SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
7 de mayo de 1986 ( *1 )
En el asunto 156/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Mulhouse, Francia, destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Procureur de la République
y
1) Perles Eurotool, sociedad suiza, con domicilio social en Pieterlen, Suiza,
2) Perles France, sociedad francesa, con domicilio social en París,
3) Lesage et Cie, sociedad francesa, con domicilio social en Mulhouse,
4) Jacques Roth,
5) Alfred Faller,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del protocolo n° 2, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia relativo a los intercambios comercíales y a la cooperación comercial, firmado el 6 de mayo de 1980 (DO L 130, p. 2) y aprobado por el Reglamento n° 1272/80 del Consejo, de 22 de mayo de 1980 (DO L 130, p. 1; EE 03/18, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y T. F. O'Hig-gins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H. A. Rühl, Administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de las sociedades Perles Eurotool y Perles France, por el Sr. M. Menant, Abogado de Paris,
—
en nombre de la Sociedad Lesage et Cie y de J. Roth y A. Faller, por el Sr. Lesage, Abogado de Mulhouse,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. G. Campogrande, miembro de su Servicio Jurídico,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 23 de abril de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo siguiente, el tribunal de grande instance de Mulhouse planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 5 del protocolo n° 2, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, protocolo unido al acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, relativo a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial, firmado el 6 de mayo de 1980 (DO L 130, p. 2) y aprobado por el Reglamento n° 1272/80 del Consejo, de 22 de mayo de 1980 (DO L 130, p. 1; EE 03/18, p. 20), con el objeto de determinar si el hecho de volver a facturar con dirección a un tercer país mercancías originarias de Yugoslavia afecta a la aplicación del acuerdo provisional respecto a dichas mercancías.
2
Esta cuestión se ha suscitado en un procedimiento penal incoado contra las sociedades Perles Eurotool, Perles France y Lesage & Cie, así como contra los Sres. J. Roth y A. Faller, por la utilización de un certificado incurso en falsedad que les permitía obtener en Francia el beneficio de un régimen preferencial previsto por un acuerdo internacional, lo que constituía un delito de primer grado tipificado y castigado por los artículos 426-5 y 414 del Código de Aduanas.
3
En efecto, en 1981, en cinco ocasiones, la agencia de aduanas Lesage & Cie de Mulhouse, actuando por cuenta de la sociedad Perles France de París, filial de la sociedad Perles Eurotool de Pieterlen (Suiza), ha importado a Francia máquinas-herramienta declaradas de origen yugoslavo. Amparándose en los certificados de circulación de mercacías EUR 1 que figuran en el anexo V del protocolo n° 2 extendidos por las autoridades yugoslavas a petición de la sociedad productora Iskraa Commerce, que es la sociedad matriz yugoslava de la sociedad Perles Eurotool, la agencia Lesage & Cie ha solicitado y obtenido la suspensión del pago de los derechos de aduana. De dichos certificados EUR 1 se desprende que las máquinas-herramienta estaban efectivamente destinadas a la sociedad Perles France, pero que primero fueron facturadas por la sociedad Iskraa Commerce a la sociedad Perles Eurotool, antes de ser, durante su depósito bajo la vigilancia aduanera de Suiza, vueltas a facturar por la sociedad Perles Eurotool a la sociedad Perles France.
4
La administración francesa de aduanas, al conocer el hecho de la doble facturación por medio de un control a posteriori realizado el 20 de abril de 1982, ha considerado que, por este hecho, las máquinas-herramienta habían sido comercializadas en Suiza. Teniendo en cuenta que, para gozar de los beneficios derivados del acuerdo provisional, las mercancías importadas no deben ser comercializadas en un territorio distinto del de las partes contratantes, la administración ha citado a comparecer ante el tribunal de grande instance, para responder de la infracción antes mencionada, a las sociedades Perles Eurotool, Perles France y Lesage & Cie, así como a los Sres. Roth y Faller (en lo sucesivo, los acusados), por ser estos últimos responsables de declaraciones hechas a la aduana para la importación.
5
El tribunal de grande instance, una vez comprobado que las importaciones en cuestión habían sido realizadas con base en el acuerdo provisional, se ha remitido al artículo 5 del protocolo n° 2, en virtud del cual los beneficios del acuerdo provisional se reconocen únicamente a los productos que han utilizado para su transporte territorios distintos de los de las partes contratantes, «siempre [...] que los productos.[...] no hayan sido comercializados o despachados a consumo [...]». El órgano jurisdiccional nacional, al plantearse el tema de la incidencia de una segunda facturación respecto a la interpretación de los términos «comercialización», ha considerado necesario someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:
«En el marco de las relaciones privilegiadas entre la CEE y Yugoslavia, la segunda facturación de mercancías originarias de Yugoslavia en un tercer país ¿puede ser considerada como una comercialización o como un despacho a consumo en el sentido del artículo 5 del protocolo n° 2, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa?»
6
Los acusados y la Comisión, que han sido los únicos que han presentado observaciones escritas y orales, alegan que un simple acto de comercio como una segunda facturación sin ningún despacho de aduana, puesta en libre práctica o transformación de cualquier clase de la mercancía no satisface los criterios para permitir hablar de una comercialización. Añade la Comisión que la disposición del artículo 5 del protocolo n° 2 tiene como finalidad, por una parte, asegurar que durante el transporte de la mercancía no habría una sustitución de ésta y, por otra parte, impedir que terceros países se aprovechen del trato preferencial acordado, reexportando hacia la Comunidad mercancías que en su origen estaban destinadas al mercado del país tercero. Además, el acuerdo provisional, según ella, no tiene en cuenta las ventajas puramente financieras ligadas a la operación de importación, ni tampoco cualquier otra transacción comercial.
7
Para responder a la cuestión planteada es menester, en primer lugar, comprobar que, conforme al artículo 1 del protocolo n° 2, el acuerdo provisional no es aplicable más que a los productos originarios de las dos partes contratantes que han sido transportados directamente de un territorio al otro. Es el artículo 5, apartado 1, el que define como transportados directamente los productos cuyo transporte se realiza sin utilizar territorios diferentes de los de las partes contratantes y el que, en todo caso, extiende la noción de transporte directo a los productos que hayan utilizado territorios distintos de los de las partes contratantes, pero que han quedado bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito y no han sido comercializados o despachados a consumo en dicho país. Además, es oportuno recordar que, de conformidad con el segundo considerando del acuerdo provisional, éste «tiene por objeto reforzar, profundizar y diversificar las relaciones establecidas» y que su objeto es, de acuerdo con su artículo 1, «promover los intercambios entre las partes contratantes», especialmente «con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso de los productos yugoslavos al mercado de la Comunidad».
8
Deriva de estas disposiciones y del objeto del acuerdo provisional que los beneficios del acuerdo no deben ser reconocidos más que a los productos originarios de las dos partes contratantes, con exclusión de los países terceros. Procede igualmente deducir de él que, en el caso de que los productos en el momento de su transporte pasen por un tercer país, se debe garantizar que no cambian con ello su destino final, a saber, los territorios de las partes contratantes. En efecto, semejante cambio de destino pondría en peligro el objetivo del acuerdo provisional, que es reservar un trato preferencial únicamente a los intercambios entre las dos partes contratantes. Por último, de ahí se sigue que la mercancía no debe haber sido objeto, en el curso del transporte, de ningún despacho de aduana, puesta en libre práctica o transformación cualquiera, que ponga en peligro la noción de «productos originarios».
9
Por el contrario, los actos jurídicos o comerciales que, por más que no estén directamente ligados al transporte de los productos, mantengan el destino de estos productos y no sean capaces de afectar su origen, no van en contra de la regla del transporte directo establecido por la disposición de que tratamos. En efecto, una transacción comercial, tal como una nueva facturación de la mercancía cuando se encuentra bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, no puede por sí sola tener consecuencias respecto al destino de los productos o respecto a su origen. Esta conclusión está amparada por el hecho de que conforme al artículo 5, apartado 2, del protocolo n° 2, la prueba de que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 1 la proporcionaron documentos que no tienen ninguna relación con las transacciones comerciales en el curso del transporte.
10
Por consiguiente, procede contestar a la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Mulhouse que la segunda facturación de una mercancía originaria de una parte contratante del acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, relativo a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial, cuando la mercancía haya permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de un tercer país de tránsito, no constituye por sí sola un acto de comercialización o un despacho a consumo en este país en el sentido del artículo 5 del protocolo n° 2, referente al concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa anexo a dicho acuerdo provisional.
Costas
11
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Mulhouse, mediante resolución de 23 de abril de 1985, declara:
La segunda facturación de una mercancía orginaria de una parte contratante del acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, relativo a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial, cuando la mercancía haya permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de un tercer país de tránsito, no constituye por sí sola un acto de comercialización o un despacho a consumo en dicho país a efectos del artículo 5 del protocolo n° 2 relativo al concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa anexo a dicho acuerdo provisional.
Bahlmann
Due
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 7 de mayo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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