Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Facultad de apreciación de la Comisión - Límites del control jurisdiccional al alcance de las empresas cuya solicitud de medidas de defensa haya sido desestimada
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo)
2. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Subvención - Concepto - Ventajas económicas a cargo del Tesoro Público
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 3)
Índice
1. A pesar de que el Reglamento nº 2176/84 confiere, en materia de adopción de medidas de defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros, una facultad discrecional a la Comisión, compete al Tribunal de Justicia comprobar si ésta ha respetado las garantías procesales que las disposiciones comunitarias en cuestión conceden a quienes presentan la queja, si no ha incurrido en errores manifiestos en la apreciación de los hechos o si ha prescindido de datos sustanciales que permitirían presumir la existencia de una subvención o si en su motivación ha incurrido en desviación de poder.
2. El concepto de subvención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2176/84 no está expresamente definido ni en este Reglamento ni en otras disposiciones de la Comunidad. No obstante, en el anexo de dicho Reglamento hay una "lista ilustrativa" de subvenciones a la exportación, a la que hace referencia el apartado 2 de su artículo 3. Según el último párrafo de esta lista, "cualquier otra carga para el Tesoro Público" constituye una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT. Según los términos de dicha disposición general y los demás ejemplos mencionados en la lista, el concepto de subvención a la exportación constituye necesariamente, para el legislador comunitario, una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos. Además, se deduce del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, que excluye expresamente del concepto de subvención la exención de las mercancías de determinados gravámenes e impuestos con ocasión de su exportación, que el concepto de carga comprende no sólo el supuesto en que el Estado efectúa una entrega de fondos, sino también aquél en que renuncia al cobro de unos créditos fiscales, estableciendo así una excepción a una norma tributaria generalmente aplicable.
El concepto de subvención así entendido en el sentido de que presupone la concesión de una ventaja económica mediante una carga para el Tesoro Público no se contradice con las obligaciones de la Comunidad que se derivan del Derecho internacional, entre ellas, principalmente, el GATT y los acuerdos celebrados en su seno.
Partes
En el asunto 187/85,
Federación de la Industria Aceitera de la CEE (Fediol), rue de la Loi 74, Bruselas, en cuyo nombre actúa su Presidente, Sr. Billing, representada por los Sres. D. Ehle, U.C. Feldmann, V. Schiller y H. Nehm, Abogados, Mehlemer Strasse 13, 5000 Colonia 51, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las comunidades Europeas, representada por el Sr. Gilsdorf, Consejero Jurídico, asistido por Me H.J. Rabe, Abogado, del bufete Schoen & Pflueger, Hamburgo/Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
y
Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina (CIARA), 25 de Mayo 538, 4º P., 1002 Buenos Aires, representada por Me Emmanuel de Cannart d' Hamale, Abogado de Bruselas, con poder a tal efecto del Sr. Frederick L. Lukoff, del bufete Coudert Brothers, Attorneys at Law, de Nueva York, Estados Unidos, oficina de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 8, rue Zithe, BP 1107,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso para obtener la anulación de la Decisión 85/239 de la Comisión, de 18 de abril de 1985, por la que sobresee el procedimiento antisubvención referente a las importaciones de tortas de soja originarias de Argentina (DO L 108, p. 28),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1985, la Federación de la Industria Aceitera de la CEE (en lo sucesivo, "Fediol") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de la Decisión 85/239 de la Comisión, de 18 de abril de 1985, por la que ésta sobreseyó el procedimiento antisubvenciones, iniciado mediante denuncia de la demandante, relativo a las importaciones de tortas de soja originarias de Argentina, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 1983 (DO L 108, p. 28).
2 La denuncia de Fediol, presentada mediante carta de 9 de agosto de 1983, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), se refería a las cuatro prácticas siguientes: a) financiación preferente de las exportaciones de tortas de soja; b) reembolso de gravámenes e impuestos directos e indirectos; c) impuestos diferenciales sobre la exportación de productos de la soja y d) obstáculos a la exportación de habas de soja.
3 En su citada Decisión de 18 de abril de 1985, la Comisión hizo constar que las dos primeras prácticas no habían tenido lugar durante el período de investigación. En cuanto a las dos últimas, la Comisión estimó que no constituían subvenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84.
4 El recurso impugna esta Decisión de la Comisión por cuanto concluyó el procedimiento antisubvenciones en lo que respecta a esas dos últimas prácticas, a saber, los impuestos y gravámenes diferenciales a la exportación de los productos de la soja y los obstáculos a la exportación de habas de soja.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Límites del control jurisdiccional
6 Habida cuenta de las observaciones de la Comisión y de la parte coadyuvante acerca de los posibles límites de un control jurisdiccional sobre la Decisión, conviene señalar que, según la jurisprudencia de este Tribunal (véase especialmente la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2913), no obstante la facultad discrecional conferida a la Comisión en la materia de que se trata, compete al Tribunal de Justicia comprobar si ésta ha respetado las garantías procesales que las disposiciones comunitarias en cuestión conceden a quienes presentan la denuncia, si no ha incurrido en errores manifiestos en la apreciación de los hechos o si ha prescindido de datos sustanciales que permitirían presumir la existencia de una subvención o si en su motivación ha incurrido en desviación de poder. Éste es el contexto en que deben examinarse los motivos de la demandante según los cuales la Comisión no tuvo en cuenta datos esenciales que podían hacer creer en la existencia de una subvención en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84.
En cuanto a los gravámenes diferenciales sobre la exportación de los productos de soja
7 En la disposición impugnada (punto 7), la Comisión expone que, según Fediol, en virtud de una Resolución nº 8 de 5 de julio de 1982 del Ministerio de Economía argentino, a las habas de soja se les aplica un gravamen del 25 % a la exportación, y a los productos de trituración, entre ellos las tortas de soja, un gravamen del 10 %; esta imposición diferencial tiene por efecto restringir la exportación de habas y garantizar así a la industria argentina un abastecimiento de materia prima a bajo precio. Eso, en términos de precio de coste, constituye, según Fediol, una ventaja a la exportación de las tortas de soja a la Comunidad, ventaja a la que se añade la que resulta de su gravamen inferior al de las habas.
8 La Comisión señaló en la disposición impugnada que la mencionada Resolución nº 8 se aplicó, efectivamente, durante el período de investigación y que sus disposiciones corresponden a los elementos de hecho de la alegación de Fediol. Reconoce que dichas disposiciones pueden conducir a un falseamiento de la competencia o del comercio. La Comisión especifica, a este respecto, que es consciente de que la imposición o la eliminación, por parte de una autoridad pública, de una desventaja relativa al comercio exterior (especialmente en forma de gravámenes o de restricciones a la exportación) puede dar lugar a un falseamiento de la competencia o del comercio para el producto que es objeto de ella, o para los productos situados en una fase anterior o posterior.
9 Sin embargo, según la motivación sobre este punto de la disposición impugnada "en materia de comercio internacional, la subvención se caracteriza ((...)) por una contribución financiera de las autoridades públicas ((...)), una carga para el Tesoro Público" que "constituye una condición necesaria para existencia de cualquier subvención", y "el concepto de carga ((...)) incluye la renuncia por parte de las autoridades públicas a impuestos o a otras cargas que deba un contribuyente" (traducción no oficial); ahora bien, en el presente asunto, según la Comisión, no existe tal carga y, sobre todo, no hay una renuncia de las autoridades públicas argentinas a unos créditos fiscales exigibles.
10 Según la demandante, el concepto de subvención, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, no supone necesariamente una carga para el Tesoro Público, sino que debe ser entendido en sentido amplio: existe subvención cuando el conjunto de medidas tomadas tiene como resultado proporcionar una ventaja a sus beneficiarios.
11 Conviene señalar, en primer lugar, que el concepto de subvención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2176/84 no está expresamente definido ni en este Reglamento ni en otras disposiciones de la Comunidad. No obstante, en el anexo de dicho Reglamento hay una "lista ilustrativa" de subvenciones a la exportación, a la que hace referencia el apartado 2 de su artículo 3. Según el último párrafo de esta lista, "cualquier otra carga para el Tesoro Público" constituye una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT. Según los términos de dicha disposición general y los demás ejemplos mencionados en la lista, el concepto de subvención a la exportación constituye necesariamente para el legislador comunitario una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos. Además, se deduce del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, que excluye expresamente del concepto de subvención la exención de las mercancías de determinados gravámenes e impuestos con ocasión de su exportación, que el concepto de carga comprende no sólo el supuesto en que el Estado efectúa una entrega de fondos, sino también aquél en que renuncia al cobro de unos créditos fiscales, estableciendo así una excepción a una norma tributaria generalmente aplicable.
12 El concepto de subvención así entendido no se contradice con las obligaciones de la Comunidad que se derivan del Derecho internacional, entre ellas, principalmente, el GATT y los acuerdos celebrados en su seno. Conviene señalar a este respecto que, hasta ahora, ni el GATT ni el acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículo VI, XVI y XXIII del GATT contienen una definición expresa del término "subvención" y que la lista antes mencionada es una reproducción literal de la "lista ilustrativa" anexa a este último acuerdo.
13 De todo lo expuesto resulta que la Comisión no actuó de manera errónea o arbitraria al considerar que el concepto de subvención, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, presupone la concesión de una ventaja económica mediante una carga para el Tesoro Público.
14 La demandante mantiene, a continuación, que, si bien el sistema argentino de gravámenes diferenciales no constituye una subvención a la exportación, puede, no obstante, considerarse como una subvención interior a favor de las tortas. Al permitir la reducción del coste de producción de las tortas de soja, el sistema permite que baje su precio de venta y constituya de este modo una subvención interior. Ahora bien, añade, una subvención interior debe calificarse de subvención a la fabricación, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, equivalente a una subvención a la exportación si la ventaja económica concedida tiene efectos perjudiciales sobre la competencia normal por haberse aplicado en favor de una empresa o, sectorialmente, de un grupo de empresas. Según la demandante, estos requisitos se cumplen en el caso de autos por el hecho de que el sistema de los gravámenes diferenciales a la exportación tiene como consecuencia el fomento de la exportación de tortas a la Comunidad a bajo precio.
15 La Comisión y la parte coadyuvante mantienen que, de todas formas, en el caso presente falta el elemento relativo a la contribución financiera del Estado. Además, el carácter sectorial, inherente a toda subvención interna, falta también en este caso, debido sobre todo a que el sistema de tributación es aplicable a muchos productos distintos, que pertenecen a varios capítulos diferentes de la nomenclatura aduanera.
16 Los argumentos de la Comisión y de la parte coadyuvante deben acogerse, dado que la demandante no ha demostrado que el Estado argentino, con el fin de favorecer específicamente las tortas de soja, fuera privado de un ingreso que normalmente habría percibido con arreglo al régimen tributario general.
17 Por lo tanto, procede desestimar este motivo.
En cuanto a los obstáculos a la exportación de habas de soja
18 En la disposición impugnada (punto 8), se menciona que una eventual restricción de la exportación de habas no constituye una subvención a las tortas, debido a la inexistencia de carga para el Tesoro Público.
19 La demandante explica que las exportaciones de habas de soja son obstaculizadas, porque son objeto, en Argentina, de un régimen de licencias, de registro en el marco de cuotas y de caducidades de fianzas. Según ella, esta práctica tiene efectos similares y convergentes con los efectos de la mencionada práctica de gravámenes diferenciales.
20 A este respecto, basta señalar que al presentar este motivo la demandante parte de la tesis de que puede haber subvención aun cuando no exista una carga para el Tesoro Público. Al haber sido refutada dicha tesis más arriba, procede desestimar este motivo.
21 De todo lo expuesto resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante, incluidas las de la parte coadyuvante.
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