SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 158/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. G. Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia.
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no adoptar dentro de plazo las disposiciones necesarias para adecuar su normativa a las Directivas 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07, p. 253) y 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177/CEE citada (DO L 156, p. 1; EE 02/09 p. 70), ha incumplido las obligaciones que le incumben de acuerdo con el Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, C. Kakouris, T. F. O'Higgins, F. Schockweiler y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sra. D. Louterman, Administradora
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben de acuerdo con dicho Tratado al no haber adoptado dentro del plazo previsto las disposiciones necesarias para la incorporación a su Derecho interno de las Directivas 81/177 del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07, p. 253) y 82/347 de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la anterior (DO L 156, p. 1; EE 02/09 p. 70).
2
El artículo 22 de la Directiva 81/177 y el artículo 16 de la Directiva 82/347 disponen que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su aplicación antes del 1 de enero de 1983 y que informen de ello a la Comisión.
3
Al no haber recibido del Gobierno italiano información alguna al respecto, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169. Ni su carta de requerimiento de 14 de noviembre de 1983 ni el dictamen motivado de 7 de febrero de 1985 recibieron respuesta de las autoridades italianas. A la vista de estos hechos, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento el 24 de mayo de 1985.
4
El Gobierno italiano no niega los hechos alegados por la Comisión. Sin embargo, mantiene que la incorporación fiel y completa de las Directivas de que se trata exige la adopción de determinadas medidas que hacen necesario modificar determinadas disposiciones del vigente texto único de las leyes aduaneras. Con este fin se constituyó, por decreto del Ministerio de Finanzas de 14 de junio de 1985, una comisión de estudios. El Gobierno italiano estima que en esta delicada operación hay que tener en cuenta asimismo las innovaciones introducidas recientemente en la materia por el decreto del Presidente de la República no 254, de 8 de mayo de 1985, por el que se dio cumplimiento a la Directiva 83/643, relativa a la facilitación de los controles físicos y las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre los Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187).
5
En su réplica, la Comisión subraya que el hecho de no haber dado cumplimiento a la Directiva no simplificará en modo alguno el trabajo de refundición del texto único de las leyes aduaneras. Por otra parte, la constitución en fecha reciente de la comisión de estudios demuestra que la solución del problema aún está lejana. Además, el hecho de que se haya dado cumplimiento a la Directiva 83/643 no modifica en absoluto las anteriores observaciones, al no tratarse exactamente de la misma materia.
6
El Gobierno italiano se ha abstenido de presentar memoria de duplica. En la vista ha admitido que, a pesar de su firme intención de llegar rápidamente a la conclusión del procedimiento iniciado para la aplicación de las Directivas, aún no se encontraba en condiciones de confirmar tal resultado.
7
Conviene recordar que, según la jurisprudencia constante del Tribunal, ningún Estado miembro puede oponer como excepción disposiciones, prácticas o situaciones propias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y de los plazos prescritos por las directivas.
8
De lo anterior se desprende que procede declarar que, al no haber adoptado en los plazos fijados las medidas previstas por las Directivas 81/177 del Consejo, de 24 de febrero de 1981, y 82/347 de la Comisión, de 23 de abril de 1982, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
9
En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Habiendo sido vencida la demandada, procede condenarla a las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no haber adoptado en los plazos fijados las medidas previstas por las Directivas 81/177 del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE, 02/07 p. 253) y 82/347 de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177 (DO L 156, p. 1; EE 02/09, p. 70), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Bahlmann
Joliet
Bosco
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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