INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 168/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1. Legislación nacional de que se trata
La primera ley que se discute es la Ley n° 217, de 17 de mayo de 1983, ley marco sobre el turismo y las iniciativas en favor del fomento y de la mejora de la oferta turística (GURI n° 141, de 25 de mayo de 1983, p. 4091). Esta ley encomienda a las regiones la misión de comprobar si se cumplen los requisitos necesarios para el ejercicio de las profesiones vinculadas al turismo. Dichas profesiones están enumeradas en el artículo II de la Ley (guía turístico, intérprete turístico, acompañante turístico o transportista regular, organizador profesional de congresos, instructor de natación, monitor de sky, guía alpino titular, aspirante a guía alpino, portador alpino, guía espeleólogo y animador turístico). Esta enumeración acaba, sin embargo, con una remisión a «cualquier otra profesión relativa al turismo». El párrafo 13 del artículo 11 prevé que:
«Para el ejercicio de las mencionadas profesiones, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad estarán equiparados a los italianos, con el requisito de que exista reciprocidad.»
La segunda ley de que se trata es la Ley n° 69, de 3 de febrero de 1963, sobre el estatuto de la profesión de periodista (GURI n° 49, de 20 de febrero de 1963, p. 918). Esta ley establece las condiciones y modalidades de inscripción en el registro profesional, sin la cual el ejercicio de la profesión está prohibido y sujeto a sanciones penales. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 2, de la Ley, el registro contiene dos listas, una de los periodistas profesionales y otra de los publicistas. El artículo 1 de la Ley prevé que los periodistas profesionales y los publicistas inscritos en las listas respectivas del registro son miembros del «ordine dei giornalisti» (asociación de prensa). «Periodista profesional» es quien ejerce de manera exclusiva y continua la profesión de periodista; «publicista» es quien de forma no esporádica ejerce actividades periodísticas retribuidas, aún cuando ejerza otras profesiones u otros empleos (artículo 1). El artículo 33 de la Ley prevé un registro de periodistas en prácticas, en el que pueden inscribirse las personas de al menos 18 años de edad que pretendan dedicarse a la profesión de periodista.
Para la inscripción en la lista de periodistas profesionales, el artículo 29, párrafo 1, exige especialmente que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 31. El artículo 31, párrafo 2, está redactado de la manera siguiente:
«El Consejo de la “ordine dei giornalisti” procederá de oficio a la comprobación de los requisitos de nacionalidad, de buena conducta y de ausencia de antecedentes penales.»
El párrafo 1 del artículo 38 dispone que:
«El Consejo de la “ordine dei giornalisti” acordará de oficio la exclusión del registro en caso de pérdida [...] de la nacionalidad italiana.»
El artículo 35 remite formalmente al párrafo 2 del artículo 31, en lo que se refiere a la inscripción en la lista de publicistas y al artículo 33 en lo que se refiere a la inscripción en el registro de periodistas en prácticas.
El artículo 28 de la Ley prevé, sin embargo, listas especiales incorporadas en anexo al registro de periodistas, una de las cuales contiene los datos relativos a los periodistas de nacionalidad extranjera; éstos pueden inscribirse en el registro con el fin de ejercer su actividad en Italia, siempre que cumplan ciertos requisitos. El artículo 36 dispone a este respecto que:
«Los periodistas extranjeros residentes en Italia podrán obtener la inscripción en la lista especial prevista en el artículo 28 cuando tengan al menos 21 años y en todo caso cuando el Estado del que sean nacionales practique la reciprocidad. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los documentos previstos en los puntos 1), 2) y 4) del artículo 31, así como de una certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores que pruebe que el solicitante es nacional de un Estado que practica la reciprocidad. Se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31.»
El régimen especial de que se trata está confirmado en el Decreto del Presidente de la República n° 115, de 4 de febrero de 1965 (GURI n° 63, de 12 de marzo de 1965, suplemento ordinario), que contiene el Reglamento de ejecución de la Ley. El artículo 33 de dicho Decreto está redactado de la manera siguiente:
«A efectos de la inscripción en la lista especial prevista en el artículo 28 de la Ley, el periodista extranjero deberá presentar los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley y deberá, además, probar su cualificación profesional presentando al Consejo regional o interregional de su lugar de residencia los documentos de los que resulte que el solicitante ha ejercido la profesión de periodista con arreglo a la ley del Estado del que sea nacional.»
No parece que exista un régimen especial semejante respecto a los periodistas en prácticas.
La tercera ley en cuestión es la Ley n° 475, de 2 de abril de 1968, por la que se establecen disposiciones relativas al servicio farmacéutico (GURI n° 107, de 27 de abril de 1968, p. 2638). El artículo 3 de esta Ley está redactado de la manera siguiente:
«La concesión de oficinas de farmacia vacantes o de nueva creación disponibles para el ejercicio privado de dicha profesión se realizará mediante concurso de títulos y exámenes organizado a nivel provincial antes del mes de marzo de cada año impar.
Serán admitidos al concurso previsto en el párrafo anterior los nacionales italianos mayores de edad, que estén en posesión de sus derechos civiles y políticos, de constitución física sana e inscritos en el registro profesional de farmacéuticos.»
2. Antecedentes del litigio
El Gobierno italiano, en respuesta a una petición de explicaciones presentada por la Comisión, remitió a ésta última mediante carta de 15 de septiembre de 1983:
a)
Copia de la circular n° 7.31, de 21 de julio de 1983, dirigida al Consejo nacional de la «ordine dei giornalisti» por el Ministerio de Justicia, en la que se recuerda a la «ordine» profesional el deber de respetar los artículos 52 y siguientes del Tratado y se le invita a aplicar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad los requisitos exigidos a los nacionales italianos.
b)
Copia de una nota, de fecha 26 de octubre de 1983, mediante la cual el Consejo nacional de la «ordine dei giornalisti» remitió a los diferentes consejos regionales e interregionales la circular anteriormente citada.
c)
Copia de una decisión del Consejo nacional de la «ordine», por la que se anulaba, en aplicación de la circular anteriormente mencionada, la decisión del Consejo interregional del Lacio y del Molise, de 22 de noviembre de 1982, de no acceder a la inscripción de un nacional neerlandés en la lista de publicistas por no tener la nacionalidad italiana.
Mediante télex de 18 de julio de 1983, el Gobierno italiano remitió, además, a la Comisión las circulares de la Presidencia del Consejo de Ministros italiano, n° 200/12188, de 2 de diciembre de 1982, y n° 200/12444, de 10 de diciembre de 1982, dirigidas respectivamente al «commisario» del Gobierno en la región de Lombardia y a todos los «commisari» del Gobierno en las regiones. Dichas circulares precisaban que los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad pueden acceder a los concursos para la concesión de las oficinas de farmacia, sin que el requisito de la nacionalidad pueda ya impedírselo.
La Comisión, estimando que las circulares administrativas anteriormente mencionadas no constituyen una ejecución suficiente de las obligaciones que se derivan de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, requirió al Gobierno italiano, mediante carta de 26 de enero de 1984, que le presentara, en el plazo de un mes, sus observaciones. Las autoridades italianas no atendieron este requerimiento de la Comisión por lo que ésta emitió, con fecha 20 de noviembre de 1984, un dictamen motivado con arreglo al artículo 169, párrafo 1, del Tratado, concediendo al Gobierno italiano un plazo de un mes para atenerse al dictamen. Como dicho dictamen quedó sin respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
3. Procedimiento
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 1985.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, invitó al Gobierno italiano a que precisara por escrito si la Ley italiana relativa al Estatuto de los periodistas prohibe totalmente la inscripción de extranjeros en la lista de publicistas y en el registro de periodistas en prácticas, o si esta inscripción está sometida al requisito de reciprocidad.
II — Pretensiones de las partes
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que, al mantener en vigor:
a)
la disposición del artículo 11 de la Ley n° 217, de 17 de mayo de 1983, que subordina al requisito de reciprocidad la equiparación de los nacionales de los demás Estados miembros a los nacionales italianos para el acceso a diferentes actividades profesionales en el sector del turismo;
b)
las disposiciones de los artículos 31, 33, 35, 36 y 38 de la Ley n° 69, de 6 de febrero de 1963, y del artículo 33 del Decreto del Presidente de la República n° 115, de 4 de febrero de 1965, que subordinan la inscripción en las listas y registros de publicistas y periodistas en prácticas a la posesión de la nacionalidad italiana, así como la inscripción de los periodistas profesionales nacionales de otros Estados miembros en la lista especial de los periodistas extranjeros al requisito de reciprocidad;
c)
la disposición del artículo 3 de la Ley n° 475, de 2 de abril de 1968, que reserva en exclusiva a los nacionales italianos la participación en los concursos para la concesión de oficinas de farmacia,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE.
2)
Condene en costas a la República Italiana.
El Gobierno italiano, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
desestime el recurso;
2)
condene en costas a la demandante.
III — Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión estima que las disposiciones italianas de que se trata son contrarias a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores, al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En lo que se refiere a las cláusulas de reciprocidad, la Comisión se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1972 (Frilli, 1/72, Rec. 1972, p. 457), de 28 de junio de 1977 (Patrick, 11/77, Rec. 1977, p. 1199) y de 25 de octubre de 1979 (Comisión contra República Italiana, 159/78, Rec. 1979, p. 3247).
En su defensa, el Gobierno italiano alega que la acusación de la Comisión relativa al sector del turismo carece de fundamento. Dado que las disposiciones del Tratado son directamente aplicables, los nacionales de los demás Estados miembros cumplen siempre el requisito de reciprocidad. El mantenimiento de la cláusula en la legislación de que se trata no puede, pues, crear ningún obstáculo.
También carece de fundamento la acusación de la Comisión relativa a los periodistas profesionales, a los publicistas y a los periodistas en prácticas. El Gobierno italiano menciona a este respecto a las instrucciones administrativas que el Ministerio de Justicia ha dirigido al Consejo nacional de la «ordine dei giornalisti» en lo que se refiere a la admisión de los nacionales comunitarios a la profesión. Por lo tanto, la cuestión de la inscripción de dichos nacionales ha sido resuelta con arreglo a las obligaciones comunitarias.
El problema de la admisión de los farmacéuticos a los concursos para la concesión de las oficinas de farmacia vacantes ha sido resuelto de la misma manera, mediante la circular de la Presidencia del Consejo de Ministros a los «commisari» del Gobierno en las regiones, de 2 de diciembre de 1982.
El Gobierno italiano alega, por último, que no es necesaria la derogación formal de las leyes objeto de litigio, dado que con el paso del tiempo, todos los ciudadanos comunitarios conocen ya los derechos que les corresponden en los demás Estados miembros.
La Comisión se opone a estos argumentos del Gobierno italiano y señala, entre otras cosas, que las circulares que dicho Gobierno invoca no son más que instrucciones de uso interno, que no han sido publicadas y que no pueden modificar las disposiciones legales. Por consiguiente, la seguridad jurídica no queda garantizada.
T. Koopmans
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
15 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 168/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de agente, asistido por el Sr. Silvio Pieri, funcionario italiano destinado en la Comisión dentro del ámbito del régimen de intercambio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo Contencioso Diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al hacer depender del requisito de reciprocidad la asimilación de los nacionales de los demás Estados miembros a los nacionales italianos para el acceso a distintas actividades profesionales relacionadas con el turismo; al reservar la inscripción en la lista de publicistas y en el registro de periodistas en prácticas a los nacionales italianos y al subordinar la inscripción de los periodistas extranjeros en la lista de periodistas profesionales al requisito de reciprocidad; al reservar únicamente a los nacionales italianos la participación en los concursos para la concesión de oficinas de farmacia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de abril de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones que:
—
subordinan al requisito de reciprocidad la equiparación de los nacionales de los demás Estados miembros a los nacionales italianos para el acceso a diferentes actividades profesionales en el sector del turismo;
—
subordinan a la posesión de la nacionalidad italiana la inscripción en las listas y registros de publicistas y de periodistas en prácticas, y subordinan al requisito de reciprocidad la inscripción de los periodistas profesionales nacionales de otros Estados miembros en la lista especial de periodistas extranjeros;
—
reservan únicamente a los nacionales italianos la participación en los concursos para la concesión de las oficinas de farmacia.
2
En relación con las disposiciones de la legislación italiana objeto del litigio, el Tribunal se remite al informe para la vista. Procede únicamente recordar aquí que las disposiciones en materia de turismo datan de 1983, las relativas a la profesión de periodista de 1963 y las relativas al servicio farmacéutico de 1968.
3
El Gobierno italiano, en respuesta a una petición de explicación que le dirigió la Comisión en marzo de 1983, remitió a ésta, mediante carta de 15 de septiembre de 1983, una copia de la circular de 21 de julio de 1983, dirigida al Consejo Nacional de la Asociación de Periodistas por el Ministerio de Justicia. Esta circular recuerda a la asociación profesional el deber de respetar los artículos 52 y siguientes del Tratado y le invita a aplicar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad los mismos requisitos que los exigidos a los nacionales italianos. El Gobierno italiano remitió igualmente a la Comisión copia de una nota de fecha 26 de octubre de 1983, mediante la cual el Consejo Nacional de la Asociación de Periodistas envió a los diferentes consejos regionales e interregionales de la asociación la circular anteriormente indicada, así como una copia de una decisión del consejo nacional de la asociación, de 16 de diciembre de 1983, por la que se anulaba, en aplicación de esta circular, la decisión del consejo interregional del Lacio y del Molise, de 22 de diciembre de 1982, de no acceder a la inscripción de un nacional neerlandés en la lista de publicistas, por la razón de que no poseía la nacionalidad italiana.
4
Mediante télex de 18 de julio de 1983, el Gobierno italiano remitió además a la Comisión las circulares de la Presidencia del Consejo de Ministros italiano, de los días 2 y 10 de diciembre de 1982, dirigidas respectivamente al «commisario» del Gobierno en la región de Lombardia y a todos los «commisari» del Gobierno en las regiones. Dichas circulares precisan que, con arreglo a las disposiciones de los artículos 52 y siguientes del Tratado, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad pueden acceder a los concursos para la concesión de las oficinas de farmacia, sin que en lo sucesivo pueda oponérseles el requisito de la nacionalidad.
5
La Comisión, estimando que las disposiciones objeto de litigio son contrarias a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado y que las circulares administrativas no constituyen un medio suficiente para remediar esta incompatibilidad, requirió al Gobierno italiano, mediante escrito de 26 de enero de 1984, para que presentara, en el plazo de un mes, sus observaciones. Como este escrito quedó sin respuesta, la Comisión dirigió, el 20 de noviembre de 1984, un dictamen motivado a la República Italiana. El Gobierno italiano no dio ninguna respuesta a este dictamen motivado, por lo que la Comisión interpuso el presente recurso.
6
En apoyo de su recurso, la Comisión aduce esencialmente dos argumentos. En primer lugar, recuerda que el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente la incompatibilidad con el Derecho comunitario de toda cláusula de reciprocidad; a este respecto, invoca especialmente la sentencia de 25 de octubre de 1979 (República Italiana, 159/78, Rec. 1979, p. 3247). En segundo lugar, se refiere a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, según la cual las circulares administrativas no pueden remediar la incompatibilidad de disposiciones legales nacionales con el Derecho comunitario; es irrelevante a este respecto que las normas comunitarias de que se trate sean directamente aplicables y que, por consiguiente, la situación jurídica sea clara.
7
En su defensa, el Gobierno italiano reconoce la incompatibilidad formal de las disposiciones objeto de litigio con el Derecho comunitario. Sin embargo, alega que estos textos no constituyen ningún obstáculo real a la libre circulación de personas y de servicios, dado que los artículos 48, 52 y 59 del Tratado son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico italiano. Esta aplicabilidad directa tiene como consecuencia que los textos legales que exigen la nacionalidad italiana o la reciprocidad deben ser considerados inaplicables respecto de los nacionales de los Estados miembros.
8
El Gobierno italiano concluye diciendo que, en estas circunstancias, las circulares o instrucciones administrativas sirven, no para modificar las leyes, pero si para delimitar su ámbito de aplicación subrayando el efecto y la primacía del Derecho comunitario. Difundidas de manera adecuada entre los órganos nacionales competentes, estas medidas administrativas son suficientes, aun sin que exista una derogación expresa de la legislación nacional en cuestión, para garantizar a los nacionales comunitarios los derechos que para ellos se derivan del Tratado.
9
El Gobierno italiano añade que, puesto que las disposiciones directamente aplicables del Tratado reemplazan a las normas jurídicas nacionales incompatibles, sería inútil y engorroso modificar formalmente todas estas disposiciones nacionales; con el paso del tiempo, los ciudadanos comunitarios conocen ya los derechos que les corresponden en los Estados miembros distintos de aquél del que son nacionales. Por consiguiente, el hecho de no derogar expresamente dicha legislación nacional no puede tener el efecto de mantener una situación de inseguridad jurídica.
10
De este debate se desprende que las disposiciones nacionales que la Comisión cuestiona son incompatibles con los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
11
A este respecto procede observar que las disposiciones directamente aplicables del Tratado vinculan a todas las autoridades de los Estados miembros que están obligadas, por consiguiente, a observarlas, sin que sea necesario adoptar disposiciones nacionales de ejecución. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de marzo de 1986 (Comisión contra Países Bajos, 72/85, Rec. 1986, p. 1219), la facultad de los interesados de invocar disposiciones directamente aplicables del Tratado ante los órganos jurisdiccionales nacionales sólo constituye una garantía mínima y no basta para garantizar por sí sola la aplicación plena y completa del Tratado. En efecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia de 25 de octubre de 1979, anteriormente citada, que el mantenimiento sin cambios, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Tratado, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, da lugar a, una situación de hecho ambigua que mantiene a los sujetos de derecho interesados en una situación de incertidumbre en cuanto a sus posibilidades de recurrir al Derecho comunitario y que dicho mantenimiento constituye, por lo tanto, en lo que se refiere a dicho Estado, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
12
En cuanto al argumento del Gobierno italiano según el cual, teniendo en cuenta la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente citadas del Tratado, los derechos de los nacionales de los demás Estados miembros estarían suficientemente garantizados por las circulares o instrucciones administrativas, procede observar, en primer lugar, que este argumento no puede invocarse respecto a las acusaciones de la Comisión relativas al acceso a las diferentes actividades profesionales en el sector del turismo. En efecto, el Gobierno italiano no ha probado que haya adoptado ninguna circular o instrucción administrativa en lo que se refiere al acceso de los nacionales de los demás Estados miembros a dichas actividades.
13
Este argumento, por lo demás, carece de fundamento. La incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Tratado, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse. Como el Tribunal de Justicia ha declarado en una jurisprudencia constante relativa a la aplicación de las Directivas por parte de los Estados miembros, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado.
14
Por consiguiente, la República Italiana no puede sustraerse a su obligación de adaptar su legislación nacional a las exigencias del Tratado invocando la aplicabilidad directa de las disposiciones de éste, o el hecho de haber adoptado determinada práctica administrativa, o incluso el mayor conocimiento que tienen los nacionales comunitarios de sus derechos. Por otra parte, en el caso de autos, éstos permanecen en un estado de incertidumbre no solamente por el mantenimiento de antiguas disposiciones nacionales contrarias al Tratado, sino también por la entrada en vigor de nuevas disposiciones de la misma naturaleza, en el sector del turismo, en 1983.
15
Resulta de cuanto precede que los argumentos del Gobierno italiano no pueden ser acogidos.
16
Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones que :
—
subordinan al requisito de reciprocidad la equiparación de los nacionales del resto de los Estados miembros a los nacionales italianos para el acceso a distintas actividades profesionales en el sector del turismo;
—
subordinan a la posesión de la nacionalidad italiana la inscripción en las listas y registros de publicistas y de periodistas en prácticas, y subordinan al requisito de reciprocidad la inscripción de los periodistas profesionales nacionales de otros Estados miembros en la lista especial de periodistas extranjeros;
—
reservan en exclusiva a los nacionales italianos la participación en los concursos para la concesión de oficinas de farmacia.
Costas
17
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones que:
—
subordinan al requisito de reciprocidad la equiparación de los nacionales del resto de los Estados miembros a los nacionales italianos para el acceso a distintas actividades profesionales en el sector del turismo;
—
subordinan a la posesión de la nacionalidad italiana la inscripción en las listas y registros de publicistas y de periodistas en prácticas, y subordinan al requisito de reciprocidad la inscripción de los periodistas profesionales nacionales de otros Estados miembros en la lista especial de periodistas extranjeros;
—
reservan en exclusiva a los nacionales italianos la participación en los concursos para la concesión de oficinas de farmacia.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Bosco
Koopmans
Bahlmann
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
C. Kakouris
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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