INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 179/85 ( *1 )
I. Marco normativo y procedimiento
A. Marco normativo
1.
En virtud del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Ley sobre el vino (Weingesetz), los productos fabricados en el extranjero no pueden comercializarse en la República Federal de Alemania si su presentación no se adecúa a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos de aplicación.
A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento alemán sobre los vinos espumosos y los aguardientes (Schaumwein-Branntwein-Verordnung), de 15 de julio de 1971:
«Solamente pueden comercializarse en botellas de tipo tradicional champaña los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados, así como las bebidas espumosas mencionadas en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley sobre el vino. Solamente se podrán utilizar tapones de tipo fungiforme de corcho, o de cualquier otro material sujetos por un alambre, trenzado o no, por un precinto metálico o por un sistema similar, en las botellas de tipo champaña».
2.
Ahora bien, en Francia se fabrica zumo de uva parcialmente fermentado bajo la denominación «vino de uva de aguja», y se vende con una presentación cuya forma y dimensiones se asemejan a las de la botella de tipo champaña. Estas botellas se cierran por medio de tapones fungiformes sujetos por alambres.
3.
Por lo tanto, las disposiciones arriba citadas de la Ley sobre el vino y del Reglamento sobre los vinos espumosos y los aguardientes prohiben la comercialización del «vino de uva de aguja» en el mercado alemán, en botellas tradicionales de tipo champaña con tapones fungiformes sujetos por alambres.
B. Procedimiento
1.
Estimó la Comisión que la normativa citada puede obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, la importación procedente de otros Estados miembros, y que, como consecuencia, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 30 del Tratado.
2.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la Comisión, por escrito de 17 de diciembre de 1983, incoó el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra la demandada y, tras la respuesta negativa de esta última, con fecha 10 de febrero de 1984, emitió un dictamen motivado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado CEE. En su respuesta, de 6 de febrero de 1985, la parte demandada mantuvo su negativa.
3.
Ante este estado de cosas, la Comisión interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 1985.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal de Justicia requirió a ambas partes para que respondieran a varias preguntas antes de la apertura de la fase oral.
C. Pretensiones de las partes
1.
La Comisión solicita al Tribunal que:
—
Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prohibir, al amparo del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Ley sobre el vino, en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento regulador de los vinos espumosos y de los aguardientes, la comercialización de bebidas como el «vino de uva de aguja», con la presentación con que este producto se fabrica y comercializa tradicionalmente en su país de origen.
—
Condene en costas a la demandada.
2.
La República Federal de Alemania solicita que se desestime el recurso, y que se condene en costas a la parte demandante.
II. Motīvos y alegaciones de las partes
A. Alega la Comisión que las disposiciones en cuestión infringen el artículo 30 del Tratado
La tesis de la Comisión, que se basa esencialmente en las sentencias «Cassis de Dijon», de 20 de febrero de 1979 (120/78, Rec. 1979, p. 649); Walter Rau, de 10 de noviembre de 1982 (261/81, Rec. 1982, p. 3961); y Prantl, de 13 de marzo de 1984 (16/83, Rec. 1984, p. 1299), puede resumirse de la siguiente manera:
1. Por lo que respecta a los obstáculos comerciales y al carácter indistintamente aplicable de las medidas de que se trata
—
Al prohibir las disposiciones alemanas arriba citadas la venta en la República Federal de Alemania de vino de uva de aguja en su presentación original, los fabricantes de esta bebida tendrían que prever para el mercado alemán una presentación especial que haría más costosa y difícil la exportación de su producto; viéndose privados, además, de la ventaja comercial que supone la utilización de una presentación tradicional en el país de origen.
—
La Comisión no alega que exista una discriminación en favor de los productores alemanes de «vino de uva de aguja», sino que se limita a impugnar la prohibición de introducir en el mercado alemán la bebida de que se trata con una presentación que, en su país de origen, es decir, en Francia, es, al mismo tiempo, tradicional, típica y reglamentaria. En efecto, normativas comerciales indistintamente aplicables pueden infringir, sin embargo, la prohibición de establecer medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prevista en el artículo 30 del Tratado CEE, cuando obstaculizan el comercio intracomunitário. Basta a este respecto con que la normativa de que se trate pueda, como en el caso de autos, llegar a obstaculizar el comercio intracomunitário. No constituye un elemento decisivo en la materia el hecho de que exista, o no, en la República Federal de Alemania, en el momento considerado, un interés concreto en importar.
—
Finalmente, la Comisión no discute el hecho de que deben aceptarse algunas restricciones al libre comercio intracomunitário, en la medida en que sean necesarias para satisfacer exigencias imperativas tocantes a la defensa de los consumidores y a la lealtad de la competencia. Sin embargo, no se da este supuesto en el caso de autos.
2. Sobre el carácter desproporcionado de la normativa en cuestión
—
La prohibición absoluta dictada por esta normativa no responde al principio de proporcionalidad, puesto que no es necesaria para garantizar la defensa de los consumidores y la protección de la lealtad en las transacciones comerciales.
—
Un etiquetado apropiado adherido a la botella y que designe con claridad su contenido, basta, en efecto, para prevenir toda confusión del consumidor, y permite alcanzar los objetivos legítimos a los que ya hemos hecho referencia. A este respecto, la denominación «vino de uva de aguja» y las indicaciones suplementarias requeridas por la normativa comunitaria, especialmente la indicación del grado alcohométrico (3 % en el caso que nos ocupa), bastan para evitar toda confusión y todo fraude por lo que se refiere al contenido de la botella y garantizar la lealtad en los intercambios comerciales. La Comisión estima que si bien es necesario poner a los consumidores al abrigo de equivocaciones, el único medio apropiado, necesario y suficiente para evitar confusiones semejantes, cuando productos diferentes se ofrecen en botellas o envases idénticos o similares, es el de prever disposiciones para la denominación de estos productos, y no el de prohibir la utilización de los envases de que se trata.
—
Por otra parte, hace ya mucho tiempo que los Estados miembros de la Comunidad producen y comercializan no solamente vinos espumosos, sino también un número considerable de otro tipo de bebidas, con una presentación que las disposiciones alemanas discutidas describen como una «botella de tipo tradicional champaña». Ahora bien, el resto de los Estados miembros, por su parte no han conferido ningún derecho exclusivo a sus productores sobre una forma de botella.
—
Por otra parte, la propia normativa alemana autoriza la utilización de la botella de tipo champaña no solamente para los vinos espumosos, sino también para bebidas efervescentes como los vinos espumosos elaborados a base de frutos; por lo que todo agente económico que envase el «vino de uva de aguja» en su forma tradicional utilizando el tipo de botella y el sistema de cierre de que se trata, dispone, en principio, del mismo derecho que un productor de vino espumoso. Al igual que éste podría ampararse en los usos comerciales y en la tradición, y exigir el reconocimiento de sus intereses legítimos. El mero ejercicio de sus derechos no puede constituir competencia desleal ni falsificación de vino espumoso.
—
La Comisión se remite finalmente, a la sentencia de 13 de marzo de 1984 (Prantl, 16/83, ya citada), en donde el Tribunal de Justicia falló que:
«en un régimen de mercado común, la defensa de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales en materia de presentación de vinos deben garantizarse dentro del respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente practicados en los distintos Estados miembros»(traducción provisional).
Por lo tanto, si en Francia, país famoso por sus vinos, bebidas como el «vino de uva de aguja», del que se discute, se pueden comercializar con una presentación similar a la de los vinos espumosos, a condición de que el contenido se indique claramente, lo mismo debería ser posible también en la República Federal de Alemania.
3. Sobre la normativa comunitaria en cuno de elaboración
Alega la Comisión que la propuesta de Reglamento del Consejo para la denominación y presentación de los vinos espumosos (publicada en el DO C 120, de 5.5.1983, p. 3) no contiene ninguna disposición que prevea que únicamente los vinos espumosos podrán utilizar la botella tradicional de tipo champaña y el cierre con tapones fungiformes. Con ocasión del acuerdo alcanzado sobre este texto el 7 de octubre de 1985 en el seno del Comité Especial para la agricultura, la delegación alemana renunció a su exigencia de incluir en el Reglamento una prohibición del mismo tenor que las citadas disposiciones objeto del litigio, y, por ello, no mantuvo sus argumentos relativos a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales que había esgrimido para justificar esta exigencia.
B. La República Federal de Alemania sostiene una tesis totalmente distinta
El Gobierno alemán admite que la normativa discutida puede obstaculizar, potencialmente, el comercio intracomunitário. Sin embargo, tras haber hecho constar de antemano que actualmente el producto de que se trata ni se importa ni ha sido objeto de solicitud de importación alguna en el mercado alemán, toda su argumentación se centra en demostrar que, en el caso de autos, se reúnen las condiciones relativas a la existencia de las exigencias imperativas previstas por la sentencia «Cassis de Dijon».
1. La normativa en discusión es aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados
Desde este punto de vista, esta normativa no tiene por objeto, ni por efecto, proteger los productos nacionales o desfavorecer los productos extranjeros, contrariamente al asunto Prantl, ya citado. Por otra parte, en la República Federal de Alemania se importan cantidades importantes de vino espumoso. Procede, por lo tanto, aplicar los principios que se desprenden de la sentencia de 22 de junio de 1982 (Robertson, 220/81, Rec. 1982, p. 2349).
2. Esta normativa es necesaria para garantizar la defensa del consumidor
—
El artículo 10 del Reglamento alemán se promulgó sobre la base de la delegación prevista en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley sobre el vino. Esta última disposición establece que, para evitar engaños, puedan regularse la utilización de determinadas denominaciones, indicaciones y presentaciones, así como la forma y el contenido de las denominaciones y que se puedan reservar determinadas formas de recipientes a los productos que se fijen. De esta manera, y en conformidad con el objetivo expresamente fijado por el legislador, el artículo 10 del Reglamento alemán tiene la función de proteger al consumidor contra las imitaciones fraudulentas y, por lo tanto, de garantizar una competencia leal; adecuándose, por lo tanto, a la noción de exigencia imperativa reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
—
Lo dicho es tanto más cierto cuanto que la Comisión no ha llegado a probar ni qué bebidas distintas a los vinos espumosos se comercializan en la Comunidad con la presentación que se discute, ni que la presentación del «vino de uva de aguja» bajo esta forma corresponde a los usos comerciales y a la tradición, como ocurre con los vinos espumosos.
—
Debe admitirse que la forma característica de la botella de tipo champaña y su dispositivo clásico de cierre constituyen la presentación tradicional de los vinos espumosos, no solamente en la República Federal de Alemania, sino también en otros Estados miembros como Italia y Francia. Esta presentación engendra «una cierta expectativa» en el consumidor. La utilización de este tipo de presentación para comercializar otro producto podría, por consiguiente, suscitar falsas impresiones, inducir a error y, por lo tanto, provocar confusiones en el sentido del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3). De esta manera, el fin perseguido por la medida alemana impugnada no es prohibir el acceso al mercado sino que se limita a regular las modalidades de presentación del producto, pudiendo éste importarse libremente con la condición de que se modifiquen la forma de la botella y el dispositivo de cierre.
—
Por otra parte, la normativa alemana de que se trata se adecúa perfectamente a las distintas disposiciones de Derecho comunitario aplicables y, en concreto, al artículo 8 del Reglamento no 358/79, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 54, p. 130; EE 03/16, p. 31), a la propuesta de Reglamento de la Comisión, relativa a la denominación y a la presentación de los vinos espumosos (DO 1983, C 120, p. 4), a la Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa al etiquetado y a la presentación de productos alimenticios (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162) cuyo artículo 2 establece una prohibición general de imitaciones fraudulentas, y a la Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), cuyo artículo 2, apartado 2, prohibe cualquier tipo de publicidad que pueda inducir a error (incluida la relativa a la presentación).
—
La normativa que discutimos se adecúa también a los Convenios Internacionales (en especial al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial) y al conjunto de dictámenes y recomendaciones emitidas por los medios económicos interesados.
—
En contra de lo que sostiene la Comisión, un etiquetado, incluso apropiado, no basta en el caso que nos ocupa para evitar confusiones de los consumidores, debido, especialmente, a las ambigüedades creadas por la forma de la botella y del tapón, así como a las denominaciones francesas, que pueden evocar una marca de champaña y que son incomprensibles para la mayoría de los consumidores alemanes. Ni siquiera las indicaciones suplementarias previstas en el Reglamento no 355/79, como, por ejemplo, la indicación del grado alcohométrico, bastan para evitar confusiones de los consumidores. Como consecuencia de una larga tradición, el consumidor se ha acostumbrado a la presentación característica de que se trata, como lo demuestra un sondeo de opinión realizado en agosto de 1985, ampliamente analizado y comentado por la defensa. La normativa discutida es absolutamente necesaria y apropiada, sin que de ninguna manera ignore el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, la propia Comisión ha reconocido los límites del etiquetado como medio de información de los consumidores en su alegación relativa a la propuesta de un Reglamento que establece normas generales relativas a la definición a la denominación y a la presentación de bebidas alcohólicas [COM (82) 382 final, de 8 de junio de 1982].
3. La normativa que examinamos es indispensable para garantizar la protección de la lealtad en las transacciones comerciales
—
Se alega que un producto como el «vino de uva de aguja», al tener poca presión, no necesita en absoluto el empleo de un tapón tipo fungiforme, sujeto con alambres, al contrario que los champañas y los vinos espumosos. Por lo tanto, no existe ninguna necesidad tecnológica de utilizar una botella de este tipo con un dispositivo de cierre semejante. Ahora bien, la utilización de esta botella y de este tapón es netamente más costosa que la utilización de botellas ordinarias tapadas con cápsulas o tapones a rosca,
—
Por consiguiente, y en primer lugar, es errónea la argumentación de la Comisión según la cual el cambio de envase para la exportación lleva aparejados gastos suplementarios. En efecto, una presentación del «vino de uva de aguja» en un envase más sencillo resultaría menos costosa y evitaría, además, los gravámenes exigibles a tenor de lo previsto en la ley alemana relativa a los impuestos sobre consumos específicos sobre los vinos espumosos. Conlleva, pues ventajas importantes, por lo que respecta a los costes que debe soportar el importador.
—
De esto se desprende, en segundo lugar, que el hecho de que unos costes semejantes no respondan a ninguna necesidad técnica o económica muestra con claridad que la utilización de la presentación tradicional del vino espumoso para comercializar el producto de que se trata no persigue otro objetivo que el de utilizar el prestigio de otro producto y, por lo tanto, de proceder a una imitación desleal. Una práctica de este tipo cae dentro del ámbito de aplicación de la ley alemana sobre la competencia desleal, que prohibe «la explotación del prestigio» y «el apoyo desleal sobre el prestigio de los productos de otro». Ahora bien, como falló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de marzo de 1982 (Beele, 6/81, Rec. 1982, p. 707), son en principio, compatibles con el Derecho comunitario las disposiciones nacionales que, para proteger a los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales, prohiban la imitación desleal (ver igualmente la sentencia Keurkoop, de 14 de septiembre de 1982, 144/81, Rec. 1982, p. 2853).
Por lo tanto, y en cualquier caso, no basta para suprimir la «explotación desleal del prestigio» la mera fijación de un etiquetado claro.
4. Sobre la normativa comunitaria en curso de elaboración
La República Federal de Alemania alega que nunca ha declarado que renunciaba a inscribir en el Derecho comunitario una prohibición como la prevista en las disposiciones objeto del presente litigio, limitándose a aceptar que esta normativa no figure en el Reglamento del Consejo relativo a la denominación y a la presentación de los vinos espumosos, sino en la normativa relativa a la denominación y a la presentación del vino de aguja. A este respecto, los miembros del Consejo han llegado al acuerdo de que es preciso distinguir con propiedad entre la presentación de los productos del sector de los vinos de aguja y la presentación de los productos del sector de los vinos espumosos. El 4 de febrero de 1986, el Gobierno alemán transmitió al Tribunal de Justicia un documento del Consejo de 17 de octubre de 1985, relativo, en especial, a una propuesta de Reglamento por el que se establecen las normas generales para la denominación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.
III. Respuesta de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
A. Preguntas dirigidas a la Comisión
Pregunta no 1
El «vino de uva de aguja», cuya presentación es objeto del presente litigio, ¿está incluido:
—
en alguna de las partidas arancelarias enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 337/79? En caso de respuesta afirmativa, ¿en cuál? ;
—
en alguna de las definiciones que figuran en el Anexo II a dicho Reglamento? En caso de respuesta afirmativa, ¿en cuál?
Respuesta
—
El «vino de uva de aguja» es un mosto de uva parcialmente fermentado, con un grado alcohólico volumétrico no superior al 3 %. Los productos de este tipo están incluidos en la partida 22.04 del arancel aduanero común: «mosto de uva parcialmente fermentado, incluso “apagado” sin utilización del alcohol». En conformidad con la nota complementaria no 2 al capítulo 22 del arancel aduanero común, por lo que respecta a la aplicación del no 22.04, se considera «mosto de uva parcialmente fermentado» el producto resultante de la fermentación de un mosto de uva con un grado alcohométrico superior a 1 % vol. e inferior a los tres quintos de su grado alcohométrico volúmico total.
—
De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productos correspondientes a la partida no 22.04 del arancel aduanero común están sometidos a la organización común de mercados en el sector del vino.
—
«Vino de uva de aguja» es uno de los productos definidos en el Anexo II, punto no 3, del Reglamento (CEE) no 337/79.
Pregunta no 2
¿A partir de qué fecha se produce y comercializa el producto denominado «vino de uva de aguja» con la presentación discutida (es decir, una botella de tipo champaña con tapón tipo fungiforme sujeto por alambres)?
Respuesta
El procedimiento de elaboración del vino de uva de aguja se puso en práctica en la región de Gaillac, en 1956. Desde un principio este producto se ha comercializado en botellas de tipo champaña cerradas mediante un tapón tipo «champiñón», sujeto por alambres.
Pregunta no 3
¿Cuál es la producción total de este producto? , ¿se exporta a otros Estados miembros? En caso de respuesta afirmativa, ¿hacia qué destinos y en qué proporción?
Respuesta
De acuerdo con las informaciones suministradas a la Comisión por la «Federación de exportadores de vinos y bebidas alcohólicas de Francia» en 1985, se han comercializado 4 millones de botellas, de las cuales aproximadamente 300000 se exportan a Estados miembros, hacia Bélgica y los Países Bajos, principalmente. Según las mismas fuentes, por lo que respecta, en concreto, a la República Federal de Alemania y al Reino Unido, considerados importantes mercados potenciales, las exportaciones chocan con obstáculos de carácter fiscal.
Pregunta no 4
¿Hace necesario la presión existente dentro de una botella de «vino de uva de aguja» un tapón fungiforme, sujeto por alambres? Este tapón, ¿está recubierto por una capa de papel metálico, como ocurre con las botellas de champaña y de vino espumoso?
Respuesta
El vino de uva de aguja se elabora a 2,5 bares de presión. Esta presión a 20oC basta para hacer necesario un sistema de cierre específico. Por otra parte, los procedimientos físicos empleados para bloquear la fermentación en el proceso de elaboración (pasteurización) hacen subir la presión hasta 6 ó 7 bares.
Pregunta no 5
¿Someten a restricciones las legislaciones de otros Estados miembros la utilización de la botella de tipo champaña, con su clásico dispositivo de cierre?
Respuesta
No existe en ningún Estado miembro, con la excepción de Italia, España y Portugal, una restricción legal similar a la existente en la República Federal de Alemania, de cara a la utilización de la botella de tipo champaña. En Francia, la botella de vino denominada «flûte d'Alsace» se protege de una manera análoga.
Pregunta no 6
Se requiere a la Comisión para que presente el documento COM(82) 382 final, de 8 de junio de 1982, relativo a su propuesta de un Reglamento sobre el establecimiento de reglas generales en materia de definición, denominación y presentación de bebidas alcohólicas.
Respuesta
La Comisión ha presentado el documento requerido, cuya parte «propuesta de Reglamento» se publicó en el DO C 189, p. 7. La Comisión llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de esta propuesta, tal como se desprende de la exposición de motivos, la alegación invocada por el Gobierno alemán sobre la insuficiencia del etiquetado no puede aplicarse a los hechos objeto del litigio.
B. Preguntas formuladas a la República Federal de Alemania
Pregunta no 1
El «vino de uva de aguja», cuya presentación es objeto del presente litigio, ¿está incluido:
—
en alguna de las partidas arancelarias enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 337/79? En caso de respuesta afirmativa, ¿en cuál?
—
en alguna de las definiciones que figuran en el Anexo II a dicho Reglamento? En caso de respuesta afirmativa, ¿en cuál?
Respuesta
—
La República Federal de Alemania afirma no disponer de información relativa al producto objeto del litigio. Sin embargo, estima la parte demandada que, por analogía con otro producto al que se atribuye la misma denominación, el «vino de uva de aguja» aquí discutida puede encajar en la partida arancelaria no 22.04.
—
Por las mismas razones, no es posible determinar si este producto satisface todas las condiciones requeridas para calificarse como «mosto de uva parcialmente fermentado» en el sentido del punto 3 del Anexo II al Reglamento no 337/79.
Pregunta no 2
La Comisión ha esgrimido repetidas veces el argumento según el cual, la propia normativa alemana que se discute confirma que un etiquetado apropiado proporciona a los consumidores una información suficiente para evitar cualquier confusión. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento alemán sobre vinos espumosos y aguardientes autoriza, en efecto, la presentación discutida (es decir, la botella de tipo champaña con tapón fungiforme sujeto por alambre) no sólo para los vinos espumosos, sino también para bebidas efervescentes como, por ejemplo, los vinos espumosos a base de frutas.
Se requiere al Gobierno alemán para que responda a este argumento.
Respuesta
Como consecuencia de una larga tradición comercial, el consumidor alemán da por supuesto que solamente los vinos espumosos se ofrezcan a la venta en botellas de tipo champaña, con tapón en forma de champiñón sujeto por alambre. Sin embargo, esta presentación caracterizada por el tipo de botella y de cierre se aplica, de la misma manera, a los vinos espumosos a base de frutas. El etiquetado previsto en las disposiciones alemanas permite al consumidor distinguir entre las distintas variedades de vinos espumosos que se ofrecen a la venta.
Y. Galmot
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
4 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 179/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su consejero Jurídico, Sr. Peter Kalbe, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por ei Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ralf Vieregge, Abogado, que designa como domicilio la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, Avenida Emile Reuter, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al prohibir, al amparo del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Ley sobre el vino y en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento regulador de los vinos espumosos y de los aguardientes, la comercialización de bebidas como el «vino de uva de aguja», con la presentación con que este producto se fabrica y comercializa tradicionalmente en su país de origen, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; O. Due, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de septiembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública, el 16 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al prohibir, al amparo del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Ley sobre el vino en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento sobre los vinos espumosos y de los aguardientes, la comercialización de bebidas como el «vino de uva de aguja», con la presentación con que este producto se fabrica y comercializa tradicionalmente en su país de origen, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2
Por lo que respecta a las disposiciones de la legislación y de la normativa alemanas de que se trata, los Reglamentos comunitarios relativos a la organización común de mercados en el sector vitivinícola y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
El «vino de uva de aguja» es un producto fabricado en Francia desde 1956 a partir del zumo de uva parcialmente fermentado; y ha sido constantemente comercializado en botellas cuya forma se asemeja a la de la botella tradicional de tipo champaña con corcho tipo «champiñón» y sujeto por alambres. Al tratarse de un mosto de uva parcialmente fermentado con un grado alcohólico volumétrico no superior a tres grados, el producto de que se trata encaja dentro de la partida 22.04 del Arancel Aduanero Común, el cual, a tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y de la definición que de él hace el apartado 3 del Anexo II a dicho Reglamento, se rige por la organización común de mercados en el sector vitivinícola, especialmente por el Reglamento no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979.
4
No suscita controversia el hecho de que las disposiciones de la legislación y de la normativa alemanas de que se trata tienen como efecto prohibir la comercialización del «vino de uva de aguja» en el mercado alemán en botellas tradicionales de tipo champaña.
5
Alega esencialmente la Comisión que la legislación y la normativa discutidas pueden suponer un obstáculo, directa o indirectamente, actual o potencialmente, a la importación procedente de otros Estados miembros, y que, por esta razón, constituyen una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, incompatible con el artículo 30 del Tratado. En efecto, aun aplicándose indistintamente a los productos nacionales y a los importados, estas disposiciones ponen restricciones a los intercambios intracomunitários que no serían necesarias de cara a satisfacer exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores y a la lealtad en las transacciones comerciales.
6
Alega esencialmente el Gobierno de la República Federal de Alemania que las disposiciones en cuestión se aplican indistintamente a los productos nacionales y a los importados, y que son indispensables para garantizar tanto la protección de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales.
7
Procede recordar de antemano que, como falló este Tribunal en la sentencia de 13 de marzo de 1984 (Prantl, 16/83, Rec. 1984, p. 1299), y en el actual grado de evolución del Derecho comunitario, la normativa comunitaria sobre organización común del mercado vitivinícola no puede contemplarse como un sistema exhaustivo que comprenda todas las disposiciones útiles relativas a la presentación de los vinos, especialmente por lo que respecta a la forma de las botellas y a la protección que puede unirse a ella. Por lo tanto, hay que aceptar el mantenimiento en vigor de las normas promulgadas por los Estados miembros en esta materia siempre que no dejen de tener en cuenta los artículos 30 y siguientes del Tratado.
8
Procede hacer constar a este respecto que la legislación y la normativa de autos pueden suponer un obstáculo a los intercambios comunitarios, cosa que, por otra parte, no discute el Gobierno de la República Federal de Alemania. En efecto, los productores del Estado miembro de exportación deseosos de comercializar «vino de uva de aguja» en la República Federal de Alemania, se verían obligados a envasar este producto, para este mercado concreto, en botellas distintas de las utilizadas tanto en su país de origen como en el mercado de otros Estados miembros. Esta comercialización resultaría de este modo más difícil y más cara.
9
Resulta, pues, que la legislación y la normativa de que se trata constituyen, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.
10
Sin embargo, y de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, a falta de una normativa común exhaustiva sobre el envase de los productos de que se trata, deben aceptarse los obstáculos a la libre circulación intracomunitária que se deriven de las diferencias entre las normativas nacionales, en la medida en que tal normativa indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, puede justificarse por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas relativas, en especial, a la defensa del consumidor y a la lealtad en las transacciones comerciales.
11
Hay que recordar, a este respecto, que, como falló este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 1984 (Prantl, ya citada), no puede cuestionarse, en principio, la justificación de medidas legislativas o reglamentarias destinadas a evitar la confusión del consumidor entre vinos y productos de orígenes y calidades diferentes. Esta preocupación es particularmente respetable en un ámbito en el que las tradiciones y las especificidades desempeñan un papel importante. Sin embargo, procede destacar que, en un régimen de mercado común, deben garantizarse la defensa de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales, en materia de presentación de los vinos y de los productos que entran dentro de la organización común del mercado vitivinícola, dentro de un respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente practicados en los distintos Estados miembros.
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Por lo que respecta al argumento esgrimido por el Gobierno de la República Federal de Alemania a partir de la protección de los consumidores, hay que destacar que las disposiciones comunitarias relativas al etiquetado de los vinos y de los productos que entran dentro de esta organización común de mercados, en especial los artículos 22 y 23 del Reglamento no 355/79, relativos a la denominación y al etiquetado de los productos distintos de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, constituyen una normativa particularmente elaborada que puede evitar las confusiones temidas. Desde este punto de vista, basta para evitar toda confusión de los consumidores la indicación en la etiqueta de las botellas de «vino de uva de aguja», de la naturaleza exacta del producto de que se trata y de su grado alcohólico volumétrico inferior a 3o
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Si el Gobierno de la República Federal de Alemania alega, además, que la legislación y la normativa discutidas se adecúan a un número determinado de reglamentos y de directivas comunitarias, e incluso de convenios internacionales, basta con señalar que, en cualquier caso, todas estas disposiciones tienen por único objeto prohibir los engaños o cualquier tipo de presentación que pueda inducir a error a los consumidores. No tienen como efecto permitir que un Estado miembro se vea libre del principio fundamental de la libre circulación de mercancías y reserve determinadas formas de botellas o determinados tipos de envase para un número limitado de bebidas, puesto que, precisamente, la información del consumidor puede garantizarse convenientemente mediante un etiquetado apropiado.
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Por lo que respecta al argumento del Gobierno de la República Federal de Alemania, relativo a la lealtad en las transacciones comerciales, conviene destacar, como se desprende del sumario y de los debates mantenidos ante el Tribunal de Justicia:
—
que el «vino de uva de aguja», desde que comenzó a producirse en 1956, se ha comercializado legal y constantemente en Francia y en otros Estados miembros, en su presentación original, constituida por la botella de tipo tradicional champaña con un sistema de cierre clásico. Por ello no se puede sostener que dicha presentación se utiliza en el mercado alemán con fines de competencia desleal, o para explotar el prestigio de otros productos;
—
que, por otra parte, la botella tradicional de tipo champaña, con su clásico sistema de cierre se utiliza en los Estados miembros para embotellar no solamente champaña y vinos espumosos, sino también otras bebidas como la sidra o las elaboradas a base de frutas, sin que este hecho confiera a sus productores un derecho exclusivo sobre este tipo de presentación, y sin que la lealtad en las transacciones comerciales quede, por ello, afectada;
—
que, por último, la propia normativa alemana autoriza la utilización de la botella tradicional de tipo champaña para envasar no solamente los vinos espumosos, sino también bebidas efervescentes elaboradas a base de frutos o de bayas.
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Por lo tanto, y sin que sea preciso examinar si el envase objeto del litigio presenta, efectivamente, una utilidad técnica y económica para el productor de «vino de uva de aguja», la comercialización de este producto en el mercado alemán en la botella en que ha sido constante y legalmente comercializado desde su aparición en el mercado hace 30 años, debe reputarse que satisface las exigencias impuestas por el respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente practicados en los diferentes Estados miembros.
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Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto por la Comisión.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Federal de Alemania, al prohibir la comercialización de bebidas como el «vino de uva de aguja», con la presentación con que este producto se fabrica y comercializa tradicionalmente en su país de origen, al amparo del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Ley sobre el vino en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento sobre los vinos espumosos y los aguardientes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Galmot
O'Higgins
Schockweiler
Due
Everling
Bahlmann
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a4 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
Y. Galmot
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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