SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
24 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 150/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Chief Social Security Commissioner, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jacqueline Drake
y
Chief Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. Bosco, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Sra. Drake, en la fase escrita, por el Sr. R. Smith, Solicitor, y en la fase oral por el Sr. R. Drabble, Barrister,
—
en nombre del Adjudication Officer, por el Sr. F. Jacobs, QC,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. J. Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 22 de abril de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 15 de mayo de 1985, llegada al Tribunal el 20 de mayo siguiente, el Chief Social Security Commissioner planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de segundad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), con el fin de apreciar la compatibilidad con esta Directiva de una disposición de su legislación nacional que determina los requisitos para que se conceda una prestación por cuidar a persona inválida.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre la Sra. Drake y el Adjudication Officer relativo a la negativa, por parte de este último, de conceder a la Sra. Drake dicha prestación por cuidar a persona inválida.
3
La Sra. Drake, que está casada y vive con su marido, ejerció durante muchos años y hasta mediados de 1984 diferentes actividades por cuenta ajena en jornada completa y a tiempo parcial. En junio del mismo año, su madre, minusválida grave y beneficiaría, por este concepto, de un subsidio de asistencia, en aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Social Security Act 1975, se fue a vivir con ella. La Sra. Drake abandonó entonces su trabajo para ocuparse de su madre.
4
La normativa británica en materia de prestaciones de invalidez, contenida en el Social Security Act 1975, prevé en el apartado 1 de su artículo 37 el pago de una prestación por cuidar a persona inválida si: a) el solicitante se dedica de manera regular y en gran medida a prodigar cuidados a un minusválido grave; b) el solicitante no ejerce ninguna actividad remunerada; c) el minusválido grave es una persona de su familia u otra persona prevista por la Ley. A los fines de la aplicación de esta disposición, el apartado 2 del mismo artículo define como «minusválido grave» a la persona que puede beneficiarse de la prestación de ayuda, en aplicación del artículo 35 del Social Security Act 1975, o de cualquier otra prestación que tenga el mismo objeto. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37, la prestación por cuidar a persona inválida no se atribuirá a la persona que no haya alcanzado la edad de 16 años o que se beneficie de una enseñanza en jornada completa; a la mujer casada que viva con su marido o cuando éste contribuya a su manutención con un importe que no sea inferior a la cuantía semanal de la prestación; a la mujer que viva en concubinato.
5
El 5 de febrero de 1985, la Sra. Drake solicitó el pago de esta prestación en razón de los cuidados que prodiga a su madre minusválida. El Adjudication Officer competente para conceder la prestación de que se trata observó que, según el apartado 3, letra a), sub (i), del artículo 37 del Social Security Act 1975, no procede conceder esta prestación a mujeres casadas que vivan con su marido. No obstante, para acelerar el procedimiento, transmitió la solicitud al Social Security Appeal Tribunal.
6
Mediante sentencia de 1 de marzo de 1985, el tribunal al que se sometió el asunto estimó que esta norma constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7. El Adjudication Officer recurrió contra esta sentencia ante el Chief Social Security Commissioner. El Chief Social Security Commissioner señala en la resolución de remisión que la única cuestión objeto de litigio entre las partes se refiere al artículo 37, apartado 3, letra a), sub (i) del Social Security Act 1975 y que se cumplen las demás condiciones a las que dicha ley subordina la concesión del beneficio de la prestación por cuidar a persona inválida.
7
El Chief Social Security Commissioner indica también en la resolución de remisión que el apartado 3 del artículo 37 de la Ley no ha sido derogado ni enmendado después de la Directiva 79/7, cuyas disposiciones pertinentes conviene recordar.
8
Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 1, la Directiva
«contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de. igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato ”».
Se refiere, según el artículo 2,
«a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores inválidos».
Según el apartado 1 de su artículo 3, la Directiva se aplicará:
«a)
a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
—
enfermedad,
—
invalidez,
—
vejez,
—
accidente laboral y enfermedad profesional,
—
desempleo;
b)
a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos».
El artículo 4 declara que:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
—
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
—
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
—
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
9
Estimando que para resolver el litigio era necesaria una interpretación de la Directiva, el Chief Social Security Commissioner suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Si un Estado miembro prevé el pago de una prestación (con ciertas condiciones, de residencia especialmente) a una persona que no ejerza ninguna actividad remunerada y que se dedique de manera regular y en gran medida a prodigar cuidados a una persona respecto de la que puede pagarse una prestación de ayuda porque es minusválida grave y necesita cuidados y vigilancia (siempre que esta persona reúna determinadas condiciones, de residencia especialmente), la prestación pagadera a la persona citada en primer lugar, ¿constituye total o parcialmente un régimen legal de protección contra los riesgos de invalidez al que se aplica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7?
2)
En caso afirmativo, la restricción que deniega el derecho a esta prestación a una mujer casada, cuando ésta viva con su marido o cuando este último contribuya a su manutención por encima de determinada cuantía, ¿constituye una discriminación prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, ya que la misma restricción no afecta a los hombres casados?»
10
Han presentado observaciones la Sra. Drake, el Adjudication Officer y la Comisión.
Sobre la primera cuestión
11
Mediante la primera cuestión, el Chief Social Security Commissioner pretende saber si el derecho al pago de una prestación a la persona que prodiga cuidados a una persona inválida forma parte de un régimen legal de protección contra el riesgo de invalidez al que se aplica la Directiva 79/7 en virtud de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3.
12
La Sra. Drake y la Comisión estiman que la primera cuestión requiere una respuesta afirmativa.
13
La Sra. Drake mantiene, en primer lugar, que la expresión «población activa» que figura en el artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye a las personas que han trabajado, que desean volver a ocupar un puesto de trabajo, que están en edad de hacerlo, pero que, de manera temporal, no pueden hacerlo por razón de un riesgo particular cualquiera cubierto por el régimen de seguridad social, situación que, precisamente, sería la suya. Por consiguiente, considera que ella entra en el ámbito de aplicación personal de la Directiva.
14
En segundo lugar, la Sra. Drake alega que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a toda prestación que forme parte de un régimen nacional legal de protección contra los riesgos previstos por esta disposición. Mantiene que, en el Reino Unido, el régimen legal de protección contra el riesgo de invalidez se garantiza mediante dos prestaciones, la prestación de ayuda pagadera a la persona inválida y la prestación por cuidar a persona inválida pagadera a la persona que prodiga los cuidados. En estas circunstancias, sería imposible describir el régimen legal pertinente sin describir las dos prestaciones.
15
La Comisión mantiene, en primer lugar, que una persona forma parte de la población activa, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva cuando realiza efectivamente un trabajo, o se encuentra en desempleo en busca de un empleo, o es trabajador jubilado, o se ve impedido para trabajar por causa de enfermedad o invalidez, ya se trate de la suya o de la de una persona a quien prodiga cuidados. La Comisión considera que la Sra. Drake ha dejado de trabajar por causa de invalidez,
aun cuando esta invalidez sea la de su madre, y que por lo tanto, debería considerarse que forma parte de la población activa a los fines de la Directiva.
16
La Comisión mantiene que el hecho de que la prestación de que se trata se pague a un tercero y no directamente al inválido no la deja fuera del ámbito correspondiente al riesgo de invalidez, cuyo régimen esta cubierto por la Directiva. Observa que la eficacia de la Directiva quedaría gravemente comprometida si se admitiera que las modalidades de pago de una prestación pueden determinar si la Directiva es aplicable o no a esta prestación.
17
El Adjudication Officer estima, por el contrario, que no puede considerarse que, en sí misma, la prestación por cuidar a persona inválida garantice una protección contra el riesgo de invalidez, tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7. A su juicio, los términos de esta disposición prevén regímenes que garanticen a las personas una protección contra los riesgos a los que ellas mismas estén expuestas, y no, como ocurre respecto a la prestación por cuidar a persona inválida, contra los riesgos a los que esté expuesto un tercero. Mantiene que el artículo 2, que identifica el ámbito de aplicación personal de la Directiva, contempla únicamente a las personas directamente afectadas por una contingencia dañosa y excluye, por consiguiente, de su ámbito de aplicación los beneficios que correspondan a otras personas.
18
El Adjudication Officer observa, también, que resulta del artículo 2 y del preámbulo de la Directiva que todas las prestaciones a las que se refiere la Directiva están vinculadas con el trabajo. Destinada a personas que no trabajan y que, por consiguiente, son ajenas a la población activa, no puede considerarse, pues, que la prestación de que se trata forme parte de estas prestaciones.
19
El Adjudication Officer señala, por último, que lejos de constituir un código universal de aplicación del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, la Directiva 79/7 sólo representa un primer paso hacia la igualdad de trato entre hombres y mujeres en este dominio. Alega que el ámbito de aplicación de la Directiva está limitado a la población activa, tal como se define en el artículo 2. Por consiguiente, las indemnizaciones de que se trata en el asunto principal quedan fuera de su ámbito de aplicación.
20
Conviene observar, en primer lugar, que, según el primero y segundo considerandos del preámbulo de la Directiva 79/7, ésta prevé la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
21
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica a los regímenes legales que aseguran una protección contra, entre otras cosas, el riesgo de invalidez [letra a)] y a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar el régimen de invalidez (letra b)]. Así, una prestación debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, para poder entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva objeto de litigio.
22
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, la noción de «población activa» que determina el ámbito de aplicación de la Directiva está definida de una manera amplia e incluye «a los trabajadores independientes, a los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario y a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores inválidos». Esta disposición se basa en la idea de que una persona cuyo trabajo haya sido interrumpido por uno de los riesgos previstos en el artículo 3 pertenece a la población activa. Este es el caso de la Sra. Drake, que renunció a trabajar únicamente a causa de uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, es decir, la invalidez de su madre. Por consiguiente, debe ser considerada como perteneciente a la población activa en el sentido de la Directiva.
23
Por otra parte, conviene observar que los Estados miembros pueden garantizar la protección contra las consecuencias de un riesgo de invalidez de varias maneras. En efecto, por ejemplo, un Estado miembro puede prever, como en el caso de autos el Reino Unido, dos prestaciones diferentes, una pagadera personalmente al inválido y la otra pagadera a la persona que prodiga cuidados, mientras que otro Estado miembro puede llegar al mismo resultado pagando una prestación al inválido, pero de una cuantía equivalente a la suma de las dos prestaciones anteriormente mencionadas. Así, con el fin de garantizar que la aplicación progresiva del principio de la igualdad de trato, enunciada en el artículo 1 y precisada en el artículo 4 de la Directiva 79/7, se realice de manera armónica en el conjunto de la Comunidad, el apartado 1 del artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que incluye cualquier prestación que, en sentido amplio, forme parte de uno de los regímenes legales previstos o de una disposición relativa a la ayuda social destinada a completar dicho régimen o a suplirlo.
24
Además, el pago de la prestación a la persona que prodiga cuidados sigue dependiendo de la existencia de una situación de invalidez en el sentido de que, como el Adjudication Officer admitió durante la fase oral, se trata de una condición sine qua non para su atribución. Por otra parte, hay que subrayar el vínculo económico evidente que une esta prestación a la invalidez, dado que el inválido obtiene una ventaja del hecho de que la persona que le asiste se beneficie de una ayuda.
25
De todo ello resulta que el hecho de que una prestación que forme parte de un régimen legal de invalidez se pague a un tercero y no directamente al inválido no causa su exclusión del ámbito de la Directiva 79/7. Si no fuera así, como la Comisión ha subrayado en sus observaciones, sería posible efectuar múltiples modificaciones formales respecto a las prestaciones existentes que comprende la Directiva, para excluirlas de su ámbito de aplicación.
26
Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el Chief Social Security Commissioner en el sentido de que una prestación prevista por un Estado miembro y pagada a una persona que prodiga cuidados a una persona inválida entra dentro del régimen legal de protección contra el riesgo de invalidez, al que se aplica la Directiva 79/7, en virtud de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3.
Sobre la segunda cuestión
27
Habiendo recibido una respuesta afirmativa la primera cuestión, procede examinar la segunda, que se refiere a saber si constituye una discriminación por razón de sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva 79/7, el hecho de que una disposición prevea no conceder una prestación, que forme parte de uno de los regímenes legales previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, a la mujer casada que viva con su cónyuge o sea mantenida por él, cuando se atribuye, en las mismas condiciones, al hombre casado.
28
La Sra Drake y la Comisión, así como el Adjudication Officer, proponen que se dé una respuesta afirmativa a esta cuestión.
29
La Sra. Drake y la Comisión alegan que la exclusión de las mujeres casadas del beneficio de semejante prestación, cuando no están excluidos los hombres casados que viven con su mujer, constituye una discriminación directa por razón de sexo.
30
El propio Adjudication Officer ha reconocido que la disposición que regula la prestación de que se trata perjudica a determinadas categorías de mujeres (a las mujeres casadas que viven con su marido y a las mujeres que viven en concubinato) al excluirlas de la posibilidad de obtener dicha prestación.
31
Debe señalarse que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 dispone que la aplicación del principio de igualdad de trato, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de los regímenes y a las condiciones de acceso a los regímenes, supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo.
32
Esta disposición es la expresión concreta de la finalidad de la Directiva expuesta en su artículo 1, que contempla la aplicación, dentro del ámbito de la seguridad social y entre hombres y mujeres, de un principio, el de la igualdad de trato, que el Tribunal ha calificado frecuentemente de fundamental.
33
De todo ello se desprende que una disposición nacional, como la que contempla el órgano jurisdiccional nacional, está en contradicción con la finalidad de la Directiva, que impone a los Estados miembros, en virtud del artículo 189 del Tratado, una obligación coercitiva en cuanto al resultado.
34
Procede, pues, responder a la segunda cuestión afirmando que constituye una discriminación por razón de sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, el hecho de que una disposición prevea no conceder una prestación, que forme parte de uno de los regímenes legales previstos en el apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva, a la mujer casada que viva con su cónyuge o sea mantenida por él, cuando se concede, en las mismas condiciones, al hombre casado.
Costas
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigo principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Chief Social Security Commissioner, mediante resolución de 15 de mayo de 1985, declara que:
1)
Una prestación prevista por un Estado miembro y pagada a una persona que prodiga cuidados a una persona invàlida está comprendida dentro del régimen legal de protección contra el riesgo de invalidez, al que se aplica la Directiva 79/7, en virtud de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3.
2)
Constituye una discriminación por razón de sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, el hecho de que una disposición prevea no conceder una prestación, que forme parte de uno de los regímenes legales previstos en el apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva, a la mujer casada que viva con su cónyuge o sea mantenida por él, cuando se concede, en las mismas condiciones, al hombre casado.
Bahlmann
Koopmans
Bosco
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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