SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
1 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 185/85,
Union sidérurgique du Nord et de l'Est de la France (Usinor) SA, con domicilio social en Puteaux, 9-4, place de la Pyramide, la Défense, representada por Me Lise Funck-Brentano, Abogada de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marlyse Neuen-Kauffmann, 21, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Rolf Wägenbaur, y por el Sr. Maurice Guerrin, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual no 5462 de la Comisión, de 2 de mayo de 1985, que bloquea provisionalmente, a tenor del artículo 2, apartado 7, de la Decisión no 3716/83/CECA, la restitución de una parte de la fianza entregada en el segundo trimestre de 1985 por la empresa Usinor, y la anulación del artículo 1, apartado 2, tercer guión, de la Decisión no 30/53 de la Comisión, de 2 de mayo de 1953, modificada por última vez por la Decisión no 1834/81/CECA, de 3 de julio de 1981 (DO L 184, p. 7; EE 08/02, p. 84),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, Y. Galmot, F. Schockweiler y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de junio de 1985, la sociedad Union sidérurgique du Nord et de l'Est de la France, SA (en addante, Usinor), de Puteaux (Francia), interpuso, en virtud del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso de anulación de la Decisión individual no 5462 de la Comisión, de 2 de mayo de 1985, que bloquea provisionalmente, a tenor del artículo 2, apartado 7, de la Decisión 3716/83/CECA, la devolución de una parte de la fianza prestada en el segundo trimestre de 1985 por la empresa Usinor, y la anulación del artículo 1, apartado 2, tercer guión, de la Decisión 30/53 de la Comisión, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero, en la versión modificada por la Decisión 1834/81 de la Comisión, de 3 de julio de 1981 (DO L 184, p. 7; EE 08/02, p. 84).
Sobre la normativa impugnada
2
Conviene recordar que, mediante la Decisión no 3716/83, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establece un sistema de fianzas para determinados productos siderúrgicos, así como un sistema de verificación de los precios mínimos (DO L 373, p. 5; EE 13/15, p. 223), la Comisión estableció, para determinados productos sujetos al régimen de cuotas de producción, un sistema de fianzas para garantizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones que se derivan, entre otras cosas, del régimen de precios mínimos. El artículo 2, apartado 7, de esta Decisión dispone que «en caso de que, respecto de los productos mencionados en el artículo 1, la Comisión posea un indicio de prueba de una infracción de las normas sobre cuotas o sobre precios del Tratado CECA, y sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 36 del Tratado CECA, dirigirá a la empresa una decisión motivada por la que se bloquee provisionalmente la restitución de un importe adecuado e informará de ello al Estado miembro afectado».
3
De acuerdo con esta disposición, la Comisión dirigió a Usinor, el 2 de mayo de 1985, la Decisión individual no 5462, mediante la cual bloqueó provisionalmente, hasta un importe de 2745641 FF, la fianza entregada por esta empresa para el segundo trimestre de 1985. Se deduce del expediente que el origen de esta decisión de bloqueo se debía a ciertos precios aplicados en el primer trimestre de 1984 por la sociedad Straßburger Stahlkontor GmbH (en adelante denominada SSK). Esta última se encarga, a tenor de un contrato celebrado en 1969, de la distribución exclusiva, incluido Berlín Occidental, de los productos de una filial de Usinor, Laminoirs de Strasbourg, SA (en adelante denominada Laminoirs).
4
La Comisión consideró que poseía un indicio de prueba, en el sentido de la Decisión no 3716/83, de que los precios estimados sancionables que aplicó SSK infringían las normas sobre precios del Tratado CECA. Considerando, por una parte, que SSK es la «organización de venta de Laminoirs de Strasbourg en el sentido del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53/CECA modificada en último lugar por la Decisión no 1834/81 CECA, de 3 de julio de 1981»(traducción no oficial; en lo sucesivo ***) y, por otra parte, que «Usinor es propietaria del 100% del capital de Laminoirs de Strasbourg, que forma, por tanto, parte de Usinor», *** la Comisión estimó que la fianza entregada por Usinor debía ser bloqueada, fijando el importe de la fianza a bloquear en la diferencia entre los precios (subcotización) incrementada en un 50 %.
5
La Decisión general no 30/53, de 2 de mayo de 1953, a la que se remiten los considerandos de la Decisión no 5462, define las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado CECA. En la versión modificada por la Decisión 1834/81, se prevé, en el apartado 2 del artículo 1 que «cuando las empresas de la Comunidad comercialicen» ciertos productos a los que se refiere el Tratado CECA «en el mercado común por medio de organizaciones de venta, las obligaciones de las empresas que se deriven de esta Decisión se extenderán a las transacciones efectuadas por esas organizaciones de venta». El concepto de organización de venta engloba, según el mismo apartado, entre otras (tercer guión), a:
«las empresas de distribución que estén controladas directa o indirectamente, por una empresa de producción, con arreglo a la Decisión no 24/54, en el caso de que dichas empresas de distribución realicen “ventas directas” de productos de la empresa de producción de que se trate. Habrá “venta directa” cuando, en el marco de contratos de venta celebrados entre la empresa de producción y la de distribución, por una parte, y la empresa de distribución y el cliente que le compre sus productos, por otra, la expedición de los productos se lleve a cabo directamente de la empresa de producción al cliente de la empresa de distribución o de conformidad con las instrucciones del cliente».
6
Es preciso destacar que la Decisión general no 24/54, de 6 de mayo de 1954 (DO 1954, p. 354; EE 08/01, p. 14), tomada como referencia en el texto citado anteriormente, se ocupa de aplicar el apartado 1 del artículo 66 del Tratado CECA definiendo los elementos que constituyen el control de una empresa en el sentido de dicha disposición del Tratado. A este respecto, determina, en su artículo 1, los derechos o contratos constitutivos de tal control, entre los que figuran (punto 5) los
«contratos relativos a todos o a una parte importante de los abastecimientos o de las ventas de una empresa cuando esos contratos superen, en cantidad o en duración, el alcance habitual de los contratos comerciales en la materia»,
en la medida en que estos contratos «solos o conjuntamente y habida cuenta de las circunstancias de hecho o de derecho, confieran la posibilidad de determinar la acción de una empresa en los ámbitos de la producción, de los precios, de las inversiones, de los abastecimientos, de las ventas o de la asignación de los beneficios».
7
El presente recurso se basa en las alegaciones de desviación de poder y de insuficiencia de motivación, en lo que se refiere a la anulación de la Decisión individual no 5462, y en la alegación de desviación de poder, en lo que se refiere a la anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión general no 30/53, tal como ha sido modificada. Dado que la Comisión se opuso a la admisibilidad del recurso, en la medida en que el mismo se dirige contra la Decisión no 30/53, es preciso examinar en primer lugar la cuestión de la admisibilidad de este punto del recurso.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53
8
La Comisión alega la extemporaneidad de la pretensión de anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53, tal como fue modificada por la Decisión no 1834/81, basándose en que el recurso no fue interpuesto en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la Decisión no 1834/81, establecido por el párrafo 3 del artículo 33 del Tratado CECA.
9
La demandante no niega que el recurso fue interpuesto después de transcurrido dicho plazo, pero afirma que hay un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual no 5462 y la Decisión general no 30/53, que sirve de base a la anterior. Este vínculo permite que la ilegalidad de esta última Decisión pueda ser alegada incluso fuera de plazo.
10
En este sentido, basta con señalar que la Decisión modificatoria no 1834/81, que introdujo la disposición impugnada en la Decisión de base no 30/53, fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 1981, mientras que el presente recurso no fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia hasta el 14 de junio de 1985. Por lo tanto, el recurso se interpuso claramente fuera de plazo, según el párrafo 3 del artículo 33 del Tratado CECA, en la medida en que se dirigió contra la disposición controvertida de la Decisión no 30/53, tal como ha sido modificada.
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Por consiguiente, estas pretensiones deben rechazarse por inadmisibles, sin perjuicio, no obstante, de la facultad del Tribunal de Justicia de tomar en cuenta los motivos y alegaciones presentados en apoyo de las mismas, con carácter de excepción de ilegalidad, contenida en el motivo del recurso que pretende la anulación de la Decisión individual no 5462. A continuación se examina dicha excepción de ilegalidad.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión no 5462
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A este respecto, la demandante aduce tres motivos, el primero de los cuales se presentó al principio en apoyo del motivo de recurso que precede.
13
La demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión individual no 5462 es ilegal en la medida en que su base jurídica, en este caso el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión general no 30/53, en la versión modificada por la Decisión no 1834/81, es ilegal. En efecto, para definir la «organización de venta», dicha disposición utiliza el concepto de «control» a que se refiere la Decisión no 24/54, la cual define los elementos que constituyen el control de una empresa sólo en lo referente a las operaciones de concentración en el sentido del artículo 66 del Tratado CECA y no puede, por tanto, servir de referencia en el marco de una normativa adoptada para la aplicación del artículo 60 del Tratado, relativo a las prácticas prohibidas en materia de precios. En consecuencia, la demandante estima que la Decisión no 1834/81 debería haber sido adoptada según el procedimiento del artículo 95 de este Tratado.
14
En segundo lugar, la demandante niega que la Decisión no 5462 haya aplicado correctamente la normativa general mencionada cuando califica a SSK de «organización de venta» de Laminoirs en el sentido de dicha normativa. A este respecto, la demandante precisa que los dos elementos constitutivos de una «organización de venta», que son la existencia de ventas directas y el hecho de que haya realmente un control de la empresa de producción sobre la de distribución, faltan en este caso. La inexistencia de ventas directas se deduce sobre todo del hecho de que los pedidos de productos Laminoirs pasen a través de SSK, que es quien prepara las facturas destinadas a los clientes finales. Laminoirs no ejerce, además, un control sobre SSK, en el sentido de la Decisión 24/54, ya que el contrato de distribución exclusiva celebrado entre Laminoirs y SSK no supera, ni en cantidad ni en duración, el alcance habitual de los contratos comerciales en la materia, y que, además, no confiere a Laminoirs la posibilidad de determinar la acción de SSK, al no haber ninguna participación de una de ellas en el capital de la otra.
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Por último, la demandante alega que la Decisión no 5462 no está suficientemente motivada. Esta decisión no especifica los criterios según los cuales se ha calculado el importe de la fianza bloqueada y, más concretamente, no explica por qué el importe de la diferencia entre los precios ha sido incrementado en un 50 %.
16
La Comisión replica, por lo que se refiere a la Decisión general no 30/53, que ni los claros objetivos perseguidos por los artículos 60 y 66 del Tratado, ni el hecho de que estas dos disposiciones ofrezcan garantías judiciales diferentes, se oponen a que una norma de aplicación del artículo 66, en este caso la Decisión no 24/54, pueda servir de referencia para la definición de «organización de venta», a los efectos de la aplicación del artículo 60. Al contrario, una definición uniforme es esencial, tanto en lo que se refiere a la segundad jurídica como a evitar contradicciones en la aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, la Decisión no 30/53, tal como ha sido modificada, tiene suficiente base jurídica en el artículo 60 del Tratado, considerado en relación con el apartado 2 del artículo 63 del Tratado, en los que se basa.
17
Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa general controvertida en el presente asunto, la Comisión expone los diferentes elementos que, a su juicio, llevan a la conclusión de que SSK es efectivamente la organización de venta de Laminoirs. En lo que respecta a la cuestión de las ventas directas, la Comisión subraya que SSK no tiene ningún almacén de productos y que, por lo tanto, los productos de Laminoirs se expiden directamente del fabricante a los clientes finales. El hecho de que realmente Laminoirs ejerce un control sobre SSK se deduce tanto del importante porcentaje, el 48 %, que ocupan los productos Laminoirs en el volumen de negocios global de SSK y de la duración excepcionalmente larga, de un mínimo de 18 años, del contrato de distribución exclusiva. Además, dicho contrato establece que Laminoirs tiene derecho a que uno de sus propios empleados acompañe a los de SSK cuando éstos visiten a sus clientes, que los pedidos de los clientes de SSK son objeto de un acuse de recibo de Laminoirs, que SSK tiene la obligación de enviar a Laminoirs un duplicado de las facturas relacionadas con los productos Laminoirs y que se someterán a su aprobación las circulares dirigidas a sus clientes. Las cláusulas citadas permiten efectivamente a Laminoirs determinar la acción de SSK.
18
Por último, la Comisión mantiene que la Decisión no 5462 está suficientemente motivada, puesto que del mismo tenor del artículo 64 del Tratado CECA, que permite imponer multas de hasta el doble del valor de las ventas que no se ajustan a la normativa, se deduce que el importe de la multa es apropiado. En aplicación de esta disposición, la Comisión sigue la política de incrementar la multa en un 50 % en casos de infracción grave.
19
A la vista de estos argumentos, es preciso examinar en primer lugar el motivo basado en que la Decisión no 5462 no está suficientemente motivada. Dado que un elemento básico de esta Decisión consiste en la apreciación de que SSK es la organización de venta de Laminoirs, elemento al cual está subordinada la imputación a Usinor de las infracciones cometidas por SSK, procede que el Tribunal de Justicia indague de oficio si la motivación es suficiente a este respecto.
20
Según una jurisprudencia constante, la motivación de una Decisión que causa un perjuicio debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión es o no conforme a Derecho. La necesidad de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones.
21
Un examen de la exposición de motivos de la Decisión no 5462 muestra que en este caso no se cumplen dichas condiciones. En efecto, los considerandos de esta Decisión se limitan, en lo que se refiere al punto en cuestión, a afirmar que SSK es la «organización de venta de Laminoirs de Strasbourg», *** en el sentido de la normativa considerada aplicable. Sin embargo, no indican las consideraciones que han llevado a la Comisión a tal conclusión y no aportan, por lo tanto, ningún elemento de hecho o de derecho que pueda apoyar dicha postura. Semejante proceder, que equivale a una mera referencia a los textos comunitarios, no permite al destinatario preparar su defensa, ni al Tribunal de Justicia ejercer plenamente el control jurisdiccional que le ha sido confiado por el Tratado.
22
La obligación de proporcionar explicaciones es tanto más necesaria dado que del expediente se deduce que SSK está vinculada a Laminoirs por un contrato de distribución exclusiva y que un contrato de este tipo normalmente no crea un vínculo de dependencia entre las partes tan estrecho que pueda calificarse de elemento de control de una empresa, en el sentido de la definición que da de este concepto la Decisión no 24/54 a los efectos de aplicación de las normas sobre concentraciones entre empresas. Por lo tanto, era indispensable que los motivos de la Decisión en cuestión expusieran claramente las razones por las que la Comisión estimó que las circunstancias particulares del presente asunto imponían una apreciación diferente. Los argumentos de las partes expuestos anteriormente muestran, en efecto, que sobre este punto cabe tener en cuenta criterios de apreciación complejos.
23
De todo ello se deduce que la Decisión no 5462 no cumple la obligación de motivación prescrita por el artículo 15 del Tratado CECA y debe, por tanto, ser anulada, por vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los argumentos formulados por la demandante.
Costas
24
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53 de la Comisión, de 2 de mayo de 1953, en la versión modificada por la Decisión no 1834/81 de la Comisión, de 3 de julio de 1981.
2)
Anular la Decisión no 5462 de la Comisión, de 2 de mayo de 1985, que bloquea provisionalmente, a tenor del artículo 2, apartado 7, de la Decisión no 3716/83/CECA, la restitución de una parte de la fianza entregada en el segundo trimestre de 1985 por la empresa Usinor.
3)
Condenar en costas a la Comisión.
Everling
Joüet
Galmot
Schockweiler
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 1 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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