Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recurso - Plazo - Comienzo del plazo - Fecha de la notificación de la decisión que resuelve acerca de la reclamación - Cálculo
(Estatuto de los funcionarios, art. 91, apartado 3; Reglamento de Procedimiento, art. 80, apartado 1, y art. 81, apartado 1)
Índice
Teniendo en cuenta los artículos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el plazo de tres meses previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto para interponer un recurso contra la decisión adoptada en respuesta a la reclamación, sólo comienza a contarse, en caso de notificación de esta decisión, al día siguiente del día de la notificación, con independencia de la hora en la que ésta tuvo lugar, y expira, puesto que se trata de un plazo expresado en meses de calendario, al final del día que, en el tercer mes, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, es decir, el día de la notificación.
Partes
En el asunto 152/85,
Rudolf Misset, traductor en la División neerlandesa del Servicio Lingueístico del Consejo, con domicilio en Bruselas, representado y asistido por Mes J. Putzeys y X. Leurquin, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nickts, 87, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. G. Peeters, en calidad de Agente, asistido por el Sr. J. Carbery, ambos miembros del Servicio Jurídico del Consejo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la presente fase del procedimiento, la admisibilidad del recurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O' Higgins, Presidentes de Sala; T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de septiembre de 1986, durante la cual la parte demandante ha estado representada por el Sr. J. Putzeys, el Consejo de las Comunidades Europeas por los Sres. Peeters y J. Carbery, el Parlamento Europeo por el Sr. J. de Wachter y la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. D. Gouloussis,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1985, el Sr. Rudolf Misset, en aquel momento funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas y domiciliado en Bélgica, interpuso un recurso que tiene por objeto obtener la anulación, por una parte, de la decisión de la que tuvo conocimiento el 25 de septiembre de 1984, por la que se le informaba de que no estaba autorizado a presentar un certificado médico para justificar su ausencia del 18 de julio al 3 de agosto de 1984, y, por otra parte, en la medida en que fuere necesario, de la decisión del secretario general del Consejo, de 18 de febrero de 1985, que le fue notificada el mismo día, por la que se denegaba la reclamación que había presentado contra la mencionada decisión de 25 de septiembre de 1984 en virtud del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
2 El Consejo recuerda que, según el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el demandante habría debido interponer su recurso en un plazo de tres meses. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este plazo habría debido comenzar a correr el día siguiente de la notificación de la denegación de reclamación, es decir, el 19 de febrero de 1985. El plazo de recurso debía expirar, pues, normalmente el 18 de mayo de 1985. Sin embargo, dado que el demandante disponía de dos días suplementarios (plazo de distancia en virtud del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento), el plazo de recurso expiró finalmente el 20 de mayo de 1985. Ahora bien, el recurso no fue interpuesto hasta el 21 de mayo de 1985, un día demasiado tarde.
3 El demandante estima que ha interpuesto su recurso dentro de plazo. Afirma que ni el Reglamento de Procedimiento ni el Estatuto de los funcionarios determinan la manera en que conviene calcular el término del plazo del recurso. Ahora bien, el modo de cálculo que defiende, según el cual el plazo de recurso previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios comprende el último día, en el caso de autos el 21 de mayo de 1985, está de acuerdo con las disposiciones del Reglamento nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149). Aunque este Reglamento sólo se aplica a los actos del Consejo y de la Comisión adoptados en virtud de los Tratados CEE y CECA y a falta de disposiciones contrarias, podría ser aplicado por analogía a otros casos respecto a los que no se han previsto disposiciones más precisas relativas al cálculo de los plazos.
4 Con carácter subsidiario, el demandante solicita que el Tribunal de Justicia declare admisible el recurso por razones de equidad, dado que el recurso se presentó fuera de plazo sólo por un día.
5 Para una más amplia exposición del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de las disposiciones comunitarias en cuestión, de las alegaciones de las partes y de las informaciones suministradas al Tribunal de Justicia por la Comisión y el Parlamento Europeo en virtud del artículo 21 del Estatuto CEE, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 A tenor de lo dispuesto en el primer guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el recurso deberá interponerse en un plazo de tres meses; este plazo se computará a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto a la reclamación, en el caso de autos el 18 de febrero de 1985.
7 Completa esta disposición el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, que prevé que los plazos fijados para la interposición de recursos contra un acto de una institución comenzarán a contar, en caso de notificación, al día siguiente a aquél en que el interesado hubiere recibido notificación del acto. Esta última disposición, así como la norma general del apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, según la cual los plazos judiciales se calcularán excluyendo el día de la fecha del documento que constituya su punto de partida, tiende a garantizar a las partes la plena utilización de los plazos. Con independencia de la hora en que tuvo lugar la notificación del documento en cuestión, el plazo sólo comienza a contar al final del día de la notificación.
8 Cuando, como en el caso de autos, el plazo de recurso está expresado en meses de calendario, este plazo expira, pues, al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, es decir, el día de la notificación. Teniendo en cuenta el plazo de distancia de dos días, de que dispuso el demandante, el plazo expiró el 20 de mayo de 1985. Un recurso interpuesto ese día hubiera estado dentro de plazo, mientras que interpuesto el 21 de mayo, queda fuera de plazo.
9 Es el mismo modo de cálculo que el Tribunal de Justicia ha utilizado, en lo que se refiere al plazo de reclamación, en las sentencias a las que el demandante hace referencia (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel contra Parlamento, 195/80, Rec. 1981, p. 2861, y de 2 de mayo de 1985, J. K. contra Parlamento, 38/84, Rec. 1985, p. 1267). Por otra parte, conviene declarar que se atiene al método aplicado en el Derecho nacional de los Estados miembros.
10 Como las disposiciones sobre el plazo de recurso de los funcionarios constituyen, de este modo, una normativa completa que permite determinar no sólo el comienzo de este plazo, sino también su término, no se plantea la cuestión de una aplicación por analogía del Reglamento nº 1182/71 anteriormente citado. Por consiguiente, no procede que el Tribunal de Justicia examine si el cálculo del demandante, que equivale a concederle un plazo de tres mes y un día, se atiene efectivamente a las disposiciones de dicho Reglamento.
11 En lo que se refiere al argumento presentado con carácter subsidiario por el demandante, conviene recordar la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación estricta de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase, especialmente, sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre SA contra Comisión, 42/85, Rec. 1985, p. 3749). El demandante no ha demostrado, ni siquiera invocado, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que permitiría al Tribunal de Justicia no oponer preclusión por expiración de plazo en virtud del párrafo 2 del artículo 42 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
12 Se desprende de cuanto precede que el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1985 estaba fuera de plazo y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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