Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones - Entidades de crédito - Directiva 77/780 - Ámbito de aplicación - Determinación del estatuto de las entidades de crédito y de la responsabilidad penal de sus empleados - Competencia de los Estados miembros
(Directiva 77/780 del Consejo)
Índice
La Directiva 77/780 del Consejo no contiene ninguna disposición que determine ni el estatuto que el Derecho interno de los Estados miembros debe conferir a las entidades de crédito, ni el alcance de una eventual responsabilidad penal de sus empleados. La Directiva deja, pues, a los Estados miembros plena competencia para regular el estatuto jurídico de las entidades de crédito y, en especial, no les obliga a imponer un carácter privado a las funciones y a las atribuciones confiadas por la entidad de crédito a sus empleados.
Ni las disposiciones ni el objetivo de la Directiva 77/780 se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la cualificación de "titular de una función pública" o de "persona encargada de un servicio público" a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
Partes
En el asunto 166/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte d' Appello de Venecia, destinada a obtener, en el proceso penal incoado ante dicho órgano jurisdiccional
contra
Italo Bullo y Francesco Bonivento
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de abril de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1985, la Corte d' Appello de Venecia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21), en lo sucesivo, "la Directiva".
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. I. Bullo y F. Bonivento (en lo sucesivo "los inculpados"), empleados de una entidad de crédito organizada en forma de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, la "Banca Agricola Popolare" (Banco Popular Rural) de Cavarzere (Venecia). Los inculpados, calificados de "personas encargadas de un servicio público", fueron condenados por Juez penal de primera instancia por "malversación de fondos en perjuicio de particulares", delito tipificado en el artículo 315 del Código penal italiano. Si este delito lo comete un titular de una función pública o una persona encargada de un servicio público, la pena puede ser agravada.
3 Los inculpados recurrieron en apelación ante la Corte d' Appello de Venecia, la cual, considerando, por una parte, que la entidad de crédito en cuestión entraba en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otra parte, que era necesario saber si la calificación de personas encargadas de un servicio público o de titulares de una función pública conferida a los empleados de esa entidad, era compatible con la Directiva, sometió al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"Teniendo en cuenta el conjunto del contenido de la Directiva 77/780/CEE, adoptada el 12 de diciembre de 1977 por el Consejo de las Comunidades Europeas, la calificación conferida a los empleados de las 'entidades de crédito' (primer guión del artículo 1 de la 'Directiva' citada) (debido a que ellos mismos ejercen las actividades que se les atribuyen de 'titulares de una función pública' o de 'encargados de un servicio público' de acuerdo con los conceptos definidos respectivamente en los artículos 357 y 358 del Código penal italiano vigente), ¿puede incluirse legítimamente en el 'resultado que deba conseguirse' , que obliga a la República Italiana en virtud del párrafo 3 del artículo 189 del Tratado CEE en el marco de la normativa sobre la estructura de la organización de la entidad de crédito (apartado 4 del artículo 3 de la 'Directiva' citada) que incumbe adoptar al Estado miembro, o por el contrario, debe excluirse?"
4 En relación con los antecedentes de hecho de este asunto, el desarrollo del procedimiento y a las observaciones presentadas por los inculpados, por la Comisión y por el Gobierno italiano, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si las disposiciones y el objetivo de la Directiva 77/780 se oponen a que se confiera a los empleados de entidades de crédito la calificación de "titular de una función pública" o de "persona encargada de un servicio público" a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
6 Para responder a esta cuestión, conviene hacer constar, en primer lugar, que la Directiva, como han señalado acertadamente la Comisión y el Gobierno italiano, no contiene ninguna disposición que determine, ni el estatuto que el Derecho interno de los Estados miembros debe conferir a las entidades de crédito, ni el alcance de una eventual responsabilidad penal de los empleados de dichas entidades, como la prevista en este caso por la legislación italiana. La Directiva deja, pues, a los Estados miembros toda la competencia para regular el estatuto jurídico de las entidades de crédito y, en especial, no les obliga a imponer un carácter privado a las funciones y a las atribuciones confiadas por la entidad de crédito a sus empleados.
7 En efecto, la Directiva, por un lado, considera que, en aplicación del Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y de prestación de servicios basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde la prestación se realiza. Por otro lado, pretende únicamente facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, eliminando las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al régimen al que estas entidades están sometidas (primer y segundo considerandos). A este respecto, la Directiva sólo constituye una primera etapa en la realización de un mercado común de las entidades de crédito, que tiene fundamentalmente por objetivo final facilitar la inspección global de una entidad de crédito que opere en varios Estados miembros. Así pues, no obliga, en principio, a los Estados miembros a sustraer a dichas entidades, y por consiguiente a sus empleados, de la aplicación de su Derecho interno, y sobre todo de su Derecho penal, siempre que dichas disposiciones no constituyan una discriminación de las entidades de crédito de los otros Estados miembros o una restricción al libre acceso al ejercicio de la actividad bancaria.
8 A este respecto, debe señalarse que la calificación de titulares de una función pública o de personas encargadas de un servicio público conferida a los empleados de las entidades de crédito a los únicos efectos de la aplicación del Derecho penal, no constituye ni una discriminación por causa de la nacionalidad o del domicilio social de la entidad, ni una restricción al libre acceso al ejercicio de la actividad bancaria. En efecto, el derecho a acceder libremente a la actividad bancaria y a ejercer libremente esta actividad sólo se garantiza en las condiciones definidas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales y entidades de crédito.
9 En cuanto a la referencia que hace el órgano jurisdiccional nacional al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva, hay que señalar que la obligación prevista por esta disposición para las entidades de crédito de que su petición de aprobación se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad, es de carácter formal y su finalidad es garantizar una inspección eficaz de las actividades de estas entidades con el fin de proteger a su clientela. Dicha obligación no puede interpretarse en el sentido de que se opone a una estructura determinada de las entidades de crédito o a una calificación específica de los empleados de banco a los efectos de la aplicación del Derecho penal.
10 En cuanto a la alegación de los inculpados basada en el hecho de que las calificaciones en cuestión implican obligaciones coercitivas y un control por parte de los tribunales, procede responder de entrada que la Directiva no se opone a un control de las entidades de crédito. En efecto, no puede considerarse que tal control infrinja las disposiciones o el objeto de la Directiva, ya que no restringe el libre acceso a las actividades bancarias fijando requisitos diferentes a los establecidos para las entidades de crédito del Estado miembro interesado.
11 Por lo que se refiere a la alegación de los inculpados según la cual la Directiva atribuye un carácter específico a las empresas bancarias, debe señalarse que, efectivamente, excluye de su campo de aplicación a determinadas entidades que persiguen objetivos específicos, sobre todo de interés público. No obstante, hay que hacer constar, por un lado, que esta exención no tiene como consecuencia que los bancos y sus empleados deban tener necesariamente un estatuto de Derecho privado y, por otro lado, que la Directiva no impide a los Estados miembros atribuir un estatuto especial, en lo que respecta a la aplicación del Derecho penal, a los bancos privados y a sus empleados.
12 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión planteada que ni las disposiciones ni el objetivo de la Directiva 77/780 se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la cualificación de "titular de una función pública" o de "persona encargada de un servicio público" a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte d' Appello de Venecia, mediante resolución de 15 de abril de 1985, declara:
Ni las disposiciones ni el objetivo de la Directiva 77/780 se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la cualificación de "titular de una función pública" o de "persona encargada de un servicio público" a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
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