Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Gravamen compensatorio aplicado a productos que no entran en una organización común - Cálculo - Métodos de estimación global - Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 46; Reglamento nº 644/85 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento nº 2541/84)
Índice
Al determinar, en el marco de la aplicación del artículo 46 del Tratado, los datos básicos que sirven para calcular el importe del gravamen compensatorio destinado a cubrir la diferencia entre el precio de exportación de un producto y el precio que puede considerarse normal para el mismo producto en los mercados de importación, la Comisión, habida cuenta de la complejidad de los datos que pueden tenerse en cuenta, puede legítimamente aplicar métodos de estimación global.
Partes
En el asunto 181/85,
República Francesa, representada por el Sr. Gilbert Guillaume, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Alain Sortais y Ronny Abraham, en calidad de Agentes suplentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard Prince Henri,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jean-Claude Séché, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Susan J. Hay, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Derrick A. Wyatt, Abogado en Inglaterra y en el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada Británica, 28 boulevard Royal,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento nº 644/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985 (DO L 73, p. 15), por el que se modifica el Reglamento nº 2541/84 (DO L 238, p. 16; EE 03/32, p. 82), basado en el artículo 46 del Tratado, por el que se establece un gravamen compensatorio sobre las importaciones en los otros Estados miembros de alcohol etílico de origen agrícola obtenido en Francia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot y C. Kakouris, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1985, la República Francesa interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso para obtener la anulación del Reglamento nº 644/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985 (DO L 73, p. 15), que modifica el Reglamento nº 2541/84 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1984, por el que se fija un gravamen compensatorio sobre las importaciones en los otros Estados miembros de alcohol etílico de origen agrícola obtenido en Francia (DO L 238, p. 16; EE 03/32, p. 82).
2 Por lo que respecta a las disposiciones de la legislación comunitaria en cuestión y a los motivos y alegaciones de las las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 En el presente asunto, es preciso determinar si la Comisión aplicó correctamente el artículo 46 del Tratado CEE, según el cual la Comisión puede fijar un gravamen compensatorio, que los Estados miembros pueden aplicar a las importaciones de un producto sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro.
4 A este respecto, debe precisarse que mediante el Reglamento nº 2541/84, que no fue impugnado dentro de plazo por el Gobierno francés, la Comisión había fijado, en aplicación del artículo 46 del Tratado CEE, el gravamen compensatorio sobre los productos en cuestión en 0,04 ecus por % volumen y hectolitro, en tanto que el Reglamento nº 644/85 impugnado ha elevado el importe de dicho gravamen a 0,075 ecus por % volumen y hectolitro.
5 El primer motivo formulado por el Gobierno francés se basa en el hecho de que la Comisión fundamentó su decisión de aumentar el tipo inicial del gravamen compensatorio en un error material, pues consideró que el tipo fijado por el Reglamento nº 2541/84 no había afectado a las exportaciones francesas de alcohol etílico no desnaturalizado de origen agrícola, cuando las estadísticas mostraban, a su entender, una reducción considerable de dichas exportaciones en el período siguiente al mes de septiembre de 1984.
6 Por lo que se refiere a este motivo, es preciso subrayar en primer lugar que, según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2541/84, que no ha sido modificado por el Reglamento nº 644/85, los Estados miembros comunicarán a la Comisión mensualmente "la evolución durante el mes anterior, con indicación de las cantidades de que se trate, de:
a) los precios franco frontera registrados para los alcoholes importados, desglosados según:
- la categoría del alcohol de síntesis o de origen agrícola, en este último caso subdividido en alcoholes no desnaturalizados y alcoholes desnaturalizados
y
- el país exportador;
b)los precios practicados en sus mercados respectivos para el alcohol autóctono -entregado al usuario-, desglosados según los distintos usos".
7 De conformidad con el apartado 2 del mencionado artículo 5, la Comisión, basándose en los datos proporcionados con arreglo al apartado 1, sigue permanentemente la evolución de los intercambios de los productos sujetos al reglamento, y en caso de modificación apreciable de los elementos que se hayan tomado en consideración al fijar el gravamen compensatorio, lo ajusta en consecuencia.
8 A la luz de este sistema de informaciones, cuya legalidad no niega el Gobierno francés, la Comisión tenía que valorar la evolución de los intercambios de alcohol etílico de origen francés a partir de las estadísticas de importación suministradas por los otros Estados miembros y no a partir de las estadísticas de exportación que la República Francesa no estaba obligada a presentar y que, por otra parte, no había presentado antes de la adopción del Reglamento nº 644/85.
9 Teniendo en cuenta las características de este sistema, es necesario comprobar si la Comisión valoró correctamente las estadísticas que le fueron presentadas, en aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 2541/84, por los Estados miembros importadores de alcohol etílico no desnaturalizado de origen agrícola procedente de Francia.
10 A este respecto, procede señalar que las estadísticas de importación proporcionadas por los Estados miembros, de las que se colige que mientras se aplicó el Reglamento nº 2541/84 el volumen de las importaciones en estos Estados no "señalaba una tendencia a la baja", muestran que la Comisión pudo considerar legítimamente que el tipo inicial del gravamen compensatorio no había bastado para frenar el alza de las exportaciones de alcohol etílico desnaturalizado de origen agrícola desde Francia a los otros Estados miembros.
11 El primer motivo formulado por el Gobierno de la República Francesa debe, por tanto, ser rechazado.
12 Mediante su segundo motivo, el Gobierno de la República Francesa afirma que, en el marco del cálculo del gravamen, la fijación del precio de exportación francés por el método de la referencia al "más bajo de los precios franco frontera al que se ofrecen cantidades representativas de alcoholes no desnaturalizados franceses en el mercado de los otros Estados miembros", prevista en el considerando cuarto del Reglamento nº 2541/84, es arbitraria porque, de hecho, se venden en el mercado de alcoholes varias categorías de alcoholes que tienen características y precios diferentes.
13 La Comisión ha respondido a este motivo que, a su entender, los precios franceses no se pueden comparar a los practicados en los Estados miembros importadores haciendo una distinción entre las diversas categorías de alcoholes o entre sus usos finales, ya que los Estados miembros no pueden aportar cifras que permitan hacer tal comparación. Además, considera que aunque en los Estados miembros hubieran diferentes mercados según las diferentes categorías de alcoholes, no serían directamente comparables debido a que en algunos Estados miembros los precios dependen del uso que se dé al producto y en otros de las calidades intrínsecas de éste.
14 Para resolver sobre la conformidad a Derecho de este motivo, es preciso determinar si la Comisión, al fijar un método de cálculo del gravamen basado en un precio único de exportación, cuando en realidad, hay distintos precios según las diferentes categorías de alcoholes, rebasó los límites de su facultad discrecional o cometió un error de Derecho.
15 A este respecto, es preciso examinar, por tanto, si el método escogido por la Comisión permite alcanzar los objetivos perseguidos por el artículo 46 del Tratado. A la vista de las consideraciones expuestas por las partes, procede considerar que el método consistente en usar como referencia el más bajo de los precios franco frontera, que evita establecer un sistema extremadamente complicado de acopio de datos y de cálculo que retrasaría la adopción de las medidas previstas en el mencionado artículo, es adecuado para alcanzar dichos objetivos.
16 El Gobierno francés acusa además a la Comisión de no haber tenido en cuenta las exportaciones de carácter excepcional, bien sea por su precio especialmente elevado, bien por su calidad especialmente alta reflejada en el nivel de sus precios.
17 A este respecto, basta señalar que el precio franco frontera más bajo tenido en cuenta por la Comisión se refiere a cantidades representativas de alcoholes etílicos no desnaturalizados de origen agrícola y que el Gobierno francés no ha demostrado que no fuese así. Por tanto, el segundo motivo también debe ser rechazado.
18 Mediante su tercer motivo, el Gobierno de la República Francesa alega que el considerando cuarto del Reglamento nº 2541/84 se basa en premisas falsas al prever una comparación entre, por una parte, el precio de exportación, y, por otra, "un precio de equilibrio ((...)) que, sin falseamientos de las condiciones de competencia, sería el precio normal en el mercado de la Comunidad para los alcoholes no desnaturalizados", cuando en realidad, el precio de mercado de los alcoholes varía según los Estados miembros.
19 La Comisión señala, acertadamente, que el método elegido por ella, o sea, la fijación de un único precio de equilibrio, a la vez que permite evitar la fijación de un precio de equilibrio para cada Estado miembro, lo que obligaría, además, a recurrir a ajustes (pago complementario o restitución de lo percibido en exceso) en los intercambios de alcohol francés entre dos Estados miembros distintos de Francia, es adecuado para cumplir los objetivos perseguidos por el artículo 46, y es proporcionado a estos objetivos, al haberse fijado prudencialmente el precio de equilibrio teórico a un nivel bajo en relación con la gama de posibilidades.
20 De todo lo que antecede se desprende que el tercer motivo también debe ser rechazado.
21 Mediante su cuarto motivo, el Gobierno de la República Francesa alega que la referencia a la evolución del precio de la melaza de caña para calcular el precio de equilibrio mencionado en el considerando cuarto del Reglamento nº 2541/84, no es correcta en la medida en que el precio de la melaza de caña no influye en los precios de producción de los alcoholes comunitarios, que, en su opinión se fabrican, en su mayor parte, a partir de la melaza de remolacha.
22 A este respecto, procede hacer constar, como ha observado acertadamente la Comisión, que el precio de la melaza de remolacha y el de la melaza de caña de azúcar tienden a evolucionar en el mismo sentido, tal como se desprende de las estadísticas relativas a un período que va de diciembre de 1984 a mayo de 1986 que han sido presentadas en el procedimiento y que el Gobierno francés no ha podido rebatir en los debates ante el Tribunal. El hecho de haber tenido en cuenta el precio de la melaza de caña importada para el cálculo del precio de equilibrio de los alcoholes debe, por tanto, considerarse como admisible, aun cuando la melaza de caña se utilice en escasa medida en la fabricación de los alcoholes.
23 A la vista de lo que antecede procede concluir que la Comisión estaba facultada para utilizar el precio de la melaza de caña para el cálculo del precio de equilibrio y que, por tanto, el motivo aducido a este respecto debe ser rechazado.
24 Mediante su quinto motivo, el Gobierno de la República Francesa alega que lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del el artículo 1 del Reglamento nº 2541/84, en la versión que el mismo tiene en el Reglamento nº 644/85, según la cual el gravamen se aplicará a menos que el alcohol haya sido desnaturalizado "con arreglo a las disposiciones aplicables en Francia en la materia", no es conforme con el artículo 46 del Tratado, dado que, de este modo, el gravamen se aplicaría también a los alcoholes destinados a ser desnaturalizados en otro Estado miembro o a los desnaturalizados en Francia con arreglo a las disposiciones aplicables en otro Estado miembro.
25 A este respecto, se debe reconocer que una exención del gravamen, concedida a los alcoholes agrícolas desnaturalizados en otro Estado miembro tras su importación desde Francia, habría podido favorecer las desviaciones del tráfico en el sector de los alcoholes destinados a utilizarse después de desnaturalizados y habría reducido los efectos del gravamen compensatorio en este sector.
26 Por lo que se refiere a los alcoholes franceses que fueran desnaturalizados en Francia con arreglo a las disposiciones aplicables en los otros Estados miembros, se debe reconocer que no era posible prever una exención para estos productos, dado que la legislación que se debe tener en cuenta para determinar si un alcohol ha sido desnaturalizado o no únicamente puede ser la del país de exportación y que la legislación francesa, que es la aplicable en este caso, no reconoce más métodos de desnaturalización que los que la misma establece.
27 Por lo tanto, el quinto motivo también debe ser rechazado.
28 Mediante su sexto motivo, el Gobierno de la República Francesa acusa de ser contraria a Derecho la disposición según la cual el gravamen se aplica de manera uniforme a todas las exportaciones francesas de alcoholes etílicos no desnaturalizados de origen agrícola incluidas las que se hacen a un precio superior al precio de equilibrio y que, por tanto, no causan perturbaciones en los mercados de los Estados miembros importadores.
29 Es patente que la producción nacional de alcoholes se ve afectada, en los Estados miembros importadores, por las exportaciones francesas, incluso en lo referente a los alcoholes de calidad y precio superiores, que están favorecidos por la organización nacional del mercado en Francia. En efecto, como la Comisión ha señalado acertadamente, el régimen francés sobre alcoholes fomenta la exportación de los denominados alcoholes "liberalizados", vendidos directamente por las empresas privadas, dado que están sujetos al pago de una suma compensatoria ("soulte") en caso de que se comercialicen en Francia.
30 El sexto motivo del Gobierno de la República Francesa debe, por tanto, ser rechazado.
31 A la luz de lo que antecede, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de no admisibilidad propuesta por la Comisión, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas, incluidos los gastos realizados por el Reino Unido, parte coadyuvante, que así lo ha solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante, incluidas las de la parte coadyuvante.
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