Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Estatuto y régimen aplicable a los otros agentes - Naturaleza jurídica - Reglamento - Obligaciones de los Estados miembros - Respeto del carácter complementario de las asignaciones familiares estatutarias
(Tratado CEE, art. 189, párrafo 2; Reglamento nº 259/68 del Consejo)
2. Funcionarios - Retribución - Asignaciones familiares - Deducción de las asignaciones pagadas con arreglo a un régimen nacional - Disposición que establece una excepción - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Prohibición - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, arts. 62, 67, párrafo 2, y 68, párrafo 2; régimen aplicable a los demás agentes, art. 20)
Índice
1. En virtud del artículo 189, párrafo 2, del Tratado CEE, el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los demás agentes, dictadas por el Reglamento nº 259/68 del Consejo, tienen un alcance general, son obligatorios en todos sus aspectos y directamente aplicables en todo Estado miembro. De ello se sigue que, al margen de los efectos que surtan en el interior de la administración comunitaria, obligan también a los Estados miembros en todo aquello en que su participación sea necesaria para la aplicación de estas disposiciones.
El carácter subsidiario de los complementos estatutarios, basado en una disposición reglamentaria, a saber el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, en relación con las asignaciones del mismo carácter pagadas por otras fuentes, se impone por consiguiente a los Estados miembros, y no puede ser olvidado por las disposiciones legislativas nacionales.
2. En virtud del artículo 62 del Estatuto, las asignaciones familiares son un componente de la retribución que las Comunidades deben pagar a sus funcionarios. Al disponer que los complementos del mismo carácter obtenidos de otro origen se deducen de las previstas por el Estatuto, el artículo 67, apartado 2, constituye una excepción a la norma del artículo 62, y no puede tener como efecto el de vaciar de contenido la obligación que tienen las instituciones de pagar complementos familiares en el caso en que un Estado miembro reconozca un derecho a tales asignaciones a todas las personas que tengan hijos a su cargo, en base al único criterio de su domicilio o residencia habitual en su propio territorio. Para que sea aplicable el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, es necesario que exista, en relación a este Estado miembro, un vínculo comparable a las situaciones que dan derecho a recibir asignaciones estatutarias.
Por ello el artículo 67, apartado 2, y las análogas disposiciones del Estatuto y del régimen aplicable a los demás agentes se oponen a que un Estado miembro excluya el pago de asignaciones familiares establecidas por su legislación para los hijos a cargo, a causa de la posibilidad de que el mismo hijo se beneficie de las asignaciones estatutarias, en el caso el que el beneficiario, cónyuge de un funcionario en activo o jubilado o de otro agente de las Comunidades ejerza o haya ejercido en su territorio una actividad por cuenta ajena.
Partes
En el asunto 189/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico principal, Sr. Henri Etienne, y por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, y por el el Sr. Manfred Zuleeg, Profesor de la Johann Wolfgang Goethe-Universitaet de Frankfurt, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su Embajada, 20-22, avenue Émile Reuter,
parte demandada,
cuyo objeto es un recurso que pretende obtener que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 67, apartado 2, y 68, párrafo 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 20 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania, al aplicar el apartado 8, párrafo 1, punto 4, de la Bundeskindergeldgesetz (Ley federal sobre los complementos familiares por hijos a cargo) en su versión de 31 de enero de 1975, según la cual el complemento familiar que reconoce la legislación alemana no se concede al hijo por el que una persona tiene derecho a prestaciones comparables debidas por "instituciones internacionales o supranacionales", y al ir de este modo contra el carácter subsidiario de los complementos familiares previsto por el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el "Estatuto") y por el régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el "RAA"), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, párrafo 2, del Estatuto, así como del artículo 20 del RAA.
2 En relación con los antecedentes de hecho, el desarrollo del procedimiento, y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 En este sentido, hay que recordar en primer lugar el contenido de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables, así como el de la disposición de Derecho nacional impugnada por la Comisión.
4 El apartado 2 del artículo 67 del Estatuto dice así:
"Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares establecidos en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes; éstos serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del anexo VII."
Los complementos a los que se refiere este artículo son el de hogar, el complemento por hijos a cargo y el complemento por escolaridad.
5 El párrafo 2 del artículo 68 establece una norma de idéntico contenido para los funcionarios en situación de excedencia forzosa o en cese por interés del servicio, o también para los funcionarios que se benefician de la indemnización prevista en los artículos 34 y 42 del antiguo Estatuto de personal de la CECA.
6 La norma del apartado 2 del artículo 67 se aplica por analogía a los demás agentes de las Comunidades, en virtud del artículo 20 del RAA.
7 También por analogía debe aplicarse esta norma a los beneficiarios de pensiones de jubilación, de invalidez o de sobrevivencia a cargo de las Comunidades, los cuales, en virtud del artículo 81 del Estatuto, tienen derecho a los complementos familiares contemplados en el artículo 67, en las condiciones previstas en el anexo VII.
8 La Bundeskindergeldgesetz, en su versión de 31 de enero de 1975, tras haber dispuesto en su apartado 1, punto 1, que "toda persona que tenga su domicilio o su residencia habitual en el ámbito de aplicación territorial de la presente ley tiene derecho a complementos familiares por sus hijos", prevé, en su apartado 8, párrafo 1, que:
"El complemento familiar no se concede por el hijo respecto al que una persona tenga derecho, en virtud del apartado 2, punto 1, a una de las siguientes prestaciones:
"1) ((...))
"2) ((...))
"3) ((...))
"4) Las asignaciones por hijo concedidas con cargo a instituciones internacionales o supranacionales y que sean comparables al complemento familiar."
Esta disposición implica una excepción a la regla general antes citada.
9 La Comisión manifiesta que el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto establece una disposición antiacumulación en materia de complementos familiares, disposición que recoge el párrafo 2 del artículo 68 del Estatuto, y que resulta aplicable a los demás agentes en virtud del artículo 20 del RAA. Esta norma antiacumulación obliga a los funcionarios a declarar los complementos del mismo carácter pero de distinto origen, para poder deducir dichos complementos de los devengados en virtud de las disposiciones del Estatuto. Al promulgar el apartado 2 del artículo 67, la voluntad del legislador comunitario fue, según la Comisión, la de conceder a los complementos previstos por el Estatuto y por el RAA un carácter supletorio en relación con las prestaciones del mismo carácter establecidas por los diferentes regímenes nacionales. Este artículo tendría como objetivo, entre otros, limitar la carga financiera de las Comunidades.
10 La Comisión aduce que la disposición antiacumulación adoptada por la República Federal de Alemania desconoce el carácter complementario de las prestaciones previstas en las disposiciones del Estatuto y tiene como efecto aumentar la carga financiera de las Comunidades en dicha materia.
11 Según la demanda de la Comisión, lo que ella pretende es, con carácter principal, la aplicación íntegra del régimen general de complementos familiares previsto por la legislación alemana a los funcionarios, antiguos funcionarios jubilados u otros agentes de las Comunidades, "residentes o domiciliados" en la República Federal de Alemania, y exige por ello que la República Federal de Alemania pague complementos familiares por todos los hijos de estos funcionarios y agentes.
12 Con carácter subsidiario, la Comisión, sin renunciar a su tesis principal, solicita que se declare que la República Federal de Alemania está obligada, en virtud del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, así como de los "principios generales" del mismo, a pagar complementos familiares por los hijos cuando uno de sus padres sea funcionario, antiguo funcionario titular de una pensión u otro agente de las Comunidades, mientras que el otro ejerza una actividad provisional en territorio alemán.
13 El Gobierno de la República Federal de Alemania mantiene, por su parte, que el apartado 2 del artículo 67 y las demás disposiciones en cuestión no son sino reglas antiacumulación carentes de todo efecto obligatorio frente a los Estados miembros, y que éstos siguen siendo enteramente libres para organizar su legislación social.
14 Procede recordar, con carácter previo, que el Estatuto y el RAA fueron promulgados por el Reglamento nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1), y que, en virtud del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado CEE, este Reglamento tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. De ello se sigue que, como el Tribunal de Justicia ha señalado, en particular en su sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80 Rec. 1981, p. 2393), al margen de los efectos que surtan en el interior de la administración comunitaria, el Estatuto y el RAA obligan también a los Estados miembros en todo aquello en que su participación sea necesaria para la aplicación de estas disposiciones. Se plantea, pues, la cuestión de si el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto impone a los Estados miembros obligaciones que éstos deban cumplir.
15 Procede observar, en tal sentido, que los complementos familiares que se discuten en el presente asunto constituyen prestaciones cuya concesión depende de la situación familiar del funcionario. En ausencia de normas especiales, la aplicación conjunta del régimen comunitario y de un régimen nacional podría pues producir conflictos, en el sentido de que la misma situación familiar daría lugar a la plena concesión de asignaciones en virtud de ambos regímenes. El apartado 2 del artículo 67 del Estatuto tiene precisamente por objeto resolver este tipo de conflictos.
16 En efecto, si tales conflictos fueran solucionados por las normas de la legislación nacional, podrían recibir soluciones diferentes según el Estado miembro en cuyo territorio el funcionario o su cónyuge ejercen sus actividades o tienen su residencia. El apartado 2 del artículo 67 del Estatuto permite regular los conflictos entre el régimen comunitario y los diferentes regímenes nacionales, pues los complementos familiares previstos por el Estatuto sólo se pagan a los beneficiarios en la medida en que superan la cuantía de los complementos comparables pagados en virtud de un régimen previsto por la legislación del Estado miembro. El carácter subsidiario de los complementos estatutarios se impone a los Estados miembros y no puede ser olvidado por las disposiciones legales nacionales, pues se basa en el propio apartado 2 del artículo 67, es decir, en una disposición recogida en un reglamento adoptado al amparo del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado CEE.
17 Una vez precisado que los Estados miembros deben respetar las obligaciones impuestas por el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto y las demás disposiciones antes mencionadas, es preciso aún concretar en qué consisten estas obligaciones.
18 En este sentido, hay que considerar que el apartado 2 del artículo 67 se integra en el sistema general de retribuciones que las Comunidades deben pagar a sus funcionarios, en virtud del artículo 62 del Estatuto. Según dicha disposición, en efecto, los complementos familiares están incluidos en la retribución a que tienen derecho los funcionarios. Por este mismo motivo, el artículo 67 figura en la primera sección del capítulo 1 del título V del Estatuto, cuyo título es "Retribuciones". El mismo carácter de retribución conceden los artículos 19 y 61 del RAA a los complementos familiares de los otros agentes.
19 Situado en el contexto del sistema de retribuciones, el apartado 2 del artículo 67, al disponer que los complementos del mismo carácter obtenidos de otro origen se deducen de los pagados por las Comunidades, implica una excepción al artículo 62 del Estatuto y no puede pues ser objeto de una interpretación extensiva.
20 Ahora bien, esta disposición, incluso si su efecto es limitar la carga financiera de las Comunidades, no puede vaciar de contenido la obligación de las Comunidades de pagar complementos familiares en el caso en que un Estado miembro reconozca un derecho a complementos familiares a todas las personas que tengan hijos a su cargo, sobre la base del único criterio del domicilio o la residencia habitual en su propio territorio.
21 Tal interpretación, en efecto, conduciría a una solución manifiestamente discriminatoria, en la medida en que pondría a cargo de los Estados miembros que conceden un derecho a los complementos familiares a partir únicamente del criterio de la residencia habitual, el pago de estos subsidios por los hijos de todo funcionario, antiguo funcionario retirado u otro agente de las Comunidades que tenga su domicilio o residencia habitual en su territorio, mientras que liberaría de esta carga a los Estados miembros que financian los subsidios familiares por un sistema de contribución al cual no está sometido el personal de las Comunidades.
22 La propia Comisión reconoce de modo implícito, en su recurso, el carácter discriminatorio de esta solución cuando, tras afirmar que "si un Estado miembro aplica en favor de sus habitantes un régimen general de prestaciones financiado mediante fondos públicos, este régimen debe aplicarse también a los agentes de la Comunidad residentes en dicho Estado miembro"; sin embargo admite que no exigiría de este Estado la previa financiación de las asignaciones familiares por los hijos de un funcionario sino en el caso de que el otro cónyuge ejerciese una actividad laboral. En este sentido conviene señalar que, si se adoptase la solución que ella propone, la Comisión estaría obligada a aplicar las disposiciones estatutarias con todo su rigor y no podría conceder a los Estados miembros ninguna reducción de las cargas financieras que se derivan para cada Estado del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto y disposiciones análogas.
23 Además, la solución defendida por la Comisión tiene como efecto invertir la regla general del Estatuto, en virtud de la cual las Comunidades están obligadas a pagar la retribución a sus funcionarios y otros agentes, y erigir en regla general las disposiciones excepcionales, como el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto y otras disposiciones análogas, al menos cuando la legislación interna del Estado miembro conceda el derecho a complementos familiares a partir del único criterio del domicilio o la residencia habitual.
24 Vistas las precedentes consideraciones, procede declarar que las pretensiones formuladas por la Comisión con carácter principal deben ser desestimadas.
25 Procede a continuación comprobar si las pretensiones formuladas por la Comisión con carácter subsidiario son compatibles con el apartado 2 del artículo 67, y con las demás disposiciones en cuestión.
26 En este sentido hay que considerar que el Estatuto conceptúa los complementos familiares, en cuanto componentes de la retribución, como vinculados a una relación de empleo o en general a una actividad profesional por cuenta ajena.
27 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, hay que admitir que el apartado 2 del artículo 67 sólo se aplica cuando existe, en relación al Estado miembro cuya legislación concede, en principio, derecho al pago de complementos familiares por un hijo que también puede beneficiarse de complementos estatutarios, un vínculo comparable a las situaciones que dan derecho a la percepción de asignaciones estatutarias.
28 Por consiguiente, el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto y demás disposiciones análogas prohíben únicamente que, cuando el cónyuge del funcionario o antiguo funcionario jubilado u otro agente ejerza o haya ejercido en un Estado miembro una actividad por cuenta ajena, dicho Estado se niegue a pagarle los complementos familiares previstos por su propia legislación, so pretexto de que puede obtener, por el mismo hijo, los complementos que concede el Estatuto.
29 Vista la anterior interpretación de los artículos 67, apartado 2, y 68, párrafo 2 del Estatuto, así como del artículo 20 del RAA, hay que declarar que las pretensiones formuladas por la Comisión con carácter subsidiario están fundadas.
30 Procede pues declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, párrafo 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como del artículo 20 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, en la medida en que el artículo 8, párrafo 1, punto 4, de la Bundeskindergeldesetz, en su versión de 31 de enero de 1975, excluye el pago de los complementos familiares por hijos a cargo previstos por la legislación nacional en el caso de que el beneficiario, cónyuge de un funcionario en activo o jubilado o de otro agente de las Comunidades Europeas, ejerza en su territorio una actividad por cuenta ajena.
Decisión sobre las costas
Costas
31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Al haberse estimado únicamente parte de las pretensiones de la Comisión, procede repartir el pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, párrafo 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como del artículo 20 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, en la medida en que el artículo 8, párrafo 1, punto 4, de la Bundeskindergeldgesetz, en su versión del 31 de enero de 1975, excluye el pago de complementos familiares por hijos a cargo previstos por la legislación nacional en el caso en que el beneficiario, cónyuge de un funcionario en activo o jubilado o de otro agente de las Comunidades Europeas, ejerza en su territorio una actividad por cuenta ajena.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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