INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 200/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento administrativo
1.
Los hechos esenciales que dan origen al litigio son los siguientes: en Italia los automóviles estaban gravados, en aplicación del Decreto-ley no 15, de 7 de febrero de 1977 (convertido en Ley no 402, de 7 de abril de 1977), con dos tipos distintos de IVA: el tipo normal (18 %, aumentado al 20 % por el Decreto-ley de 1 de octubre de 1982) para los automóviles de cilindrada igual o inferior a 2000 cm3, y el tipo incrementado (35 %, aumentado a 38 % en 1982 por el citado Decreto-ley) para los automóviles de superior cilindrada).
2.
Este régimen fue modificado por el Decreto-ley de 26 de mayo de 1978, convertido en Ley no 388, de 24 de julio de 1978, para los automóviles con motor diesel, para los cuales el límite a partir del cual se aplica el tipo incrementado se elevó de 2000 a 2500 cm3.
La Comisión pone de manifiesto que esta modificación fue decidida en el momento en que empezaron a fabricarse modelos italianos de automóviles diesel de 2500 cm3 de cilindrada.
Según la Comisión, en Italia no se fabrican automóviles diesel de cilindrada superior a 2500 cm3, mientras que al menos en un Estado miembro de la Comunidad sí se fabrican dichos automóviles.
3.
La Comisión, previa denuncia de un particular, dirigió al Gobierno italiano, el 13 de julio de 1979, una nota en la que planteaba el problema de la compatibilidad de la legislación italiana mencionada, y en particular del Decreto-ley no 216, de 26 de mayo de 1978, con el artículo 95 del Tratado CEE. El Gobierno italiano le respondió, en sustancia, que el establecimiento del tipo impositivo más alto para los vehículos de cilindrada superior a cierto límite tenía como objetivo limitar el consumo de productos petrolíferos y someter a una imposición más gravosa la adquisición de bienes que se pudiesen considerar de lujo y que, por consiguiente, la medida no constituía una infracción del artículo 95 del Tratado.
4.
La Comisión impugnó la legitimidad de estos argumentos en su carta de requerimiento de 17 de diciembre de 1982, mediante la cual se inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE.
5.
Dado que el Gobierno italiano no respondió en el plazo fijado, que había sido prorrogado a solicitud suya, la Comisión remitió a las autoridades italianas, el 4 de septiembre de 1984, un dictamen motivado en el cual se manifestaba que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le impone el párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE. El Gobierno italiano, mediante télex de 22 de mayo de 1985, respondió que no consideraba que hubiese incumplido las obligaciones establecidas por el párrafo 1 del artículo 95, y que, por lo tanto, no estimaba que tuviera que adoptar medidas para atenerse al dictamen motivado.
II. Fase escrita
1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de julio de 1985, la Comisión interpuso el presente recurso.
2.
La fase escrita se desarrolló normalmente.
3.
El Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Sin embargo, invitó a la Comisión a que aportara indicaciones detalladas sobre los modelos de automóviles con motor diesel que se fabrican en todos los Estados miembros, con un cilindrada comprendida entre 2000 y 2500 cm 3, y sobre los modelos de superior cilindrada.
El Tribunal de Justicia solicitó también al Gobierno italiano que aportara:
1)
las cifras anuales de los automóviles diesel importados de otros Estados miembros de la Comunidad durante los años 1973 a 1985 con indicaciones detalladas sobre la cilindrada de cada modelo, y
2)
la documentación parlamentaria relativa a la Ley no 388, de 24 de julio de 1978.
4.
Mediante cartas de 30 de abril y de 29 de mayo de 1986, respectivamente, la Comisión y el Gobierno italiano aportaron los datos y los documentos solicitados por el Tribunal de Justicia.
III. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 95 del Tratado al establecer y mantener tipos de IVA diferenciados sobre los automóviles con motor diesel en función de su cilindrada, de modo que sólo resulten gravados con el tipo más alto los automóviles importados, en particular de otros Estados miembros.
—
Condene en costas a la República Italiana.
El Gobierno italiano solicita del Tribunal de Justicia que:
—
Declare infundado el recurso que tiene por objeto que se declare la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 95 del Tratado CEE.
—
Declare inadmisible, o subsidiariamente infundado, el recurso que tiene por objeto que se declare la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado.
IV. Motivos y alegaciones de las partes
A. Acerca de la admisibilidad
1.
El Gobierno italiano señala que, en el dictamen motivado, la Comisión imputa a la República Italiana una infracción del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado, mientras que en el escrito de demanda se solicita que se declare que se han incumplido las obligaciones derivadas del artículo 95.
En su escrito de contestación, el Gobierno italiano, aduciendo el principio imperativo de la obligatoria correspondencia entre el dictamen motivado y el escrito de demanda, considera que la referencia al artículo 95 se limita implícitamente a la disposición contenida en el párrafo 1 de este artículo; si no fuese así, alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que se basa en lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 95.
Sin embargo, el Gobierno italiano, después de tomar nota de los argumentos aducidos en el escrito de réplica de la Comisión, considera que en realidad este organismo le reprocha haber aplicado un régimen impositivo, correcto en principio, según modalidades proteccionistas y discriminatorias en detrimento de los productos importados, es decir, una infracción del párrafo 2 del artículo 95. Concluye, en ese momento procesal, que las imputaciones formuladas en el dictamen motivado y el objeto del recurso no mantienen la relación de identidad necesaria que exige el artículo 169 del Tratado.
Por otra parte, el Gobierno italiano mantiene que no sólo la base jurídica se vería modificada, sino también el objeto de la supuesta infracción y el hecho que la determina: el objeto ya no sería la imposición de automóviles con motor diesel, sino el modo en que se establece la distinción entre los automóviles de lujo y aquellos que no lo son, y, en cuanto al hecho que determina la infracción, no sería la disposición en vigor desde 1972, que también incluye los automóviles con motor diesel en la categoría de automóviles de lujo, sino más bien la disposición contenida en la Ley no 388, de 24 de julio de 1978, cuyo efecto es que ningún vehículo diesel de fabricación nacional se encuentre actualmente incluido en la categoría de automóviles de lujo.
2.
La Comisión reconoce que la parte dispositiva del dictamen motivado se refiere de modo expreso al párrafo 1 del artículo 195, dada su absoluta convicción de que los automóviles en cuestión son productos «similares».
Sin embargo, teniendo en cuenta la sistemática general del artículo 95 que, aun siendo un texto subdividido en varios párrafos, constituye «la» disposición que prohibe las discriminaciones fiscales, así como la tendencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a analizar los hechos sometidos a su apreciación desde el punto de vista de la disposición en su conjunto, la Comisión consideró que era oportuno referirse, en su escrito de demanda, al artículo 95, sin más precisiones.
Según la Comisión, ello no produce una modificación del objeto del procedimiento, ya que los párrafos 1 y 2 tienen como fin común la prohibición de discriminaciones fiscales.
La Comisión subraya que la exigencia de paralelismo entre las imputaciones formuladas en la fase precontenciosa y las de la fase del recurso judicial se basa, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la necesidad de garantizar los derechos de la defensa, lo cual sería imposible si en el recurso se formulasen imputaciones nuevas que no hubiesen sido alegadas en la fase precedente. En el presente caso, según la Comisión, no se ha hecho ninguna imputación nueva en el escrito de demanda.
En cualquier caso, del texto del dictamen motivado, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia determina, junto con la carta de requerimiento, el objeto del litigio, se desprende que la Comisión alegó «la finalidad proteccionista de la disposición en cuestión y su incompatibilidad con el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE».
En cuanto a las alegaciones del Gobierno italiano, según las cuales la Comisión modificó el objeto de la infracción alegada y el hecho que la determina, la Comisión cita en apoyo de su tesis la sentencia de 9 de mayo de 1985 (Humblot, 112/84, Rec. 1985, p. 1367), y hace notar que la medida nacional impugnada siempre ha sido la misma, tanto en la carta de requerimiento, como en el dictamen motivado y en el escrito de demanda, es decir, la medida establecida por la Ley no 388, de 24 de julio de 1978.
B. Motivos y alegaciones de las partes sobre el fondo del asunto
La Comisión señala, en primer lugar, que no tiene la intención de cuestionar ni el establecimiento de un régimen fiscal de los automóviles con tipos impositivos diferenciados en función del consumo del carburante, ni la legitimidad de una política fiscal que pretende gravar la adquisición de automóviles de lujo con un impuesto más alto. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido, en efecto, que los Estados miembros conservan la facultad de establecer diferenciaciones fiscales para ciertos bienes considerados como productos de lujo o para alcanzar objetivos de política económica compatibles con el Tratado. Sin embargo, esta facultad está subordinada a un requisito fundamental: que los criterios escogidos para determinar la categoría de los productos sometidos a una mayor carga fiscal sean objetivos y no introduzcan una discriminación para los productos similares importados o que se encuentren, frente a los productos nacionales, en la relación de competencia que contempla el párrafo 2 del artículo 95.
Ahora bien, un criterio como el de la cilindrada, cuyo límite se fija de modo que el tipo de IVA notablemente más alto grave exclusivamente a los automóviles diesel importados de otros Estados miembros no cumple, de modo manifiesto, el requisito fundamental antes mencionado y, por consiguiente, el gravamen diferencial que se deriva, no puede, a juicio de la Comisión, considerarse compatible con el artículo 95 del Tratado.
En apoyo de sus tesis, la Comisión aduce los siguientes argumentos:
1.
Desde el punto de vista del párrafo 1 del artículo 95, es innegable que los automóviles con motor diesel de menos de 2500 cm5 de cilindrada son, en relación con los automóviles con motor diesel de cilindrada superior, «productos similares», dado que para el consumidor presentan propiedades análogas y, en sustancia, responden a las mismas necesidades. Ahora bien, resulta que no existen automóviles de fabricación italiana de cilindrada superior a dicho límite, mientras que al menos otro Estado miembro sí los fabrica. Esta situación es precisamente la que describe el párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE: la República Italiana grava ciertos productos procedentes de otros Estados miembros con un tributo interno superior al que grava los productos nacionales similares.
A la objección del Gobierno italiano, según la cual los criterios aplicados por la Comisión para deducir la ilegitimidad del gravamen diferencial sobre los automóviles diesel serían también aplicables a los gravámenes sobre los automóviles de gasolina (respecto de los cuales también se ha fijado un límite de cilindrada de 2000 cm1 para la aplicación del tipo incrementado del LVA), y que, sin embargo, dicho organismo no discute, la Comisión responde que, en este último caso, la objetividad del criterio viene demostrada por el hecho de que existe una producción italiana similar gravada con el mismo tipo del IVA.
La Comisión estima que estas consideraciones deberían bastar para cerrar el debate pero, ad abundantiam, examina los otros posibles elementos de controversia.
2.
Para la Comisión no se puede justificar la diferencia en la imposición sobre la base de calificar como productos de lujo los automóviles sometidos a una mayor carga fiscal. Ni las ventajas propias del motor diesel (economía de carburante, longevidad, curva de potencia «plana»), ni sus inconvenientes típicos (más ruidoso, más pesado, de régimen más lento que un motor de gasolina, vibraciones notables, falta de aceleración y de «reprise», velocidad máxima limitada), permiten calificarlo como apto para equipar coches de lujo.
La Comisión impugna el argumento del Gobierno italiano, según el cual el carácter lujoso de los automóviles diesel de cilindrada superior a 2500 cm3 está demostrado por el escaso número de estos coches que se importan en Italia. Aduce que este hecho precisamente prueba que los elevados impuestos con que se grava a estos automóviles han conseguido el propósito proteccionista que pretendían.
3.
Para la Comisión, la diferenciación fiscal en cuestión tampoco responde a una política de limitación del consumo de carburante. En su opinión, el consumo de un motor depende de toda una serie de factores entre los cuales la cilindrada no es el más importante. Es más, el motor diesel se caracteriza por un consumo inferior al de los motores de gasolina de cilindrada menor; en el presente caso, es posible que el tipo de gravamen más alto recaiga sobre un vehículo diesel de 3000 cm3 cuyo consumo es inferior al de un vehículo de gasolina de 1990 cm3, sometido a un tipo de gravamen inferior.
4.
Incluso si se pudiera discutir la aplicabilidad a este caso de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 95, se volvería a caer en el ámbito de aplicación del párrafo 2 de este artículo, dada la evidente finalidad proteccionista de la disposición en cuestión.
En efecto, según la Comisión, es sintomático que hasta 1977, Italia, que hasta entonces no había fabricado automóviles de cilindrada superior a 2000 cm3, gravase todos los vehículos automóviles, equipados con un motor de cilindrada superior a este límite, incluidos los diesel, con un tipo de IVA que representa casi el doble que el tipo normal. Sólo cuando la industria italiana estuvo a punto de lanzar al mercado un automóvil diesel de cilindrada ligeramente inferior a 2000 cm3, se modificó con rapidez el límite de aplicación del tipo de gravamen más alto de modo que no fuese aplicable al nuevo automóvil de fabricación nacional.
Las explicaciones según las cuales los fabricantes nacionales de vehículos diesel se adaptaron a la legislación fiscal en cuestión, y no a la inversa, no son, según la Comisión, suficientes para negar el hecho de que el aumento del límite a 2500 cm3 coincidió con el lanzamiento de una producción italiana de automóviles de cilindrada ligeramente inferior a este límite.
El Gobierno italiano aduce la tendencia jurisprudencial, evocada por la Comisión, que reconoce la legalidad (y, por tanto, la compatibilidad con el artículo 95), de un sistema de impuestos internos que establezca una carga fiscal diferenciada dentro de una misma categoría de productos, a condición de que se base en criterios de distinción objetivos y coherentes con los propósitos del Tratado y con la legalidad de unos impuestos destinados a gravar más fuertemente los productos de lujo.
1.
Por lo que se refiere a la supuesta infracción del párrafo 1 del artículo 95, basada en el argumento de la similitud de los automóviles de distintas cilindradas, el Gobierno italiano pone de manifiesto una contradicción en la posición mantenida por la Comisión que no plantea objeciones a que, a efectos del IVA, se distinga según su cilindrada entre automóviles de gasolina que son de lujo y los que no lo son, pero que sin embargo impugna esta decisión cuando se trata de automóviles con motor diesel.
2.
Por lo que se refiere a la posibilidad de calificar como automóviles de lujo ciertos automóviles diesel, el Gobierno italiano impugna los argumentos de la Comisión según los cuales los automóviles diesel carecen de las ventajas de rapidez y de comodidad propias de los automóviles equipados con motor de gasolina. Según el Gobierno italiano, este argumento se basa en una apreciación obsoleta de las características de este tipo de motor, dado que las técnicas actuales han solucionado los inconvenientes citados por la Comisión y han convertido este tipo de motor en adecuado para equipar automóviles caracterizados por prestaciones de alto nivel.
3.
El Gobierno italiano rechaza también como infundada la imputación de la Comisión basada en una supuesta finalidad proteccionista del régimen impositivo del IVA aplicado a los automóviles con motor diesel, que, a juicio de ésta, se deduce del hecho sintomático de que ningún automóvil diesel de fabricación italiana esté sujeto al tipo máximo de IVA aplicado a los productos de lujo.
A tal fin, el Gobierno italiano alega los siguientes motivos:
a)
El hecho de que el tipo superior del IVA grave sólo a un modelo importado es el resultado de la propensión del mercado interior a adaptarse a las condiciones fiscales, propensión que es mayor en los operadores nacionales que en los operadores de los demás países miembros, más interesados en adaptarse a las exigencias de su propio mercado, al cual destinan la mayor parte de su producción.
b)
La elevación del límite de determinación del tipo impositivo de los automóviles diesel de lujo de 2000 cm3 a 2500 cm3 ha beneficiado más a los coches importados. En efecto, antes de la entrada en vigor de la disposición en cuestión, sólo un modelo de automóvil diesel de fabricación italiana que superaba la cilindrada de 2000 cm3 estaba sometido al tipo máximo del IVA aplicado a los automóviles de lujo; por lo que se refiere al resto de la producción de los países de la Comunidad, la mayor parte de los modelos de automóviles con motor diesel con una cilindrada superior a 2000 cm3 estaba gravada con el tipo máximo del IVA.
La elevación del límite benefició a un solo modelo de fabricación italiana mientras que toda la producción de la CEE obtuvo la misma ventaja, a excepción de un solo modelo. Por consiguiente, si se compara la ventaja obtenida por la producción italiana con la obtenida al mismo tiempo por la producción extranjera, resulta forzoso admitir la absoluta preeminencia del efecto de liberalizáción sobre el efecto proteccionista.
El Gobierno italiano considera que el simple hecho objetivo de que el tipo impositivo más elevado grave un solo producto nacional no puede constituir, en las circunstancias propias del presente caso, un indicio válido de la existencia de una discriminación contraria al párrafo 2 del artículo 95 del Tratado.
V. Fase oral
En la vista de 18 de septiembre de 1986 se oyeron las observaciones orales de la Comisión, representada por el Sr. Berardis, en calidad de Agente, y las del Gobierno italiano, representado por el Sr. Ferri, en calidad de Avvocato dello Stato, que respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 1 de octubre de 1986.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
16 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 200/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomàtico», en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE al establecer y mantener tipos de IVA diferenciados sobre los automóviles con motor diesel en función de su cilindrada, de modo que sólo resulten gravados con el tipo más alto los automóviles importados, en particular de otros Estados miembros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de septiembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 1986/
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 95 del Tratado CEE al establecer y mantener tipos de IVA diferenciados sobre los automóviles de motor diesel en función de su cilindrada, de modo que sólo resulten gravados con el tipo más alto los automóviles importados, en particular de otros Estados miembros.
2
Por lo que se refiere a las disposiciones de la legislación italiana en cuestión y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, solo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
I. Acerca de la admisibilidad
3
El Gobierno italiano pone de manifiesto que en el dictamen motivado la Comisión imputó a Italia haber infringido el párrafo 1 del artículo 95 del Tratado, mientras que en el escrito de demanda solicita su condena por incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 95. La precisión realizada por la Comisión en su escrito de réplica demostró, en opinión de dicho Gobierno, que las imputaciones se refieren a un incumplimiento del párrafo 2 del artículo 95. Por consiguiente, a su juicio debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
4
En este sentido hay que destacar, por una parte, que, si bien es cierto que la conclusión del dictamen motivado aduce un incumplimiento del párrafo 1 del artículo 95, también el párrafo 2 del mismo artículo viene expresamente mencionado en dos ocasiones, y, por otra parte, que en dicho dictamen se menciona el carácter proteccionista de la legislación italiana impugnada. Por consiguiente, el dictamen, considerado en su conjunto, se refiere a los dos párrafos del artículo 95.
5
Por tanto, no ha habido durante el procedimiento una modificación del objeto del litigio que pueda entrañar la inadmisibilidad del recurso.
6
Habida cuenta de lo que antecede, debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad planteada por el Gobierno italiano.
II. Acerca del fondo del asunto
7
La imputación de la Comisión se refiere al régimen diferenciado de imposición de los vehículos diesel que se deriva de la modificación introducida por el Decreto-Ley de 26 de mayo de 1978, convertido en Ley no 388, de 24 de julio de 1978. Mientras que antes de dicha fecha todos los automóviles cuya cilindrada fuera igual o inferior a los 2000 cm3 estaban sometidos al tipo normal del IVA, aplicándose el tipo incrementado a los automóviles de cilindrada superior, desde la referida modificación, el límite a partir del cual los automóviles de motor diesel quedan sometidos al tipo incrementado ha pasado de 2000 a 2500 cm3, lo que, según la Comisión, tiene como consecuencia que el tipo incrementado sólo grave los vehículos importados.
8
Antes de examinar la compatibilidad de este régimen con el artículo 95 del Tratado CEE, conviene recordar que, según una constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario, en el Estado actual de su evolución, no limita la libertad que tiene cada Estado miembro para establecer un régimen fiscal con tipos de gravamen diferenciados para ciertos productos en función de criterios objetivos. Sin embargo, la libertad de imposición en materia de tributos internos que tienen los Estados miembros no puede justificar la inobservancia del principio fundamental de no discriminación fiscal recogido en el artículo 95, sino que debe situarse en el marco de esta disposición y respetar sus prohibiciones.
9
Para resolver sobre la compatibilidad con el artículo 95 del Tratado de una diferenciación fiscal impugnada es necesario examinar si esta diferenciación viene establecida en función de un criterio objetivo, si es directa o indirectamente discriminatoria y si pretende proteger los productos nacionales en competencia con las importaciones procedentes de otros Estados miembros.
10
En el presente caso, procede poner de manifiesto, en primer lugar, que la referencia a una cilindrada como límite diferencial entre dos tipos impositivos es un criterio objetivo, independiente del origen de los productos. El hecho de que este límite diferencial sea más alto para los automóviles diesel que para los automóviles de gasolina es lo que se impugna en el marco del presente recurso.
11
Sin embargo, la Comisión mantiene que los automóviles de motor diesel, incluso de alta cilindrada, no pueden, por sus propias características, ser calificados como productos de lujo que justifiquen la aplicación de un tipo incrementado, lo cual ha sido discutido por el Gobierno italiano.
12
En este sentido, basta comprobar, por una parte, que la aplicación de un tipo incrementado del IVA a ciertos productos, en función de su calificación como productos de lujo, es un elmento del régimen fiscal italiano cuya compatibilidad con el Tratado ya ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de marzo de 1983, Comisión contra República Italiana, 319/81, Rec. 1983, p. 601) y, por otra parte, que en el presente caso, la aplicación de este criterio a los automóviles que superan cierta cilindrada no parece arbitraria o desrazonable.
13
Además, la Comisión admite que no habría impugnado el régimen establecido si existiesen automóviles diesel fabricados en Italia que formasen parte de la categoría sometida a la imposición más alta.
14
Ahora bien, también hace notar que, en el presente caso, el límite fijado tiene como consecuencia que sólo queden sometidos al tipo incrementado los vehículos importados.
15
Esta observación es exacta en lo que respecta a los automóviles diesel. Sin embargo, se desprende del expediente que, tras la modificación de la legislación italiana indicada anteriormente, la mayor parte de los modelos diesel importados procedentes de los Estados miembros de la Comunidad entran dentro de la categoría de los automóviles gravados con el tipo normal del IVA, mientras que sólo un modelo entra en la categoría de los automóviles sometidos a una mayor imposición fiscal.
16
Además, es un hecho probado que, si se toman en consideración, no sólo los automóviles con motor diesel, sino todo el conjunto del sector automovilístico, el tipo incrementado del IVA no se aplica exclusivamente a los automóviles de importación, sino también a los nacionales.
17
Por todo ello, la diferenciación fiscal en cuestión, que se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, no puede considerarse discriminatoria.
18
Queda por examinar si la diferenciación fiscal impugnada no tiende a proteger a los productos nacionales que están en competencia con los importados.
19
Desde este punto de vista, la Comisión señala que la modificación de la legislación italiana se produjo precisamente en el momento en que la industria italiana estaba a punto de lanzar al mercado un automóvil diesel de cilindrada ligeramente inferior a los 2500 cm3. Según la Comisión, el límite diferencial se fijó así para excluir este producto nacional de la aplicación del tipo incrementado. En su opinión, la finalidad proteccionista de la disposición en cuestión es, pues, evidente.
20
En este sentido, hay que tener en cuenta el hecho, que nadie ha negado, de que la modificación legal de que se trata no sólo ha beneficiado a ciertos modelos italianos, sino también a un número mayor de modelos importados de los Estados miembros de la Comunidad. Además, la relación de competencia que hay que tener en cuenta para apreciar la existencia de un efecto protector no puede referirse sólo a los automóviles diesel, sino que debe extenderse a todos los automóviles, ya estén dotados de un motor diesel o de un motor de gasolina.
21
Ahora bien, es un hecho notorio que el tipo incrementado se aplica también a los automóviles de gasolina fabricados en Italia. A la vista de lo que antecede, no ha sido probado que la legislación fiscal sea de carácter proteccionista.
22
Finalmente, la Comisión alega como precedente en apoyo de su argumentación la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de mayo de 1985 (Humblot, 112/84, Rec. 1985, p. 1367) cuyos principios, en su opinión, son aplicables por analogía al presente caso.
23
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 95 del Tratado prohibe gravar los automóviles que superen cierta potencia fiscal con un impuesto especial fijo cuya cuota tributaria sea varias veces superior a la más alta del impuesto progresivo que deban pagar los automóviles que no alcancen dicha potencia fiscal, cuando dicho impuesto especial sólo grava los vehículos importados, en particular de otros Estados miembros»(traducción provisional).
24
Ahora bien, de lo antes dicho se deriva, por una parte, que la diferenciación fiscal impugnada en el presente asunto se establece en el marco de un régimen general tributario y, por otra, que no sólo afecta a los productos importados, sino también a los nacionales.
25
De ello se deduce que el recurso debe desestimarse.
III. Costas
26
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Bosco
Koopmans
Bahlmann
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
C. Kakouris
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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