Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema diferenciado de tributación - Admisibilidad - Requisitos - Búsqueda de objetivos compatibles con el Derecho comunitario - Inexistencia de carácter discriminatorio o protector
(Tratado CEE, art. 95)
2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Concesión de ventajas fiscales a productos nacionales - Admisibilidad - Requisitos - Extensión a los productos importados de otros Estados miembros
(Tratado CEE, art. 95)
3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Concesión de ventajas fiscales a productos nacionales - Extensión a los productos importados de otros Estados miembros - Obligación de presentar certificados expedidos con base en controles efectuados por las autoridades del Estado miembro de procedencia - Admisibilidad - Requisitos
(Tratado CEE, art. 95)
Índice
1. El Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. Tales diferencias son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado, y si su aplicación se caracteriza por evitar toda forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros o de protección en favor de producciones nacionales concurrentes. Debe considerarse compatible con las prescripciones del Derecho comunitario el objetivo de compensar las dificultades de producción más rigurosas que pesan sobre determinados productos para permitir el mantenimiento de producciones de calidad que presentan un interés económico especial para algunas regiones de la Comunidad.
2. En el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 95 del Tratado no se opone a que los Estados miembros concedan, con legítimos fines económicos o sociales, ventajas fiscales, bajo la forma de exenciones o de reducciones de derechos, a determinados tipos de alcohol o a determinadas categorías de productores, a condición de que tales regímenes privilegiados se extiendan, sin discriminación, a los productos importados que cumplan los mismos requisitos que las producciones nacionales favorecidas. A este respecto, no puede considerarse contraria al Derecho comunitario una normativa nacional que afecta indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, por la única razón de que podría ser aplicada de forma discriminatoria, mientras no se pruebe que realmente se ha aplicado de tal manera.
3. Si bien un Estado miembro no puede denegar un régimen fiscal más favorable previsto por su legislación a los productos procedentes de otro Estado miembro por el hecho de que no cumplen ciertos requisitos que, debido a su lugar de producción o a la legislación del Estado productor, no pueden cumplir, no está prohibido, sin embargo, que la concesión de tal ventaja a los productos importados se subordine a la prueba de que se reúnen los requisitos para dicha concesión, siempre que las exigencias de la prueba no sean más severas para los productos importados que para los productos nacionales similares y que no sean desproporcionadas en relación al fin perseguido, que es la eliminación del riesgo de fraude.
En concepto de elemento de prueba puede exigirse la presentación de un certificado expedido por las autoridades del Estado miembro de procedencia. Como tal certificado únicamente puede expedirse con base en controles, el requisito de un sistema de control, que ofrezca unas garantías equivalentes a las previstas por la legislación nacional, puede imponerse también para los productos importados de otros Estados miembros.
No obstante, para que se respete el principio de proporcionalidad, es preciso que se deje al Estado miembro de procedencia la elección de los métodos y de la autoridad encargada de los controles, y que el reconocimiento de su equivalencia no esté subordinado al requisito previo de un acuerdo negociado entre las Administraciones nacionales interesadas.
Partes
En el asunto 196/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Johannes Foens Buhl, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. Gilbert Guillaume, Régis de Gouttes y Philippe Pouzoulet, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al establecer y mantener un sistema diferenciado de tributación respecto a determinados vinos denominados "vinos dulces naturales" y a vinos de licor, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot y T. F. O' Higgins, Presidentes de Sala; G. Bosco, O Due, U. Everling y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al establecer y mantener un sistema diferenciado de tributación respecto a determinados vinos denominados "vinos dulces naturales" y a vinos de licor, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado.
2 Mediante dicho recurso, la Comisión, en esencia, niega que sean compatibles con el artículo 95 del Tratado las disposiciones del Código General de Impuestos francés relativas a los derechos de consumo y a los derechos de circulación aplicables a los vinos de licor y similares. Establecen tales disposiciones que los vinos de licor y similares están sujetos, por regla general, a unos derechos de consumo de 6 795 FF por hectolitro de alcohol puro y a unos derechos de circulación de 22 FF por hectolitro. Ahora bien, los importes de tales derechos son de 2 545 FF y de 54,80 FF respectivamente para determinados vinos, o sea, para los vinos dulces naturales. Según la Comisión, este régimen es discriminatorio en la medida en que condiciona la concesión de la tributación más ventajosa a requisitos menos favorables para los productos importados de otros Estados miembros que para los productos nacionales similares.
3 En relación con los detalles de la legislación francesa en cuestión, el desarrollo del procedimiento y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el criterio de la "producción tradicional y acostumbrada"
4 La Comisión alega, en primer lugar, que el hecho de que la legislación francesa limite el régimen fiscal más favorable a los vinos de licor cuya producción es "tradicional y acostumbrada" da lugar a una discriminación contraria al artículo 95 del Tratado. Ese criterio, aunque en apariencia sea aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados de otros Estados miembros, únicamente puede ser satisfecho por los productos nacionales. Además, según la Comisión, el concepto de "producción tradicional y acostumbrada" no es un criterio objetivo, puesto que deja a la Administración una facultad discrecional en el momento de su aplicación.
5 El Gobierno francés niega que exista una discriminación. Según él, el concepto de "producción tradicional y acostumbrada" tiene a la vez una significación histórica, que se cifra en un producto secular inseparable de una tierra, cuya antigueedad contribuye a su fama, y una significación técnica, caracterizada por reglas y prácticas enológicas que se concretan en usos leales y constantes. Este concepto, por lo demás, vuelve a encontrarse también en la normativa comunitaria sobre organización común del mercado vitivinícola.
6 Conviene recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada (véase, por último, la sentencia de 4 de marzo de 1986, Comisión contra Dinamarca, 106/84, Rec. 1986, p. 833), el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. Tales diferencias son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales concurrentes.
7 Más en detalle, el Tribunal de Justicia ha reconocido en varias ocasiones que, en el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 95 del Tratado no se opone a que los Estados miembros concedan, con legítimos fines económicos o sociales, ventajas fiscales, bajo la forma de exenciones o de reducciones de impuestos, a determinados tipos de alcohol o a determinadas categorías de productores, a condición de que tales regímenes privilegiados se extiendan también, sin discriminación, a los productos importados que cumplan los mismos requisitos que las producciones nacionales favorecidas.
8 Dichas exigencias se cumplen en el presente asunto.
9 Por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por el sistema fiscal controvertido, el Gobierno francés explicó durante el procedimiento que los vinos dulces naturales se producen en regiones caracterizadas por una pluviosidad débil y un suelo relativamente árido, en las que, por la dificultad de cultivar otros productos agrícolas, la economía local depende en gran medida de su producción. El régimen fiscal reservado a estos vinos tiende, por lo tanto, a compensar las limitaciones más graves de producción que pesan sobre ellos, para así conservar producciones de calidad que presentan un interés económico especial para determinadas regiones de la Comunidad. Semejantes objetivos de política económica han de considerarse compatibles con las exigencias del Derecho comunitario.
10 Por otra parte, en lo relativo a dilatar el régimen privilegiado a los productos importados, hay que reconocer que el criterio de la "producción tradicional y acostumbrada" se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados. Ningún elemento del expediente indica que su aplicación desemboque, de hecho, en un trato de favor para los vinos de origen francés en perjuicio de los vinos con las mismas características que sean originarios de otros Estados miembros. Sobre todo, no se ha demostrado que por circunstancias naturales o estructuras de la producción, dicho sistema de tributación beneficie exclusiva o, por lo menos, esencialmente, a las producciones nacionales. Es preciso añadir que no puede considerarse contraria al Derecho comunitario una normativa nacional que afecta indistintamente a productos nacionales y a los productos importados, por la única razón de que podría ser aplicada de forma discriminatoria, mientras no se pruebe que realmente se ha aplicado de tal manera.
11 Por lo tanto, la imputación de que la aplicación del régimen fiscal privilegiado se limita a los vinos de licor cuya producción es "tradicional y acostumbrada" debe ser desestimada.
Sobre el requisito de un sistema de control en el Estado miembro exportador
12 La Comisión alega además que hay una discriminación, prohibida por el artículo 95 del Tratado, en el hecho de que los vinos importados de otros Estados miembros no sean admitidos al régimen fiscal privilegiado si no se someten, en el Estado miembro exportador, a un sistema de control que ofrezca garantías equivalentes a las que se exigen a los vinos dulces naturales producidos en Francia. Según la Comisión, este requisito tiene la finalidad de excluir de dicho régimen a los vinos de otros Estados miembros en los que no funciona un sistema análogo, lo cual es contrario al principio de que una legislación nacional no puede exigir que se cumplan requisitos que no puedan satisfacer los productores de otros Estados miembros.
13 El Gobierno francés rechaza la tesis general de la Comisión. Mantiene que el Estado miembro importador tiene derecho a exigir pruebas que le permitan comprobar que los productos importados, que pretenden acogerse a un régimen fiscal más favorable, satisfacen de hecho los requisitos de éste.
14 Según jurisprudencia establecida (véase sentencia de 7 de mayo de 1981, Hansen, 153/80, Rec. 1981, p. 1165), un Estado miembro no puede denegar a los productos procedentes de otro Estado miembro un régimen fiscal más favorable en razón de exigencias establecidas por su legislación y que las producciones importadas no puedan satisfacer a causa de su situación geográfica o de la legislación del Estado productor. Este principio no puede, sin embargo, impedir que un Estado miembro subordine la concesión de un régimen fiscal más favorable, incluso para los productos importados, a la prueba de que se han cumplido los requisitos para su concesión, salvo que tales requisitos sean más severos para los productos importados que para los nacionales similares o sean desproporcionados en relación al fin perseguido, que es la eliminación del riesgo de fraude.
15 De todo ello se deduce que el Estado miembro importador es libre de exigir pruebas que le permitan comprobar que los productos importados satisfacen realmente los criterios establecidos por su legislación nacional. Esta prueba puede ser aportada sobre todo mediante certificados expedidos por las autoridades u otras instancias competentes del Estado miembro de procedencia. Como tal certificado únicamente puede expedirse con base en controles, el requisito de un sistema de control, que ofrezca unas garantías equivalentes a las previstas por la legislación francesa, puede imponerse también para los vinos de licor importados de otros Estados miembros, como condición para su admisión al régimen fiscal más favorable.
16 No obstante, para que semejante normativa sea compatible con el principio de proporcionalidad, debe dejar al Estado miembro de procedencia la elección de los métodos y de la autoridad encargada de aplicar los controles y no debe subordinar el reconocimiento de la equivalencia al requisito previo de un acuerdo negociado entre las Administraciones nacionales interesadas.
17 Los elementos del expediente no permiten llegar a la conclusión de que la normativa francesa en cuestión haga caso omiso de dichos imperativos. La Comisión indicó, en primer lugar, que las autoridades francesas habían decidido la asimilación de los vinos denominados "Samos vin doux naturel grand cru" ("Samos gran vino dulce natural de crianza") a los vinos dulces naturales de origen francés en virtud de un acuerdo celebrado con las autoridades griegas. El Gobierno francés negó, sin embargo, la existencia de tal acuerdo y especificó que los contactos tomados en ese sentido con las autoridades griegas tenían por único objeto recoger las informaciones que necesitaba la Administración francesa para poder comprobar si los requisitos para la concesión del régimen fiscal más favorable se cumplían realmente en este caso. Al no haber aportado la Comisión ningún elemento de prueba en apoyo de su tesis contraria, procede considerar que no ha sido probada la existencia del acuerdo en cuestión.
18 Por lo tanto, la imputación consistente en que la aplicación a los vinos de licor importados de otros Estados miembros del régimen fiscal más favorable está subordinada a la condición de que exista un sistema de control que ofrezca garantías equivalentes debe ser también desestimada.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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