Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal - Requisitos de composición y calidad - Ausencia de suero de leche - Método de análisis establecido en el marco del régimen de intervención para detectar la existencia de suero de leche - Aplicabilidad en el marco del régimen de ayudas - Requisitos - Identidad de composición y de calidad del producto
(Reglamento nº 804/68 del Consejo; Reglamentos nº 625/78, anexo IV, y nº 1725/79 de la Comisión)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Régimen de intervención para la leche desnatada en polvo - Composición y calidad del producto - Método de análisis prescrito - Inaplicabilidad a los controles practicados en el marco del régimen de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal - Principio de proporcionalidad - Infracción - Inexistencia
(Reglamentos nº 625/78, anexo IV, y nº 1725/79 de la Comisión)
Índice
1. Las disposiciones de los Reglamentos nº 804/68, nº 625/78 y nº 1725/79 deben ser interpretadas en el sentido de que la leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención en forma de almacenamiento público en virtud del Reglamento nº 625/78 ha de considerarse asimismo apta para beneficiarse del régimen de ayudas previstas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal por el Reglamento nº 1725/79.
Sin embargo, el hecho de que la aplicación del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 y que es obligatorio en el marco del régimen de intervención establecido por este Reglamento revele, habida cuenta de la tolerancia prevista en el mismo, la ausencia de suero de leche en la leche en polvo analizada no significa que, salvo que sea idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención, aquélla deba considerarse exenta de suero de leche a los efectos de concesión de ayudas en virtud del Reglamento nº 1725/79. Efectivamente, aplicado a leche en polvo distinta de la de primera calidad que pueda ofrecerse a la intervención, el mencionado método no ofrece todas las garantías de fiabilidad y los Estados miembros quedan en libertad, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento nº 1725/79, para aplicar otros métodos que consideren apropiados y fiables, al no venir impuesto ningún método por el mencionado Reglamento.
2. El hecho de que, en el marco del control del cumplimiento de los requisitos de concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal, el legislador comunitario no haya prescrito, para el análisis de la leche desnatada en polvo que no tenga ni la composición ni la calidad del producto que pueda ofrecerse a la intervención, la aplicación del método previsto para este último por el anexo IV del Reglamento nº 625/78, con exclusión de otros métodos de control, vista la utilidad práctica restringida del método del anexo IV, no excede de los límites de lo apropiado y necesario para garantizar que no se paguen ayudas comunitarias por aquellos productos que no deben beneficiarse de las mismas. Por consiguiente, la inaplicabilidad de este método a la leche desnatada en polvo que no tenga ni la composición ni la calidad del producto que pueda ofrecerse a la intervención no vulnera el principio de proporcionalidad.
Partes
En el asunto 182/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht de Colonia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alfons Luetticke GmbH, con domicilio social en Hamburgo, por una parte,
y
Denkavit-Futtermittel GmbH, con domicilio social en Warendorf, por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), del Reglamento nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (DO L 84, p. 19; EE 03/13, p. 259) y del Reglamento nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de la ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181), así como sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1725/79,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Alfons Luetticke GmbH, por el Sr. Mittelstaedt, Abogado de Colonia;
- en nombre de Denkavit-Futtermittel GmbH, por el Sr. Schiller, Abogado de Colonia;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Booss,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de diciembre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1985, el Amtsgericht de Colonia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), del régimen de intervención ((Reglamento nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo (DO L 84, p. 19; EE 03/13, p. 259) )) y del régimen de ayudas ((Reglamento nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada en polvo transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181) )), establecidas en el marco de esta organización común de mercados, así como a la validez de una disposición del régimen de ayudas.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Alfons Luetticke GmbH (en lo sucesivo, "demandante") y Denkavit-Futtermittel GmbH (en lo sucesivo, "demandada"). Esta última produce piensos compuestos para animales utilizando leche desnatada en polvo que compra, entre otras, a la demandante. Según un acuerdo marco celebrado entre las partes, la demandada no está obligada a recibir la leche desnatada en polvo suministrada por la demandante si este producto no es apto para recibir ayudas, en virtud de las disposiciones del Derecho comunitario aplicables en cada ocasión, a efectos de su transformación en piensos compuestos.
3 La finalidad del litigio principal consiste en dilucidar si un lote de leche desnatada en polvo, entregado por la demandante el 14 de julio de 1983, podía beneficiarse de ayudas y, por consiguiente, debía ser aceptado por la demandada, aunque el lote en cuestión tuviera, después de los análisis realizados en el laboratorio de la demandada, una cantidad de suero de leche que oscilaba entre 0,5 y 3 %, según el método de análisis aplicado. La demandada consideró que, a causa de la presencia de suero de leche, el producto suministrado no cumplía los requisitos previstos en el Reglamento nº 1725/79, antes citado, para la concesión de ayudas, según los cuales la leche desnatada en polvo no debe contener ninguna sustancia extraña. Por el contrario, la demandante alegó que, para la detección de suero de leche, debía aplicarse igualmente, en el marco de los controles establecidos por el Reglamento 1725/79, el método de análisis previsto en el Reglamento nº 625/78, antes citado, que admite una tolerancia del 2 %.
4 Para poder resolver este litigio, el Amtsgericht de Colonia planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) El régimen de intervención aplicable en el sector de la leche, conforme al Reglamento de base nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche, y de los productos lácteos, ¿debe ser interpretado en el sentido de que hay que considerar que la leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos de calidad exigidos para el almacenamiento público según las disposiciones del artículo 5 del Reglamento nº 804/68 en relación con el Reglamento nº 625/78 puede, por este hecho, beneficiarse paralelamente de ayudas en el sentido de las disposiciones del artículo 10 del Reglamento nº 804/68 en relación con el Reglamento nº 1725/79?
"2).El hecho de que la utilización del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 revele, habida cuenta de la tolerancia que prevé, la ausencia definitiva de suero de leche ¿significa que la leche desnatada en polvo en cuestión debe considerarse exenta de suero de leche a los efectos de concesión de ayudas en virtud del Reglamento nº 1725/79?
"3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
"a) el hecho de que el método de análisis impuesto por el anexo IV del Reglamento nº 625/78 para el régimen de intervención prevea una tolerancia del 2 % ¿significa que debe aplicarse una tolerancia análoga a los resultados de análisis que, en el marco de la concesión de ayudas en virtud del Reglamento nº 1725/79, hayan obtenido los Estados miembros recurriendo a otros métodos que aún no estén establecidos por el Derecho comunitario?;
"b) el hecho de que, partiendo de la tolerancia aplicable, sea posible llegar a la conclusión definitiva de ausencia de suero de leche en un lote de leche descremada en polvo con base en el resultado de un análisis ¿significa que el beneficiario de ayudas de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1725/79 está también cubierto contra la devolución de ayudas cuando, en virtud de otras comprobaciones ((por ejemplo, en el marco de un control efectuado en la sede del fabricante de la leche desnatada en polvo de que se trate)), las autoridades competentes aporten la prueba de la adición de suero de leche al lote de leche desnatada en polvo en cuestión?
"4) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1725/79 ¿es contrario al principio de proporcionalidad consagrado por el Derecho comunitario, en la medida en que la leche desnatada en polvo no debe poder beneficiarse de ayudas debido a la presencia supuesta de suero de leche, incluso si procede afirmar que este mismo producto puede entrar en el ámbito del régimen de intervención en virtud del anexo IV del Reglamento nº 625/78?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del marco jurídico y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
6 En la primera cuestión, se pregunta si la leche desnatada en polvo que cumpla la totalidad de los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención en forma de almacenamiento público debe considerarse, por este hecho, apta para beneficiarse de las ayudas previstas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal.
7 En primer lugar, conviene recordar que para tener acceso al beneficio de la ayudas previstas en el artículo 10 del Reglamento nº 804/68, antes citado, la leche desnatada en polvo debe reunir los requisitos siguientes:
- fabricación con leche sin ningún añadido, con excepción de mazada, y sin ulterior adición de otras sustancias;
- contenido máximo del 11 % de materias grasas;
- contenido máximo del 5 % de agua.
8 Por su parte, la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención debe responder a las siguientes exigencias:
- producto de primera calidad fabricado en centros de producción cualificados;
- ausencia de otros productos, sobre todo mazada o suero de leche, y fabricación con leche desnatada sin adición de otros productos;
- contenido máximo de 1,25 % de materias grasas;
- contenido máximo del 4 % de agua;
- antigueedad máxima de un mes;
- existencia de otra serie de características establecidas en el punto 1 del anexo I del Reglamento nº 625/78, que se refieren a la acidez titulable, contenido de microorganismos, grado de pureza, etc.
9 Los requisitos de composición y calidad exigidos por el régimen de intervención se distinguen de los del régimen de ayudas esencialmente en que son mucho más estrictos que estos últimos, de forma que, tal y como indicó acertadamente la Comisión en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, por regla general, los dos productos no son intercambiables en el mercado. Sin embargo, en la hipótesis de una identidad total en el sentido de que un lote determinado de leche desnatada destinada a la alimentación animal cumpla igualmente la totalidad de los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención, no puede negarse que este lote debe considerarse apto para beneficiarse de ayudas.
10 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones de los Reglamentos nº 804/68, nº 625/78 y nº 1725/79 deben ser interpretados en el sentido de que la leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención debe considerarse apta para beneficiarse del régimen de ayudas.
Segunda cuestión
11 Esta cuestión pretende dilucidar si el hecho de que la aplicación del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 revele, habida cuenta de la tolerancia que prevé, la ausencia de suero de leche significa que la leche desnatada en polvo analizada debe igualmente considerarse exenta de suero de leche a los efectos de concesión de ayudas en virtud del Reglamento nº 1725/79, incluso no siendo idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención.
12 A este respecto, conviene subrayar en primer lugar que el método de análisis previsto en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 en la versión del Reglamento nº 2188/81 de la Comisión, de 28 de julio de 1981, que modifica el Reglamento nº 625/78 (DO L 213, p. 1; EE 02/23, p. 12), cuya aplicación en el marco del régimen de intervención es obligatoria, permite, según su punto 1, la determinación del suero de leche cuajo en la leche desnatada en polvo destinada al almacenamiento público. Desde el punto de vista de su utilidad práctica, este método tiene una doble limitación. Efectivamente, tal y como ha explicado el experto de la Comisión en la vista, sin que se le desmienta, el método en cuestión fue concebido de forma específica y exclusiva para la leche desnatada en polvo de primera calidad que cumpla la totalidad de los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención, mientras que, al aplicarse a cualquier otro producto de composición distinta y de menor calidad, no da ya resultados fiables; y por otra parte, incluso cuando se utiliza para el análisis de un producto de primera calidad, este método sólo sirve para detectar el suero de leche cuajo.
13 Por lo que se refiere a la tolerancia prevista en el método del anexo IV, hay que observar que si el punto 8.3 del mencionado anexo precisa que "debido a los errores inherentes al método y a las variaciones naturales de composición de la muestra" se puede llegar a la conclusión definitiva de ausencia de suero de leche cuando el valor obtenido mediante el cálculo previsto en el punto 8.2 sea inferior o igual a 2,0, esta tolerancia no significa que se admita la existencia del 2 % de suero de leche a efectos de la intervención. Efectivamente, el valor que figura en el punto 8.2 del anexo IV indica totalmente la relación que expresa el contenido de ácido siálico en la muestra y la dosis de este ácido que permite acreditar la existencia eventual de suero de leche cuajo.
14 Por lo que se refiere al régimen de ayudas, conviene declarar que, si bien los Estados miembros están obligados, conforme al artículo 10 del Reglamento nº 1725/79, a garantizar, mediante la adopción de ciertas medidas mínimas de control, el cumplimiento de las disposiciones del propio Reglamento, entre las que se hallan las relativas a la ausencia de suero de leche, este régimen no prevé ningún método de análisis comunitario para la detección del suero de leche. De ello se deriva que los Estados miembros están en libertad para aplicar, más allá de los métodos de control previstos por el Reglamento nº 1725/79, los métodos de análisis que consideren apropiados y fiables con conocimiento y consideración de sus errores y tolerancias inherentes. Esto incluye también la posibilidad de utilizar el método del anexo IV sin que los Estados miembros, habida cuenta de la utilidad práctica restringida de este método, estén obligados, de acuerdo con el Derecho comunitario, a incorporarlo de manera esquemática a aquellos campos para los que no se había concebido, como la detección del suero de leche en una muestra de leche desnatada en polvo que no reúna la totalidad de los requisitos de composición y calidad exigidos para la intervención.
15 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el hecho de que la aplicación del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 revele, habida cuenta de la tolerancia que prevé, la ausencia de suero de leche, no significa que la leche desnatada en polvo analizada deba considerarse igualmente exenta de suero de leche a los efectos de concesión de ayudas al amparo del Reglamento nº 1725/79, si no es idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención.
Tercera cuestión
16 Al no haberse planteado la tercera cuestión más que para el caso en que la respuesta a la segunda fuese afirmativa, no procede pronunciarse sobre ella.
Cuarta cuestión
17 En su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, si la inaplicabilidad del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 a la leche desnatada en polvo que no sea idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención, vulnera el principio de proporcionalidad.
18 A este respecto, basta con recordar que el régimen de ayudas no permite añadir suero de leche a la leche desnatada en polvo para la que se pide el beneficio de este régimen y que impone a los Estados miembros obligaciones de control a este respecto. Ahora bien, el hecho de que el legislador comunitario no haya prescrito la aplicación del método del anexo IV, con exclusión de otros métodos de control, para el análisis de la leche desnatada en polvo que no tenga ni la composición ni la calidad del producto que puede ofrecerse a la intervención, vista la utilidad práctica restringida del método del anexo IV, no excede de los límites de lo apropiado y necesario para alcanzar el objetivo buscado, que es el de garantizar que no se paguen ayudas comunitarias por aquellos productos que no deben beneficiarse de las mismas.
19 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que la inaplicabilidad del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 a la leche desnatada en polvo que no sea idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención no vulnera el principio de proporcionalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht de Colonia, mediante resolución de 7 de diciembre de 1984, declara:
1) Las disposiciones de los Reglamentos nº 804/68, nº 625/78 y nº 1725/79 deben ser interpretadas en el sentido de que la leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos de composición y de calidad establecidos para la intervención ha de considerarse apta para beneficiarse del régimen de ayudas.
2) El hecho de que la aplicación del método de análisis establecido en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 revele, habida cuenta de la tolerancia que prevé, la ausencia de suero de leche no significa que la leche desnatada en polvo analizada deba considerarse igualmente exenta de suero de leche a los efectos de concesión de ayudas al amparo del Reglamento nº 1725/79, si no es idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que puede ofrecerse a la intervención.
3) La inaplicabilidad del método de análisis descrito en el anexo IV del Reglamento nº 625/78 a la leche desnatada en polvo que no sea idéntica, desde el punto de vista de su composición y calidad, a la leche desnatada en polvo que pueda ofrecerse a la intervención, no vulnera el principio de proporcionalidad.
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