrativas - Imposibilidad de invocar fuerza mayor
((Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, art. 17, apartado 3, letra a) ))
Índice
1. El apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión se debe interpretar en el sentido de que el plazo de dos meses prescrito para el pago de los montantes compensatorios monetarios comienza al día siguiente al de la presentación por el interesado, ante la autoridad nacional competente, de la solicitud de pago y los demás documentos que deba aportar.
2. El concepto de fuerza mayor debe entenderse en el sentido de circunstancias anormales e imprevisibles, ajenas al que las invoca, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a la adopción de todas las medidas oportunas. Cuando un reglamento hace referencia a la misma, debe apreciarse a la luz del contexto en el que se encuentra.
3. Las autoridades nacionales competentes para el pago de los montantes compensatorios monetarios no pueden invocar fuerza mayor en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 basándose en la insuficiencia de personal disponible, a pesar del incremento considerable y repentino de las solicitudes de pago de montantes compensatorios monetarios y las características particulares alegadas respecto del sector agrícola en cuestión.
Partes
En el asunto 145/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van Eerste Aanleg de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
Denkavit België NV, Amberes,
y
el Estado belga,
una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones
consideradas las observaciones presentadas
- en nombre de Denkavit België NV, parte demandante en el asunto principal, por Me M. Gheysen, Abogado de Amberes,
- en nombre del Estado belga, parte demandada en el asunto principal, por Me L. Delwaide, Abogado de Amberes,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. C. Fischer, Consejero Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de mayo de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, el Rechtbank van Eerste Aanleg de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que opone a Denkavit België (en lo sucesivo, "Denkavit") y al Estado belga y que se refiere, en sustancia, al plazo en que el Estado belga debe pagar los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo MCM) debidos con motivo de la importación a Bélgica, por parte de Denkavit, de alimentos para el ganado procedentes de los Países Bajos.
3 El apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81, anteriormente citado, prevé que "el pago de los montantes compensatorios monetarios será efectuado por las autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir del día de la presentación de la documentación completa, salvo: a) caso de fuerza mayor o b) en los casos en que se haya iniciado un expediente administrativo". Denkavit alegó ante el órgano jurisdicccional nacional que el Estado belga había procedido al pago de los MCM en cuestión entre cuatro y cinco meses después de la citada presentación. El Estado belga justifica el haberse pasado del plazo de dos meses fijado en el apartado 3 del artículo 17 del reglamento de que se trata invocando la excepción prevista en esta disposición para los casos de fuerza mayor y, subsidiariamente alegando la incoación de un expediente administrativo relativo al derecho a los MCM. Denkavit impugna estos motivos así como la interpretación del apartado 3 del artículo 17 sobre la que se basan.
4 El Rechtbank van Eerste Aanleg de Bruselas, ante el que se interpuso la demanda, se vio en la necesidad de plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión en el sentido de que el plazo de dos meses que esta disposición prescribe para el pago de los montantes compensatorios monetarios comienza al día siguiente al de la presentación por el interesado, ante la autoridad nacional competente, de la solicitud de pago de los montantes compensatorios monetarios y de los demás documentos que deba aportar o bien este plazo comienza únicamente después de que se haya probado, tras el examen por la autoridad nacional competente de los documentos presentados que el expediente presentado está completo y que el interesado tiene derecho a montantes compensatorios monetarios?
"2) ¿Puede invocarse fuerza mayor en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión cuando la complejidad de la normativa relativa a la concesión de montantes compensatorios monetarios en un sector agrícola determinado, así como lo complicado del examen del expediente presentado y del cálculo de los montantes aplicables que se deriven del mismo hagan imposible a la autoridad nacional competente de un Estado miembro respetar el plazo de dos meses fijado en el apartado 3, del artículo 17, a pesar del empleo de todo el personal disponible, en caso de un considerable y repentino incremento de las solicitudes de montantes compensatorios monetarios?
"3) ¿Puede la autoridad nacional competente invocar fuerza mayor en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 cuando, a causa de restricciones presupuestarias impuestas por la ley nacional, el personal de sus servicios no pueda ser adaptado a un considerable y repentino incremento del número de las solicitudes de concesión de montantes compensatorios monetarios?"
5 En relación a las disposiciones comunitarias de que se trata y a los argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
Sobre el momento en que comienza a correr el plazo de dos meses (primera cuestión)
6 Es pertinente observar, en primer lugar, que no se puede acoger la tesis del Estado belga según la cual el plazo de dos meses prescrito por el apartado 3 del artículo 17 del reglamento en cuestión, no comienza a correr más que cuando la autoridad nacional competente, en este caso la Oficina central de contingentes y ciencias, cierra el procedimiento administrativo destinado a comprobar que se ha presentado un expediente completo. Aparece en el propio texto del apartado 3 del artículo 17 que el plazo corre "a contar desde el día de la presentación del expediente completo". Por consiguiente, el momento determinante, en que comienza el plazo de que se trata, es el de la presentación del expediente de solicitud ante la autoridad nacional competente por parte del interesado. Conviene subrayar que, para las importaciones provenientes de los Países Bajos, se trataba, en efecto, de un solo documento unido a la solicitud, a saber, un ejemplar de la declaración X-10. En el caso en que hubiera faltado este documento, la solicitud se hubiera devuelto y el plazo no hubiera comenzado a correr.
7 En este caso, el objetivo del plazo de que se trata está precisado en el segundo considerando del Reglamento nº 343/74 de la Comisión, de 11 de febrero de 1974 (DO L 40, p. 4), según el cual la finalidad de esta disposición es "evitar distorsiones de la competencia entre los operadores de los Estados miembros", mientras que la admisión de excepciones a este plazo de pago pretende tener en cuenta la circunstancia de que, en casos excepcionales, dicho plazo puede no ser cumplido. La misma motivación se repite en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975 (DO L 139, p. 37), cuya parte relativa a las modalidades de aplicación administrativa de los MCM fue sustituida por el reglamento en cuestión. Ahora bien, este objetivo quedaría en entredicho si el momento a partir del cual comienza a correr el plazo difiriese de un Estado miembro a otro. Esta es la razón por la que el texto del apartado 3 del artículo 17, prescribe que el plazo del que se trata empezará a correr en todos los Estados miembros, en el momento en que el interesado presente su expediente completo ante la autoridad competente.
8 Es oportuno también, recordar que el apartado 2 del mismo artículo 17 del reglamento en cuestión impone a los solicitantes la obligación de presentar los documentos relativos a la concesión de MCM "bajo pena de caducidad, dentro de los doce meses siguientes al día en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaración de importación o la de exportación". Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de enero de 1986 (Denkavit France contra FORMA, 266/84, Rec. 1986, p. 149), el establecimiento de un plazo obligatorio para la presentación de una solicitud de ese tipo es una medida necesaria. Dado que el apartado 3 del artículo 17 completa el sistema al imponer, en principio, que el pago de los MCM se efectúe en un plazo de dos meses a partir del día de la presentación del expediente completo, mayor razón para deducir que tiene el mismo carácter obligatorio y objetivo que el establecido por el apartado 2.
9 Procede, por consiguiente, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión se debe interpretar en el sentido de que el plazo de dos meses prescrito para el pago de los MCM comienza al día siguiente al de la presentación por el interesado, ante la autoridad nacional competente, de la solicitud de pago y de los demás documentos que deba aportar.
El concepto de fuerza mayor (segunda y tercera cuestiones)
10 Según el Estado belga, procede considerar como fuerza mayor, en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81, el concurso de tres circunstancias excepcionales, a saber, la complejidad del sistema de los MCM en el sector de los alimentos para el ganado, el incremento considerable y repentino de solicitudes de MCM y la existencia de normas imperativas que limitan la contratación de personal.
11 Conviene recordar que según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor debe entenderse en el sentido de circunstancias anormales e imprevisibles, ajenas al que las invoca, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a la adopción de todas las medidas oportunas. Este concepto se debe examinar en el marco de las disposiciones de cada reglamento en el que figure el término "fuerza mayor".
12 Del objetivo del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81, a saber, evitar las distorsiones de la competencia entre los operadores de los diferentes Estados miembros, se desprende que las autoridades nacionales competentes deben dar muestras de la mayor diligencia en la aplicación de esta disposición.
13 Hay que precisar, en primer lugar, que no se puede considerar que la complejidad de una legislación comunitaria, en cuya elaboración han participado los Estados miembros constituya una dificultad anormal e imprevisible, insuperable para los servicios de un Estado miembro a pesar de todas las medidas que pudieran adoptarse. Es oportuno, a este respecto, señalar que el artículo 6 del reglamento en cuestión prescribe que a fin de facilitar la labor de las autoridades competentes, "el interesado deberá facilitar todas las indicaciones necesarias para el cálculo del montante compensatorio monetario" y, en particular, "la composición de los productos de que se trate, siempre que ello resulte necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario".
14 Según el apartado 3 del artículo 17 el plazo es de dos meses para todos los productos sin distinción. Tal como han señalado la Comisión y Denkavit, el legislador comunitario no ha estimado necesario fijar plazos diferentes según las características de los diferentes sectores. Por otra parte, del último considerando del Reglamento en cuestión, se desprende que fue adoptado después de haber obtenido el dictamen conforme de todos los comités de gestión afectados y, por consiguiente, que al menos la mayoría de los Estados miembros opinaba que un plazo de dos meses era suficiente, también en el sector de los alimentos para animales.
15 Por lo que se refiere al argumento del incremento considerable y repentino de solicitudes de pago de MCM, conviene, en primer lugar, precisar que el restablecimiento en Bélgica del sistema de MCM es la consecuencia previsible de la devaluación del franco belga ocurrida el 22 de febrero de 1982. Por su parte, el incremento del número de solicitudes de MCM es, en efecto, la consecuencia normal y previsible del restablecimiento del sistema de MCM. A este respecto, es preciso recordar que si existen razones serias para sospechar la existencia de transacciones fraudulentas que comprometan los MCM, los Estados miembros pueden iniciar, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 17, un expediente administrativo relativo al derecho a la percepción de los MCM solicitados, en cuyo caso no están obligados a respetar el plazo de dos meses.
16 En último lugar, el Estado belga estima que puede invocar fuerza mayor por el hecho de que el personal disponible no ha podido ser adaptado al incremento del número de solicitudes de MCM a causa de las restricciones presupuestarias impuestas por la ley. Es preciso hacer constar que la fuerza mayor exige un acontecimiento que esté fuera del ámbito de responsabilidad del que invoca la susodicha fuerza mayor. Ahora bien, la insuficiencia de efectivos debida a restricciones presupuestarias impuestas por ley es una circunstancia provocada por el propio Estado belga a la que no es, en modo alguno, ajeno.
17 Procede, por tanto, responder a la segunda y tercera cuestiones que las autoridades nacionales competentes no pueden invocar fuerza mayor en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 basándose en la insuficiencia del personal disponible, a pesar del incremento considerable y repentino de las solicitudes de pago de MCM y las características particulares alegadas respecto del sector agrícola en cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha formulado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, respecto a las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van Eerste Aanleg de Bruselas, mediante resolución de 8 de mayo de 1985, declara que:
1) El apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión se debe interpretar en el sentido de que el plazo de dos meses prescrito para el pago de los MCM comienza al día siguiente al de la presentación por el interesado, ante la autoridad nacional competente, de la solicitud de pago y de los demás documentos que debe aportar.
2) Las autoridades nacionales competentes no pueden invocar fuerza mayor en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81 basándose en la insuficiencia del personal disponible, a pesar del incremento considerable y repentino de las solicitudes de pago de MCM y las características particulares alegadas respecto del sector agrícola en cuestión.
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