Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Igualdad de retribución - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Disposiciones comunitarias - Ámbito de aplicación - Retención de una parte del sueldo bruto de los trabajadores masculinos en concepto de cotización a un régimen profesional de seguridad social en materia de pensiones de viudedad - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 119; Directivas 75/117, 76/207, 79/7 y 86/372 del Consejo)
Índice
Ni el artículo 119 del Tratado CEE, en relación con la Directiva 75/117, ni las Directivas 76/207, 79/7 y 86/372, se oponen a que un empresario, aun pagando el mismo sueldo bruto para los trabajadores masculinos y femeninos, aplique únicamente a los trabajadores masculinos, incluso solteros, una retención del 1,5 % del sueldo bruto, en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones de viudedad, previsto en el marco de un régimen profesional que sustituye a un régimen legal de seguridad social.
Partes
En el asunto 192/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Employment Appeal Tribunal de Londres, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
George Noel Newstead,
y
1) Department of Transport,
2) Her Majesty' s Treasury,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, de la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52) y de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. George Noel Newstead, parte demandada en el asunto principal, por la Sra. A. Saxon, Solicitor, y el Sr. A. Lester, QC, D. Pannick, Barrister;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R.N. Ricks, del Treasury Solicitor' s Department, Agente, y el Sr. P. Goldsmith, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de abril de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de junio de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio siguiente, el Employment Appeal Tribunal de Londres planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del mismo Tratado, así como sobre la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52) y 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Newstead, funcionario del Ministerio de Transportes de una parte y dicho Ministerio y el de Hacienda de otra.
3 En materia de seguridad social, los funcionarios del Ministerio de Transportes están sujetos al "Principal Civil Service Pension Scheme 1974", régimen profesional de jubilación constituido por la Administración del Estado para sus empleados. Este régimen sustituye, con arreglo a la legislación vigente en el Reino Unido, al régimen nacional de pensiones de jubilación respecto a la parte de estas prestaciones cuya cuantía está vinculada al importe de las retribuciones percibidas por cada empleado. Los afiliados a un régimen de este tipo, que está calificado como régimen "convencionalmente excluido" ("contracted out"), sólo pagan al régimen nacional cotizaciones reducidas, correspondientes a la pensión de base a tipo fijo que el régimen nacional ofrece a todos los trabajadores, independientemente de su salario. Están, por otra parte, obligados a cotizar al régimen profesional, según las condiciones previstas por el mismo.
4 El régimen profesional al que está sujeto el Sr. Newstead establece la constitución de un fondo de pensiones para viudas. Este fondo se financia, en parte, mediante cotizaciones a cargo de los empleados. Sin embargo, si bien todos los empleados de sexo masculino, independientemente de su estado civil, están obligados a cotizar a dicho fondo a través de una retención igual al 1,5 % de su sueldo bruto, los empleados de sexo femenino nunca están obligados a contribuir a dicho fondo, aunque pueden, en algunos casos, ser autorizados a hacerlo, si lo piden.
5 Para el caso de que un funcionario no haya estado casado nunca durante el período de su afiliación al régimen profesional, se establece la devolución del importe total de sus cotizaciones al fondo de pensiones para viudas, con intereses ponderados de un 4 % anual, en la fecha en que cese en sus funciones. En caso de fallecimiento antes de esta fecha, dicho importe corresponde a los herederos del funcionario.
6 El Sr. Newstead, que es soltero, alega que, debido a la obligación de cotizar al fondo de pensiones para viudas, sufre una discriminación en relación con un funcionario de sexo femenino que ocupe un empleo equivalente al suyo, puesto que tal funcionario no está obligado a privarse, aunque sólo sea temporalmente, del 1,5 % de sus retribuciones brutas para contribuir al fondo en cuestión. El Sr. Newstead interpuso, por consiguiente, una acción ante los órganos jurisdiccionales de trabajo, con la pretensión de que no se le obligue en lo sucesivo a pagar la cotización controvertida.
7 Su demanda fue desestimada en primera instancia. En cambio, el órgano jurisdiccional de apelación, el Employment Appeal Tribunal, consideró que dicha petición planteaba problemas de interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, así como de las Directivas 75/117 y 76/207, citadas anteriormente. Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"a) ¿Hay infracción del artículo 119 (aisladamente o considerado en relación con la Directiva 75/117/CEE sobre la igualdad de retribución) cuando el empresario, aun pagando la misma retribución bruta a los hombres y a las mujeres, exige a un funcionario de sexo masculino, soltero y con eventuales derechos de pensión (como es el caso del recurrente) que pague (por medio de retenciones sobre sus retribuciones) el 1,5 % de su sueldo bruto en concepto de cotización destinada a constituir una pensión en favor de la viuda, en el sentido indicado en el presente asunto, sin que pueda hacerse la retrocesión de dichas cotizaciones antes del fallecimiento del funcionario o de su cese en la función pública, mientras que no se exige lo mismo a un funcionario de sexo femenino, soltero y con eventuales derechos de pensión, para la constitución de una pensión en favor del viudo?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene el artículo 119 (considerado por separado o en relación con la Directiva sobre la igualdad de retribución) efecto directo en los Estados miembros y atribuye a los particulares, en las circunstancias del caso de autos, derechos que el Juez nacional debe salvaguardar?
c) ¿Existe infracción de la Directiva 76/207/CEE sobre la igualdad de trato cuando el empresario, aun pagando la misma retribución bruta a los hombres y a las mujeres, exige a un funcionario de sexo masculino, soltero y con eventuales derechos de pensión (como es el caso del recurrente) que pague (por medio de retenciones sobre sus retribuciones) el 1,5 % de su sueldo bruto en concepto de cotización destinada a constituir una pensión en favor de la viuda, en el sentido indicado en el presente asunto, sin que pueda hacerse la retrocesión de dichas cotizaciones antes del fallecimiento del funcionario o de su cese en la función pública, mientras que no se exige lo mismo a un funcionario de sexo femenino, soltero y con eventuales derechos de pensión, para la constitución de una pensión en favor del viudo?
d) En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene la Directiva sobre la igualdad de trato efecto directo en los Estados miembros y atribuye a los particulares, en las circunstancias del caso de autos, derechos que el Juez nacional debe salvaguardar?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los argumentos desarrollados en las observaciones sometidas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista adjunto a la presente sentencia. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, esencialmente, si el artículo 119 del Tratado, considerado en combinación con la Directiva 75/117, se infringe cuando el empresario, aun pagando el mismo sueldo bruto para los trabajadores masculinos y para los femeninos, aplica únicamente a los trabajadores masculinos una retención del 1,5 % de las retribuciones brutas en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones para viudas.
10 Para responder a esta cuestión, es necesario examinar, en primer lugar, si el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional entra en el ámbito de aplicación del artículo 119.
11 A este respecto, procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 119, los Estados miembros están obligados a garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo y que, según el párrafo 2 del mismo artículo, hay que entender por retribución en el sentido de esta disposición "el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo".
12 No se discute que, en el caso examinado por el órgano jurisdiccional nacional, los trabajadores masculinos perciben una retribución neta inferior a la percibida por sus colegas de sexo femenino que desempeñan el mismo trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores masculinos están sujetos a la retención del 1,5 % de su retribución bruta, destinada a financiar el fondo de pensiones para viudas.
13 Sin embargo, es importante subrayar que, tal como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión han señalado con razón, la diferencia de retribución neta entre hombres y mujeres comprobada en el caso examinado por el órgano jurisdiccional nacional se debe al hecho de que únicamente los hombres están afiliados obligatoriamente al fondo de pensiones para viudas y sufren, por consiguiente, una retención en concepto de contribución a dicho fondo.
14 Es conveniente pues hacer constar que el elemento del que surge la cuestión controvertida no constituye ni una prestación pagada a los trabajadores ni una cotización pagada por el mismo empresario en nombre del empleado a un régimen de jubilación, que podrían considerarse como "gratificaciones satisfechas directa o indirectamente al trabajador" en el sentido del artículo 119.
15 La cuestión controvertida consiste, por el contrario, en la exacción de una cotización a un régimen profesional de jubilación. Este régimen contiene algunas disposiciones más favorables que el régimen legal de aplicación general y sustituye a este último. Por consiguiente, una cotización semejante debe, igual que toda cotización a un régimen legal de seguridad social, ser considerada como incluida en el ámbito de aplicación del artículo 118 del Tratado y no en el del artículo 119.
16 Para oponerse a esta solución, el Sr. Newstead alega que, en las sentencias de 11 de marzo de 1981 (Worringham, 69/80, Rec. 1981, p. 767) y de 18 de septiembre de 1984 (Liefting, 23/83, Rec. 1984, p. 3225), el Tribunal de Justicia examinó, desde el punto de vista del artículo 119, diferencias de retribución entre hombres y mujeres vinculadas a las diferentes condiciones impuestas a los hombres y a las mujeres mediante cotizaciones a regímenes de pensiones, respectivamente profesional y legal, de que se trata en estos dos asuntos.
17 Procede recordar, sin embargo, que en las citadas sentencias el Tribunal de Justicia se limitó a precisar que el artículo 119 es aplicable, sobre todo en los casos en que la retribución bruta de los trabajadores masculinos era más elevada que la de los trabajadores femeninos a efectos de compensar una obligación de cotizar a un régimen de seguridad social que grava únicamente a los hombres. El Tribunal de Justicia subrayó que, aunque tales suplementos de retribución bruta fueran deducidos luego por el empresario para ser pagados, por cuenta del trabajador, a un fondo de pensiones, su importe determinaba el cálculo de otras gratificaciones vinculadas al salario (indemnización por final de contrato, prestaciones de desempleo, subsidios familiares, facilidades de créditos) y constituía, por consiguiente, un componente de la retribución en el sentido del apartado 2 del artículo 119, al que debía aplicarse la prohibición de discriminación dictada por el apartado 1 de este artículo.
18 En el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional, no se encuentran las mismas circunstancias. En efecto, la retención controvertida implica una reducción de la retribución neta debido a una cotización a un régimen de seguridad social y no modifica en modo alguno la retribución bruta, a partir de la que se calculan normalmente las demás gratificaciones vinculadas al salario anteriormente mencionadas. La solución del presente asunto no puede depender pues de la adoptada por el Tribunal de Justicia en las citadas sentencias.
19 Resulta pues de lo anterior que el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional no entra en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
20 En cuanto a la Directiva 75/117 del Consejo, mencionada igualmente en su cuestión por el órgano jurisdiccional nacional, no puede modificar la conclusión adoptada anteriormente con respecto únicamente al artículo 119. En efecto, esta Directiva, tal como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de marzo de 1981 (Jenkins, 96/80, Rec. 1981, p. 911), está destinada esencialmente a facilitar la aplicación concreta del principio de igualdad de retribuciones establecido por el artículo 119 y, por consiguiente, no afecta para nada al contenido y al alcance de este principio, tal como lo define esta última disposición.
21 Procede pues responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el artículo 119 del Tratado CEE, considerado en combinación con la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, no se opone a que el empresario, aun estableciendo la misma retribución bruta para los trabajadores masculinos y femeninos, aplique únicamente a los trabajadores masculinos, incluso solteros, una retención del 1,5 % de su retribución bruta, en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones para viudas, previsto en el marco de un régimen profesional que sustituya a un régimen legal de seguridad social.
Segunda cuestión
22 Dado que esta cuestión sólo se planteó por si el Tribunal de Justicia daba una respuesta afirmativa a la primera cuestión, no es necesario responder a la misma.
Tercera cuestión
23 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si, en un caso como el examinado en el asunto principal, existe infracción de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
24 A este respecto, es conveniente observar que, tal como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión señalaron con razón, la Directiva 76/207 no está destinada a aplicarse en materia de seguridad social. Esta conclusión resulta del apartado 2 del artículo 1, según el cual "con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación".
25 Además, procede señalar que ninguna de las Directivas adoptadas por el Consejo en ejecución de esta disposición se aplica a las pensiones a favor del supérstite, ya se trate de pensiones previstas en el marco de un régimen legal de seguridad social ya de un régimen profesional.
26 En efecto, la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), destinada a extender la aplicación del principio en cuestión a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional y desempleo, así como a las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados anteriormente o a suplirlos (apartado 1 del artículo 3), precisa en el apartado 2 del artículo 3 que "no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes". En cuanto a los regímenes profesionales de seguridad social, resulta del apartado 3 del artículo 3 que la aplicación del principio de igualdad de trato se reserva a posteriores disposiciones que adoptará el Consejo, a propuesta de la Comisión.
27 En aplicación de esta última disposición, el Consejo adoptó efectivamente, en curso ya el presente procedimiento, la Directiva 86/372, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40). Sin embargo, esta Directiva, cuyo plazo de aplicación concedido a los Estados miembros por su artículo 12, por otra parte, no ha transcurrido todavía, dispone, en su artículo 9, que "los Estados miembros podrán aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a ((...)) b) las pensiones de sobrevivientes hasta que una Directiva imponga el principio de igualdad de trato en los regímenes legales de seguridad social al respecto".
28 A falta de Directivas más específicas que extiendan la aplicación del principio de igualdad de trato al campo de las prestaciones para cónyuges supérstites, estén previstas en el marco de un régimen de seguridad social legal o profesional y teniendo en cuenta que la diferencia de trato, que padece el Sr. Newstead, por no tener la disponibilidad íntegra e inmediata de su retribución neta es consecuencia directa de una diferencia de trato existente en el régimen profesional en cuestión en lo que se refiere a este tipo de prestaciones, procede considerar que el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional entra en la excepción a la aplicación del principio de igualdad de trato establecida en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207.
29 Es conveniente, por consiguiente, responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, no se opone a que el empresario, aun estableciendo la misma retribución bruta para los trabajadores masculinos y para los femeninos, aplique únicamente a los trabajadores masculinos, incluso solteros, una retención del 1,5 % de la retribución bruta, en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones para viudas, previsto en el marco de un régimen profesional que sustituya a un régimen legal de seguridad social.
Cuarta cuestión
30 Dado que esta cuestión sólo se planteó por si el Tribunal de Justicia daba una respuesta afirmativa a la tercera cuestión, no es necesario responder a la misma.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Employment Appeal Tribunal de Londres, mediante resolución de 11 de junio de 1985, decide declarar que:
1) El artículo 119 del Tratado CEE, considerado en relación con la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, no se opone a que el empresario, aun estableciendo la misma retribución bruta para los trabajadores masculinos y femeninos, aplique únicamente a los trabajadores masculinos, incluso solteros, una retención del 1,5 % de su retribución bruta, en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones para viudas, previsto en el marco de un régimen profesional que sustituya a un régimen legal de seguridad social.
2) La Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, no se opone a que el empresario, aun estableciendo la misma retribución bruta para los trabajadores masculinos y para los femeninos, aplique únicamente a los trabajadores masculinos, incluso solteros, una retención del 1,5 % de la retribución bruta, en concepto de cotización para la constitución de un fondo de pensiones para viudas, previsto en el marco de un régimen profesional que sustituya a un régimen legal de seguridad social.
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