INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 155/85 ( *1 )
I. Hechos
El demandante, funcionario de las Naciones Unidas en Ginebra, fue admitido a las pruebas escritas del concurso PE/27/A del Parlamento Europeo.
Según el Parlamento Europeo, se fijó primero la fecha de los ejercicios en los días 28 y 29 de junio de 1984, pero se hubo de cambiar para permitir a varios candidatos, el demandante entre ellos, tomar parte en los ejercicios de una oposición de la Comisión convocados para los mismos días. El Parlamento Europeo no precisa si estas fechas 28 y 29 de junio de 1984 se comunicaron a los candidatos. Cuando todavía no se sabía la fecha definitiva de los ejercicios, el demandante preguntó esa fecha por teléfono a la secretaría del tribunal de oposiciones, quien le contestó que se intentaría celebrar los ejercicios, en cualquier caso, antes de las vacaciones de verano y que todos los candidatos serían informados de la fecha con tiempo suficiente.
El demandante rechaza este planteamiento de los hechos en dos aspectos. Por una parte, reprocha al Parlamento Europeo el sugerir que las fechas de 28 y 29 de junio le fueron comunicadas al demandante, cuando no fue así. De este modo, el Parlamento Europeo trata de crear la impresión de que el demandante debía saber que se iban a señalar nuevas fechas rápidamente. Por otra parte, la secretaría del tribunal de oposiciones no precisó en manera alguna, al contestar la consulta del demandante por teléfono, que los ejercicios escritos se celebrarían antes de las vacaciones de verano. La única respuesta fue que se procuraría informar a todos los candidatos con tiempo suficiente y, además, le dijeron textualmente: «No sabemos la fecha todavía.»
Es un hecho incontrovertido que mediante carta del Parlamento Europeo de 2 de julio de 1984, se informó a todos los candidatos que los ejercicios escritos se celebrarían el 19 y el 20 de julio de 1984. Esta información llegó al domicilio del demandante el 5 de julio de 1984.
El demandante declara que en esta fecha estaba ausente por vacaciones durante tres semanas. Cuando al volver tuvo conocimiento de la fecha fijada para los ejercicios escritos, éstos ya se habían celebrado.
El 7 de agosto de 1984, el demandante dirigió un télex al Presidente del Parlamento Europeo, quejándose del plazo exageradamente corto con el que se le había informado la fecha de los ejercicios. Este plazo, según dice, es totalmente contrario a los usos de las instituciones de las Comunidades Europeas, y aún más insuficiente por estar en el período de las vacaciones de verano. Invitaba al Presidente a señalar una nueva fecha para permitirle presentarse a los ejercicios escritos y amenazaba con la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en su caso, con la reclamación de daños y perjuicios.
Mediante una carta de 29 de agosto de 1984, el presidente del tribunal de oposiciones rechazó la petición del demandante de señalar una nueva fecha para los ejercicios escritos. El presidente justificó esta decisión por el hecho de que no era seguro que el demandante no hubiera conocido los temas del examen en ese intervalo y, si se proponían temas nuevos, no era seguro de que fueran de igual dificultad.
El 3 de septiembre'de 1984, el demandante dirigió otro télex al Presidente del Parlamento Europeo en el que declaraba por su honor que en ningún momento había intentado conocer los temas de examen y que, efectivamente, no tenía conocimiento de ellos. Reiteró su petición de que se señalara nueva fecha para presentarse a los ejercicios escritos.
En una reunión de 21 de septiembre de 1984, el tribunal de oposiciones examinó los dos télex del demandante de 7 de agosto y de 3 de septiembre de 1984 e hizo suya la opinión manifestada en carta del presidente del tribunal de oposiciones de 29 de agosto de 1984.
El 4 de octubre de 1984, el presidente del tribunal de oposiciones comunicó esta decisión al demandante y decidió que no era posible señalar nueva fecha para las pruebas escritas.
El 31 de octubre de 1984, el demandante interpuso un recurso de anulación de la decisión del tribunal de oposiciones de 21 de septiembre de 1984 (259/84).
El 2 de noviembre de 1984, el demandante presentó una reclamación ante el Presidente del Parlamento Europeo fundada en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «el Estatuto»).
El 28 de enero de 1985, presentó una demanda de medidas provisionales por la que solicitó autorización para participar, como medida cautelar, en los ejercicios de la oposición PE/27/A que se celebraban a la sazón (259/84 R).
Mediante auto de 31 de enero de 1985, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declaró inadmisibles tanto el recurso sobre el fondo como la demanda de medidas provisionales porque el recurso había sido interpuesto sin mediar decisión previa sobre la reclamación.
Transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la reclamación de 2 de noviembre de 1984 fue denegada tácitamente el 2 de marzo de 1985.
El 22 de mayo de 1985, el demandante interpuso el presente recurso.
Previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa.
II. Pretensiones de las partes
El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la decisión adoptada por el tribunal de la oposición PE/27/A en su reunión de 21 de septiembre de 1984.
—
Autorice al demandante a presentarse a los ejercicios escritos de este concurso con posterioridad a la fecha señalada para los mismos.
—
Con carácter subsidiario, conceda al demandante una indemnización por daños y perjuicios por un importe a determinar por el Tribunal de Justicia, pero que al menos cubra los gastos de procedimiento y los honorarios de abogado adelantados en vano por el demandante en esta ocasión.
—
Condene en costas al Parlamento Europeo.
El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare admisible pero no fundada la primera pretensión de la demanda.
—
Declare inadmisibles la segunda y la tercera pretensión de la demanda.
—
Condene en costas al demandante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Respecto a la admisibilidad
El Parlamento Europeo entiende que la segunda pretensión del recurso es inadmisible porque el Tribunal de Justicia carece de competencia para sustituir al tribunal de oposiciones, aun en caso de anulación de una decisión del mismo.
El demandante afirma que esta pretensión de la demanda es admisible pero pretende reformularla en su réplica como sigue: «Obligue al Parlamento a admitir al demandante a participar en los ejercicios escritos de la oposición del Parlamento PE/27/A con posterioridad a la fecha señalada para los mismos, en consideración a la futura decisión del Tribunal de Justicia al aceptar la palabra de honor del demandante».
El Parlamento Europeo considera igualmente inadmisible la tercera pretensión de la demanda. Al Tribunal de Justicia se le ha sometido un recurso fundado en el artículo 91 del Estatuto y si este recurso no prospera, se excluye cualquier otra pretensión.
El demandante afirma que su petición de daños y perjuicios es admisible.
B. Respecto al fondo
1. Insuficiencia del plazo de convocatoria
El demandante alega que el plazo de dos semanas que media entre la carta señalando la fecha de los ejercicios y la celebración de éstos es totalmente insuficiente. Lo confirma el hecho de que de los 362 candidatos convocados, 92 no se presentaron. El plazo es tanto menos apropiado, cuanto que coincide con las vacaciones de verano. Además, cuando el demandante se informó acerca de la fecha de los ejercicios por teléfono antes de salir de vacaciones, la secretaría del tribunal de oposiciones le aseguró que dichas fechas le serían comunicadas con tiempo suficiente, sin precisar que los ejercicios se celebrarían antes de las vacaciones de verano. El demandante sugiere, a este propósito, que se oiga su propio testimonio y el de los colaboradores de la secretaría del tribunal de oposiciones. De todas maneras, dicha información fue demasiado imprecisa para que el demandante pudiera sacar de ella datos concretos.
El Parlamento Europeo considera que el plazo discutido es del todo suficiente. A falta de una disposición específica del Estatuto sobre este punto se remite al artículo 1 del Anexo III del Estatuto en virtud del cual la convocatoria de los concursos generales debe publicarse al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de las candidaturas. Se puede deducir de ello que un plazo de dos semanas era suficiente para las circunstancias del caso, ya que los candidatos tenían simplemente que tomar precauciones en función de una fecha que sabían inminente. Desde luego, el demandante sabía que esta fecha se fijaría antes de las vacaciones de verano y habría debido adoptar sus precauciones comunicando su dirección durante las vacaciones o haciéndose remitir la correspondencia. Por añadidura, el demandante está poco calificado para quejarse de una situación provocada por el hecho de que el Parlamento Europeo haya querido permitir a algunos candidatos, entre ellos al propio demandante, participar en los ejercicios convocados por la Comisión en la fecha inicialmente prevista para los ejercicios del presente concurso. En cuanto a la prueba testifical solicitada por el demandante, debe denegarse por improcedente.
2. Violación del principio de confianza legítima
El demandante declara que el plazo impugnado iba totalmente en contra de la práctica usual en las instituciones de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, constituía una violación del principio de confianza legítima. Estas instituciones señalan a los candidatos la fecha probable de los ejercicios por lo menos con dos meses de antelación y añaden que las fechas precisas se comunicarán con tiempo suficiente. El demandante presenta a este propósito una carta de la Comisión de 17 de abril de 1984, relativa a las oposiciones de esta institución, a las que el demandante se había presentado, de la que resulta que efectivamente es esa la práctica seguida. Asimismo, presenta dos certificados, uno del Consejo y otro de la Comisión, que confirman que dichas instituciones informan generalmente a los candidatos de la fecha de los ejercicios escritos con aproximadamente cuatro semanas de antelación. En caso de que el Tribunal de Justicia no llegara a estar totalmente convencido de la existencia de esta práctica, el demandante solicita que se oiga el testimonio de los agentes del Consejo y de la Comisión encargados del procedimiento de selección.
El Parlamento Europeo estima que el demandante no ha presentado pruebas suficientes sobre la práctica general que alega. Los documentos presentados provienen de sólo dos instituciones. Por otra parte, estos documentos no prueban más que una regla general, lo que implica que circunstancias particulares pueden justificar un acortamiento de este plazo. El Parlamento Europeo afirma que dichas circunstancias particulares se dieron en este caso y parece referirse con ello a la necesidad de modificar las fechas iniciales previstas para la celebración de los ejercicios. Finalmente, el plazo de convocatoria no se critica porque el demandante no hubiera tenido tiempo para prepararse, sino porque la carta de convocatoria no le llegó a causa de una ausencia por motivos personales. Por lo tanto, esta impugnación carece de fundamento y la proposición de prueba testifical debe denegarse.
3. Ilegalidad de la decisión del tribunal de oposiciones de 21 de septiembre de 1984
El demandante pretende que a la vista de la irregularidad que afectaba a la convocatoria de los ejercicios, la decisión del tribunal de oposiciones de 21 de septiembre de 1984, que rechaza la petición del demandante para poder presentarse a los ejercicios después de la fecha fijada para los mismos, es ilegal. El demandante recuerda que declaró bajo juramento, el 3 de septiembre de 1984, que en ningún momento había intentado enterarse de los temas de los ejercicios de la oposición y que, efectivamente, nunca los supo. Se declara dispuesto a afirmar ante el Tribunal de Justicia, bajo juramento, no conocerlos todavía. Conoce perfectamente las consecuencias penales y disciplinarias de dichas declaraciones. Nada se opone, pues, a admitir que se presente a los ejercicios en fecha posterior, siendo ésta la única manera adecuada de reparar las consecuencias de la falta en que incurrió el tribunal de oposiciones al enviarle la convocatoria discutida.
El Parlamento Europeo sostiene que el tribunal de oposiciones procedió conforme a Derecho al negarse a señalar una nueva fecha para los ejercicios y a proponer al demandante nuevos temas de examen. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha afirmado en distintas ocasiones que dicha práctica es contraria al principio de igualdad (sentencia de 27 de octubre de 1976, Prais contra Consejo, 130/75, Rec. 1976, p. 1589; sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421). Por otra parte, el principio de seguridad jurídica impide proponer al demandante los anteriores temas del concurso y ello a pesar de la declaración por su honor de que no ha llegado a conocerlos. Por lo tanto, la decisión del tribunal del concurso de 21 de septiembre de 1984 es conforme a Derecho.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
27 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 155/85,
Dieter Strack, funcionario de las Naciones Unidas, domiciliado en Vulbens, Francia, representado por los Sres. Schröder-Eising y Gumbert-Drafz, Abogados en Recklingshausen, República Federal de Alemania, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Biever y Schütz, Abogados, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. H.-J. Opitz, Secretario General, y el Sr. M. Peter, Jefe de División, domiciliados ambos en Luxemburgo, asistidos por Me A. Bonn, Abogado en Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de este último, 22, Côte d'Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión del tribunal de la oposición PE/27/A, de 21 de septiembre de 1984, por la que se negó a admitir al demandante a los ejercicios escritos de dicha oposición con posterioridad a la fecha fijada para los mismos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliét, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1985, el Sr. Dieter Strack, funcionario de las Naciones Unidas, interpuso un recurso por el que se pretende la anulación de la decisión por la que el tribunal de la oposición general PE/27/A organizado por el Parlamento Europeo (DO C 355 de 30.12.1983, p. 16) se negó a admitirle a la realización de los ejercicios escritos de dicha oposición con posterioridad a la fecha fijada para los mismos. El demandante también solicita, en concepto de reparación del daño que entiende haber sufrido, la condena del Parlamento Europeo, o bien a admitirlo a la realización de los ejercicios de la oposición con posterioridad a la fecha fijada para los mismos, o bien, con carácter subsidiario, a la indemnización por daños y perjuicios.
2
En lo que se refiere a los hechos así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
Mediante carta del presidente del tribunal de oposiciones de 2 de julio de 1984, el Sr. Strack fue convocado a la realización de los ejercicios escritos de la oposición general PE/27/A los días 19 y 20 de julio siguientes. Esta carta llegó a su domicilio el 5 de julio de 1984, cuando estaba ausente durante tres semanas. Cuando, al regresar, tuvo conocimiento de la fecha señalada para celebrar los ejercicios, estos ya se habían efectuado.
4
Entonces el Sr. Strack solicitó al Presidente del Parlamento Europeo la autorización para poder presentarse a dichos ejercicios a posteriori y declaró por su honor que no conocía los temas del examen.
5
Esta petición fue trasladada al tribunal de oposiciones que la denegó por resolución de 21 de septiembre de 1984, comunicada al Sr. Strack el 4 de octubre siguiente.
6
En apoyo de su demanda de anulación de la resolución del tribunal de oposiciones, el Sr. Strack alegó que el plazo de dos semanas que media entre la convocatoria para los ejercicios y la fecha de los mismos era insuficiente. Dicha insuficiencia se demuestra por el hecho de que el Consejo y la Comisión se atienen al uso de fijar un plazo de cuatro semanas. El Sr. Strack afirma que se fió de dicho uso. En el presente caso, el plazo de dos semanas fue, a su juicio, particularmente inapropiado porque coincidía con el período de vacaciones de verano. En consecuencia, la resolución por la que el tribunal de oposiciones se negó a admitirle a la realización posterior de los ejercicios escritos es, según el demandante, contraria a Derecho, tanto más cuanto que él había declarado por su honor que no conocía los temas de la oposición.
7
Es preciso hacer constar que ninguna disposición del Estatuto obliga a las instituciones a convocar a los candidatos de una oposición con una determinada antelación. El párrafo 2 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas dispone simplemente que «la convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de las candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas». Teniendo en cuenta que la comprobación de si las candidaturas son admisibles y que el envío de las convocatorias llevan necesariamente un cierto tiempo, se deduce de la disposición mencionada que una convocatoria que llegue a un candidato con menos de un mes de antelación respecto a la fecha de los ejercicios no es por ello irregular. En cuanto a los usos practicados por el Consejo y por la Comisión, no puede pensarse que pueden obligar al Parlamento Europeo, tanto más cuanto que de las certificaciones incluidas en el sumario se deduce que ambas instituciones consideran el plazo de convocatoria de cuatro semanas que ellos respetan como simplemente indicativo.
8
Si bien el Parlamento Europeo no estaba, en consecuencia, obligado a respetar un plazo de convocatoria determinado, conviene sin embargo examinar a continuación si el plazo observado en el caso de autos era razonable y satisfacía las exigencias de una buena administración. Procede hacer constar que un plazo de dos semanas no deja de ser razonable en las circunstancias del caso, aun cuando transcurra durante las vacaciones de verano. La convocatoria a los ejercicios tiene la única función de permitir a los candidatos presentarse a los mismos. También la obligación de diligencia que incumbe a todo candidato a una oposición exigía que el Sr. Strack adoptara las medidas apropiadas para que la convocatoria le llegara efectivamente al lugar de su residencia o para que pudiera enterarse de ella con tiempo suficiente. Esta omisión de tomar las precauciones indicadas, y no la brevedad del plazo de convocatoria, fue la causa de que el Sr. Strack no pudiera participar en los ejercicios escritos de la oposición PE/27/A.
9
Dado que el plazo de convocatoria aplicado por el Parlamento Europeo no es atacable, tuvo razón el tribunal de oposiciones al negarse a admitir al Sr. Strack a la realización de los ejercicios después de la fecha fijada para los mismos. La demanda de anulación de la decisión del tribunal de oposiciones debe, en consecuencia, desestimarse.
10
Como las peticiones relativas a la indemnización por daños y perjuicios se fundan en los mismos motivos y alegaciones que los expuestos contra la validez de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho reconoce la presente sentencia, dichas peticiones son necesariamente infundadas, aun suponiéndolas admisibles. En consecuencia, también estas peticiones deben rechazarse.
Costas
11
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos interpuestos por las personas indicadas en el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Schockweiler
Bosco
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 27 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
F. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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