INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 160/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
Por medio de sentencia de 10 de noviembre de 1981 (Comisión contra República Italiana, 28/81, Rec. 1981, p. 2577), el Tribunal de Justicia declaró y falló que:
«La República Italiana ha incumplido una obligación que le incumbe, en virtud del Tratado, al no adoptar, en el plazo prescrito, las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 74/561 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18)»(traducción provisional).
Por medio de sentencia de la misma fecha en el asunto 29/81 (Comisión contra República italiana, Rec. 1981, p. 2585), el Tribunal de Justicia declaró y falló que:
«La República Italiana ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado, al no adoptar, en el plazo prescrito, las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 23)»(traducción provisional).
Por medio de escrito de 28 de noviembre de 1983, la Comisión, deduciendo de la falta de información sobre la materia que la República Italiana no había ejecutado todavía las sentencias del Tribunal de Justicia, inició el procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado, invitando al Gobierno italiano a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del citado escrito de requerimiento.
Por medio de escrito de 15 de febrero de 1984 de la Representación Permanente de Italia en las Comunidades Europeas, el Gobierno italiano hizo saber que la incorporación de las dos Directivas en su Derecho interno se contemplaba en un proyecto de ley sometido al examen de la Comisión de Transportes del Senado de la República Italiana.
La Comisión, al no haber sido informada de la adopción por el Parlamento italiano del proyecto de ley en cuestión, envió, por medio de escrito de 4 de febrero de 1985, un dictamen motivado según el cual el Gobierno italiano había incumplido las obligaciones que se derivan del artículo 171 del Tratado, al no haber ejecutado las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos 28/81 y 29/81. La Comisión invitó al Gobierno italiano a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.
Al no haberse adoptado las medidas mencionadas en el dictamen motivado, la Comisión, por medio de escrito de 22 de mayo de 1985, interpuso el presente recurso.
El recurso tuvo entrada en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1985.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas. No obstante, el Tribunal de Justicia instó al Gobierno italiano a comunicarle el estado de los trabajos parlamentarios y la fecha en que serían adoptados los proyectos de ley que tenían por objeto la incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de las Directivas 74/561 y 74/562 del Consejo.
El Gobierno italiano respondió, por medio de escrito de 3 de mayo de 1986, que no podía prever cuándo serían adoptados los proyectos de ley destinados a incorporar en el ordenamiento jurídico nacional las mencionadas Directivas. El Gobierno italiano, no obstante, se reservó el derecho a informar al Tribunal de Justicia sobre cualquier variación que se produjese.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita del Tribunal de Justicia que:
a)
declare y falle que el Gobierno de la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 171 del Tratado CEE al persistir en no incorporar en su ordenamiento jurídico interno las Directivas del Consejo 74/561, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, y 74/562, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, a pesar de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 1981 (asuntos 28/81 y 29/81);
b)
condene al Gobierno de la República Italiana al pago de las costas.
El Gobierno italiano no precisó sus pretensiones.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión sostiene que, de conformidad con el artículo 171 del Tratado CEE, la República Italiana debería haber adoptado, con posterioridad a las sentencias de 10 de noviembre de 1981, citadas, las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, incorporando en su Derecho interno las Directivas de que se trata. Varios años después de haberse dictado las sentencias en cuestión, la República Italiana no ha adoptado medida alguna para ejecutar las citadas sentencias del Tribunal de Justicia.
El Gobierno italiano señala que determinadas disposiciones para la incorporación de la Directiva 74/561 en su ordenamiento jurídico nacional fueron incluidas en un proyecto de ley que preveía una modificación orgánica de la ley no 298, de 6 de junio de 1974, relativa al régimen del transporte de mercancías por carretera. El proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Diputados durante la legislatura anterior, pero el final de dicha legislatura impidió que el procedimiento parlamentario llegase a buen fin y que el proyecto fuese definitivamente aprobado; el mismo proyecto de ley fue presentado ante el nuevo Parlamento que estaba todavía examinándolo (Camera dei Deputati, IXa Legislatura, acta no 1231).
Por lo que se refiere a la Directiva 74/562, el Gobierno italiano observa que se han adoptado disposiciones para su incorporación en otro proyecto de ley que en la actualidad se halla sometido igualmente al examen del Parlamento (Senato della Repubblica, IXa Legislatura, acta no 344).
El Gobierno italiano estima que las disposiciones para la incorporación de las Directivas de que se trata se adoptarán en un plazo razonable.
En su escrito de réplica, la Comisión hace constar que ha quedado demostrada la infracción y que ésta no cesará en un'plazo breve a causa de la duración de los trabajos parlamentarios.
IV. Fase oral del procedimiento
En la vista de 9 de julio de 1986 fueron oídas las observaciones orales presentadas por el Gobierno de la República Italiana, representada por el Sr. Oscar Fiumara, Awocatto dello Stato, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente.
El Abogado General presentó sus conclusiones en la vista del 9 de julio de 1986.
T.F. O'Higgins
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 160/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso del Estado en el extranjero, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Awocatto dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1981 (Comisión contra República Italiana, 28/81 y 29/81, Rec. 1981, pp. 2577 y 2585, respectivamente), en no incorporar a su ordenamiento jurídico interno las Directivas 74/561 y 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativas, la primera, al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y, la segunda, al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, pp. 18 y 23, respectivamente),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris, T.F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliét y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de julio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1981 (Comisión contra República Italiana, 28/81 y 29/81, Rec. 1981, pp. 2577 y 2585, respectivamente), en no incorporar a su ordenamiento jurídico interno las Directivas 74/561 y 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativas, la primera, al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y, la segunda, al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, pp. 18 y 23, respectivamente).
2
En la sentencia dictada en el asunto 28/81, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró y falló que:
«La República Italiana ha incumplido una obligación que le incumbe, en virtud del Tratado, al no adoptar, en el plazo prescrito, las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 74/561 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18)»(traducción provisional).
3
Por medio de sentencia de la misma fecha dictada en el asunto 29/81, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró y falló que:
«La República Italiana ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado, al no adoptar, en el plazo prescrito, las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 23)»(traducción provisional).
4
En lo que se refiere a los antecedentes del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
La Comisión estimó que la República Italiana no había procedido a ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1981 y, tras un intercambio de escritos con el Gobierno italiano, inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE. Tras haber emplazado a la República Italiana para que presentase sus observaciones, emitió, el 4 de febrero de 1985, un dictamen motivado. Al no haberse adoptado las medidas especificadas en dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
6
La Comisión sostiene que, de conformidad con el artículo 171 del Tratado CEE, la República Italiana debería haber adoptado, tras las sentencias de 10 de noviembre de 1981, antes citadas, las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, realizando la incorporación a su Derecho interno de las Directivas de que se trata. Varios años después de haberse dictado las mencionadas sentencias, la República Italiana no ha adoptado medida alguna para cumplir con las mencionadas sentencias del Tribunal de Justicia.
7
El Gobierno italiano pone de relieve que la Cámara de Diputados aprobó, durante la anterior legislatura, un proyecto de ley que preveía la incorporación de la Directiva 74/561, pero que el final de dicha legislatura impidió que concluyese el procedimiento parlamentario y que el proyecto fuese definitivamente aprobado. Se procedió a la inclusión de disposiciones, para su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional, de las dos Directivas de que se trata en sendos proyectos de ley que se encuentran, todavía, sometidos al examen del Parlamento actual.
8
Es conveniente recordar, a este respecto, que es jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, usos o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Según las Directivas 74/561 y 74/562, antes citadas, las medidas nacionales deberían haber sido adoptadas a partir del 1 de enero de 1977. El Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 10 de noviembre de 1981, antes citadas, declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no aplicar las Directivas en los plazos prescritos.
9
De conformidad con el artículo 171 del Tratado, la República Italiana debía adoptar las medidas que implican la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. Este artículo no especifica el plazo en el cual se deben adoptar las citadas medidas. En todo caso, la ejecución de una sentencia debe iniciarse inmediatamente y llevarse a buen término en el plazo más breve posible, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que han transcurrido ya varios años desde que se dictaron las sentencias en cuestión.
10
Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1981 (Comisión contra República Italiana, 28/81 y 29/81, Rec. 1981, pp. 2577 y 2585, respectivamente), en no adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las Directivas 74/561 y 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativas, la primera, al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y, la segunda, al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, pp. 18 y 23, respectivamente).
Costas
11
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Italiana procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1981 (Comisión contra República Italiana, 28/81 y 29/81, Rec. 1981, pp. 2577 y 2585, respectivamente), en no adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las Directivas 74/561 y 74/562 del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativas, la primera, al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y, la segunda, al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Mackenzie Stuart
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Bosco
Koopmans
Bahlmann
Joliet
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 5 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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