SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 153/85,
Carmen Trenti, esposa del Sr. Herman de Fraye, funcionaria del Comité Econòmico y Social, residente en 1050 Bruselas, rue Africaine 28, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social, representado por el Sr. Detlef Brüggemann, miembro de su Dirección de Personal, asistido por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del citado Me Bonn, 22, Côte d'Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto la concesión de una indemnización por expatriación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1985, la Sra. Carmen Trenti, funcionaria del Comité Económico y Social, interpuso un recurso que esencialmente tiene por objeto la anulación de la decisión del Comité Económico y Social de 17 de agosto de 1984, por la que se le niegan los beneficios de una indemnización por expatriación, y la decisión del mismo Comité, de 15 de febrero de 1985, que desestima su reclamación.
2
La Sra. Trenti, de nacionalidad italiana originaria, se casó en segundas nupcias con un ciudadano belga el 7 de junio de 1978. Por este matrimonio adquirió de oficio la nacionalidad belga, perdiendo, por ello, la italiana. Sin embargo, el Derecho italiano no reconoce la disolución de su anterior matrimonio.
3
Mediante nota de 3 de abril de 1979, el Director General de la Administración del Comité Económico y Social comunicó a la demandante que tenía derecho a la indemnización por expatriación durante el período del 1 de mayo al 30 de junio de 1978, pero que dicha indemnización quedaría suprimida con efectos a partir del 1 de julio de 1978, dado que la Sra. Trenti había adquirido la nacionalidad belga por el segundo matrimonio y que, de acuerdo con las leyes belgas, había tenido la posibilidad de renunciar a ella. Por estas razones, la administración consideró que, desde la fecha de su segundo matrimonio, la interesada no reunía los requisitos del apartado 3 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios. Esta disposición establece, esencialmente, que «el funcionario que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renuncia, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de su destino» tiene derecho a la indemnización por expatriación en las mismas condiciones que un funcionario que no tenga ni haya tenido nunca dicha nacionalidad.
4
Mediante nota de 25 de abril de 1984, la demandante solicitó al Secretano General del Comité Económico y Social que volviera a examinar su caso. En apoyo de dicha petición alegó determinadas dificultades de naturaleza jurídica y administrativa a las que se habría tenido que enfrentar en caso de haber renunciado a la nacionalidad belga después de su segundo matrimonio. Estas dificultades, unidas a la falta de reconocimiento por el Derecho italiano de la disolución de su primer matrimonio, eran a su juicio de tal gravedad que, de hecho, se había encontrado en la imposibilidad de renunciar a la nacionalidad belga.
5
Esta petición fue considerada inadmisible por decisión del Secretario General de 17 de agosto de 1984, puesto que la indemnización por expatriación había sido suprimida por la citada decisión de 3 de abril de 1979, que no había sido impugnada dentro de plazo, y se había hecho firme.
6
Después de formular una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, desestimada mediante decisión del Secretario General de 15 de febrero de 1985, la demandante interpuso el presente recurso.
7
El Comité Económico y Social planteó objeciones a la admisibilidad del recurso alegando que, en realidad, se dirige contra la decisión de 3 de abril de 1979, que ya no puede impugnarse por haber expirado los plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto. El hecho de que la administración haya examinado posteriormente en varias ocasiones el expediente para proporcionar a la demandante, a petición de ésta, nuevas aclaraciones, no supone que se inicien de nuevo los plazos procesales.
8
La demandante replica que el recurso se interpuso dentro de plazo, fundándose en dos líneas de argumentación.
9
En primer lugar, alega la existencia de un hecho nuevo que justifica la petición de que se revise la decisión del acto de 3 de abril de 1979. Según ella, la administración consultó en febrero de 1982 a un letrado que llegó a la conclusión de que la interesada podía renunciar, de hecho y de Derecho, a adquirir la nacionalidad belga dentro de los seis meses posteriores a la celebración del segundo matrimonio. Consultado por la propia interesada, el mismo experto reconoció, sin embargo, en un dictamen posterior, de fecha 21 de marzo de 1984, que la Sra. Trenti se encontraba de hecho en la imposibilidad de renunciar, dadas las consecuencias principales que ello le acarrearía. Este último dictamen constituye, según ella, un hecho nuevo que puede permitir que se inicien de nuevo los plazos procesales.
10
En segundo lugar, la demandante sostiene que la nota de 3 de abril de 1979 no procedía de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que, por lo tanto, no constituía una decisión sino una simple información administrativa. Por consiguiente, el primer acto que puede calificarse de Decisión es la comunicación del Secretario General del Comité Económico y Social de 17 de agosto de 1984, que fue impugnada dentro de plazo.
11
Conviene recordar al respecto que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, todo funcionario puede pedir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una determinada decisión respecto a él. Sin embargo, de acuerdo con una jurisprudencia constante, esta facultad no permite sobrepasar los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la interposición de la reclamación y del recurso, impugnando mediante dicha petición una decisión anterior que no lo había sido en el plazo debido. Por consiguiente, sólo la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la petición de que se examine de nuevo una decisión firme.
12
En el caso de autos, la primera actuación que constituye una decisión a tenor de los citados artículos del Estatuto es la nota de la administración de 3 de abril de 1979. Dicha nota perjudicaba a la demandante, por cuanto podía afectar directamente a su posición jurídica, privándola de su indemnización por expatriación con efectos a 1 de julio de 1978. Luego vinieron medidas concretas que interrumpieron el pago de la indemnización. No se impugnó esta decisión en los debidos plazos según el Estatuto, y por ello hay que examinar si un nuevo hecho sustancial permite recurriría, agotados los plazos para ello.
13
Lo primero, a este respecto, es considerar probado que no constituye un hecho nuevo bastante para no aplicar los plazos taxativamente establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, el que, a petición de la interesada, la administración haya vuelto a examinar su caso para darle información complementaria.
14
La demandante no puede tampoco basarse en el dictamen de un letrado, de 21 de marzo de 1984, para apoyar la admisibilidad del recurso. Sin prejuzgar si puede considerarse como hecho nuevo un dictamen sobre una cuestión de Derecho, en las circunstancias concretas del caso de autos no hay más remedio que considerar probado que la demandante había podido consultar a un letrado desde el principio, y someter a la administración sus conclusiones dentro de plazo. En tales circunstancias, ha caducado su derecho a presentar tal dictamen, agotados los plazos, para justificar una solicitud de revisión.
15
Hay que añadir que, de todas formas, el dictamen de 21 de marzo de 1984 no puede, por su contenido, servir de base para impugnar la decisión de 3 de abril de 1979. En efecto, dicho dictamen se limita a exponer las consecuencias prácticas de una eventual renuncia a la nacionalidad belga, mientras que la decisión de 3 de abril de 1979 se funda en dar por probado que, conforme a Derecho, la demandante tenía la posibilidad de renunciar a dicha nacionalidad, en aplicación del Derecho interno. El dictamen no contradice, pues, de forma alguna las conclusiones de la decisión de 3 de abril de 1979.
16
Por estas razones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
17
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Everling
Galmot
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francis.
Full & Egal Universal Law Academy