Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Objeto - Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares o competidores - Productos similares o competidores - Criterios de apreciación
(Art. 95 del Tratado CEE)
Índice
El artículo 95 del Tratado, en su conjunto, tiene por objeto garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la supresión de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios respecto de productos originarios de otros Estados miembros y garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos con respecto a la competencia entre productos nacionales e importados.
Para la evaluación del carácter de similitud entre productos nacionales e importados en el que se basa la prohibición del párrafo 1 de dicho artículo, procede que se examine si los productos en cuestión presentan propiedades análogas y responden a las mismas necesidades de los consumidores. Si no concurren dichas condiciones, puede tener que aplicarse el párrafo 2. En efecto, dicha disposición tiene la función de comprender cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos que, sin ser similares en el sentido del párrafo 1, se encuentren sin embargo en una relación de competencia incluso parcial, indirecta o potencial.
Partes
En el asunto 184/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Laporta, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos y los plátanos secos, así como sobre la harina de plátano, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICA,
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr.C. O. Lenz
Secretario: Sr.H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos y los plátanos secos, así como sobre la harina de plátano, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
2 Según se desprende del dictamen motivado y del recurso de la Comisión, el incumplimiento imputado al Gobierno italiano no afecta más que a la aplicación del impuesto especial en cuestión a los plátanos originarios de otros Estados miembros, sobre todo a los procedentes de los departamentos franceses de ultramar.
3 El recurso se basa esencialmente en la tesis de que el impuesto sobre el consumo de plátanos tiene un carácter proteccionista, incompatible con las disposiciones del artículo 95, en relación con las frutas de mesa de producción típicamente nacional. Se desprende del expediente que deberán incluirse en esta última categoría las frutas de mesa como las manzanas, las peras, los melocotones, las ciruelas, los albaricoques, las cerezas, las naranjas y las mandarinas.
4 De la respuesta del Gobierno italiano a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia resulta que la producción italiana de plátanos, que se limita a Sicilia, era de 120 toneladas en 1985. Además, está probado que se importaron 357 000 toneladas de plátanos en el mismo año.
5 En lo que se refiere a las disposiciones de la legislación italiana en cuestión, el desarrollo del procedimiento y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Dado que la Comisión basó su recurso principalmente en el párrafo 1 del artículo 95, es importante examinar en primer lugar si se reúnen las condiciones de aplicación de dicha disposición.
7 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 95, en conjunto, tiene por objeto garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la supresión de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios respecto de productos originarios de otros Estados miembros, así como la perfecta neutralidad de los tributos internos respecto a la competencia entre productos nacionales e importados. En lo que se refiere a productos similares, el párrafo 1 de dicho artículo prohíbe más específicamente cualquier disposición fiscal cuyo efecto sea someter a mayor gravamen los productos importados que los nacionales, sea cual fuere el mecanismo utilizado a tal fin.
8 A este respecto, conviene señalar que la producción de plátanos en Italia, tal como se ha indicado anteriormente, es realmente mínima y por ello no puede ser tenida en cuenta. En consecuencia, el carácter de similitud en el que se basa la prohibición del párrafo 1 del artículo 95 deberá evaluarse con relación a las frutas de mesa de producción típicamente nacional.
9 Procede pues examinar, tal como el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia de 17 de febrero de 1976 (Rewe, 45/75, Rec. 1976, p. 181) si los plátanos y las demás frutas de mesa de producción típicamente nacional presentan propiedades análogas y responden a las mismas necesidades de los consumidores. Para evaluar el carácter de similitud, es importante pues tener en cuenta, por una parte, un conjunto de características objetivas de las dos categorías de productos de que se trata aquí, tales como sus cualidades organolépticas y su cantidad de agua y, por otra parte, el hecho de si las dos categorías de frutas pueden o no responder a las mismas necesidades de los consumidores.
10 Es conveniente señalar que, en el caso de autos, las dos categorías de frutas en cuestión, a saber, por una parte los plátanos y por otra las frutas de mesa de producción típicamente italiana anteriormente mencionadas, presentan características diferentes. Tal como lo ha admitido la Comisión, tanto las cualidades organolépticas como la cantidad de agua de las dos categorías de productos difieren. A este respecto, procede señalar a título de ejemplo que la mayor cantidad de agua de las peras y demás frutas de producción típicamente italiana les atribuye propiedades refrescantes que no tienen los plátanos. Además, es conveniente aceptar la observación del Gobierno italiano, que no ha discutido la Comisión, de que se considera al plátano, al menos en el mercado italiano, como un alimento particularmente nutritivo y energético y muy adecuado para los niños pequeños. Se debe deducir, pues, que dichas dos categorías de productos no son similares con arreglo al párrafo 1 del artículo 95.
11 Debido a que no concurre el requisito de similitud exigido por el párrafo 1 l artículo 95, procede examinar si se puede aplicar el párrafo 2 de dicho artículo. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de febrero de 1980 (Comisión contra Italia, 169/78, Rec. 1980, p. 385), dicha disposición tiene como función abarcar cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos que, sin ser similares con arreglo al párrafo, 1 se encuentren sin embargo en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial.
12 Aunque los plátanos y las frutas de mesa de producción típicamente italiana no sean productos similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95, los plátanos ofrecen una elección alternativa a los consumidores de frutas. Debe considerarse, pues, que los plátanos están en una relación de competencia parcial con dichas frutas. Su imposición no debe pues tener como efecto proteger indirectamente las frutas de mesa de producción típicamente italiana.
13 El régimen fiscal se caracteriza por el hecho de que el impuesto sobre el consumo objeto del litigio no se aplica a las frutas de mesa de producción nacional más típicas. La naturaleza proteccionista de dicha imposición se acentúa por el hecho de que su tipo de gravamen es de 525 LIT/kg, es decir, casi la mitad del precio de importación en 1985. Dicha diferencia de imposición influye, pues, en el mercado de los productos en cuestión al disminuir el consumo potencial de los productos importados. En dichas condiciones, se manifiesta claramente la naturaleza proteccionista del régimen fiscal criticado por la Comisión.
14 Dichas consideraciones sólo valen, sin embargo, en lo que se refiere a los plátanos frescos. En cambio, respecto a los plátanos secos y la harina de plátano, productos que el párrafo 2 del artículo 1 de la ley nº 986 somete, a semejanza de los plátanos frescos, a la aplicación del impuesto especial objeto del litigio, la Comisión no ha demostrado que dichos productos hagan la competencia a las frutas de mesa de producción típicamente italiana. De ello resulta que el recurso de la Comisión deberá desestimarse en la medida en que versa también sobre los plátanos secos y la harina de plátano.
15 De todo lo precedente se deduce que la República Italiana, al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, sobre todo a los procedentes de los departamentos franceses de ultramar, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, sobre todo los procedentes de los departamentos franceses de ultramar, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
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