INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados 201 y 202/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento escrito
1. La normativa comunitaria aplicable
a)
El Reglamento no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), completó este último con un artículo 5 quater. Por esta disposición se crea una tasa de corresponsabilidad, que recae sobre los productores y compradores de leche de vaca, con el fin de controlar el crecimiento de la producción lechera, permitiendo, al mismo tiempo, las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias.
A tenor de lo previsto en el apartado 1 de la disposición, en su nueva versión, el régimen de tasa se implantará en cada región del territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes:
—
según la fórmula A, todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche que haya entregado a un comprador y que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse;
—
según la fórmula B, todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche que le hayan sido entregadas por productores y que sobrepasen la cantidad de referencia que debe determinarse. El comprador deudor de la tasa deberá repercutir esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador.
La normativa controvertida instituyó, igualmente, una reserva comunitaria dirigida a completar las cantidades garantizadas de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de tasa plantee dificultades particulares que puedan afectar a sus estructuras de abastecimiento o de producción (artículo 5 quitter, apartado 4).
b)
El Reglamento de desarrollo no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quitter del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64) fijó la tasa, para el supuesto en que se aplicara la formula A, en el 75 % del precio indicativo de la leche, y en el 100 % del precio indicativo de la leche, en caso de aplicación de la formula B (artículo 1, apartado 1).
Por otra parte, el mismo Reglamento fijó la cantidad de referencia contemplada en la normativa de base. Su artículo 2 establece a este respecto que:
«1.
La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quitter del Reglamento (CEE) no 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (fórmula A), o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 %.
2.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quitter del Reglamento (CEE) no 804/68. Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.
3.
[...].»
En el marco de la reestructuración de la producción lechera, los Estados miembros pueden, bien conceder una indemnización a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera, bien conceder, en ciertas condiciones, una cantidad de referencia suplementaria a los productores. Las cantidades de referencia devueltas, en tanto fuera necesario, se añadirán a la reserva constituida por el Estado miembro dentro de su cantidad garantizada (artículo 4, apartados 1 y 2, y artículo 5 del Reglamento no 857/85). Procede también hacer constar que, en ciertas condiciones y durante un período limitado, los Estados miembros pueden asignar las cantidades de referencia no utilizadas de los productores o de los compradores a los productores o compradores que hayan superado su propia cantidad de referencia (artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, modificado por el Reglamento no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
Finalmente, y en caso de que se aplique la fórmula B (tasa de corresponsabilidad debida por los compradores), los Estados miembros pueden, en ciertas condiciones, adoptar las medidas necesarias que permitan a los compradores de leche y de productos lácteos administrar las cantidades de referencia que se les hayan autorizado, incluida la asignación y la nueva asignación de las cantidades de sus productores (artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 10 del Reglamento no 857/84).
c)
Mediante el Reglamento no 1371/84, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), la Comisión, con arreglo a los Reglamentos del Consejo, estableció las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria.
2. La normativa Luxemburguesa de aplicación de la normativa comunitaria
La normativa comunitaria arriba citada se aplicó en el Gran Ducado de Luxemburgo principalmente en virtud del Reglamento Gran Ducal de 3 de octubre de 1984 relativo a la aplicación en el Gran Ducado de Luxemburgo del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria sobre la leche [Mémorial (Diario Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo) 1984, p. 1486).
Este Reglamento opta por la fòrmula B (artículo 1). Determina las cantidades de referencia de los compradores utilizando como base las cantidades adquiridas en 1981; sin embargo, estas cantidades de referencia se ven afectadas por determinados coeficientes que tienen en cuenta la evolución de las cantidades de leche suministradas a los diferentes compradores entre 1981 y 1983 en relación con la evolución media del nivel de entregas en el Gran Ducado de Luxemburgo (artículo 2).
El Reglamento Gran Ducal establece igualmente las modalidades de repercusión sobre los productores de la tasa suplementaria debida, eventualmente, por el comprador, en el supuesto de que se sobrepase su cantidad de referencia. A este respecto, el Reglamento parte del principio de que la cantidad individual de base del productor se establece en función de su nivel de entrega correspondiente a 1981, modulándose, sin embargo, esta cantidad teniendo en cuenta el nivel de entrega correspondiente a 1983. En el supuesto de que la suma de las cantidades de referencia individuales calculadas de esta manera sobrepase la cantidad de referencia del comprador, las cantidades que faltan se imputan al conjunto de las cantidades de referencia individuales proporcionalmente a la importancia de estas últimas. Por el contrario, la parte de la cantidad de referencia del comprador no asignada constituye una «reserva del comprador» que éste sólo puede asignar de acuerdo con las normas que fije un Reglamento Gran Ducal (artículo 3).
Están previstas normas específicas relativas a la repercusión de la tasa de corresponsabilidad sobre los productores para el caso de que un proveedor cambie de comprador y en caso de que un proveedor deje de suministrar a un comprador. En el primer supuesto, se descuenta una cantidad equivalente a la atribuida al proveedor de la cantidad de referencia del primer comprador para añadirla a la del nuevo comprador. Por el contrario, en el segundo supuesto, la cantidad de referencia atribuida al proveedor que deja de suministrar se asigna a la reserva del último comprador al que dicho proveedor haya suministrado leche por lo menos durante un período de dos anos consecutivos (artículo 7).
3. Los litigios principales
Las partes demandantes en el litigio principal en el asunto 201/85, Sra. Klensch, viuda de Kipgen, que ejerce el comercio bajo la denominación Laiterie Ekabe, establecida en Eschweiler, y las asociaciones agrícolas para la promoción del comercio de productos lácteos Procola, con sede en Stolzembourg, y Corelux, con sede en Berdorf, son compradores de leche a tenor de la normativa que acabamos de citar. Las mencionadas partes demandantes interpusieron distintos recursos ante el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo con la pretensión de obtener la anulación de los Decretos nos 1666, 1668 y 1669/84 del Secretario de Estado para la Agricultura y la Viticultura, de 10 de octubre de 1984, por los que se establecen sus respectivas cantidades de referencia a efectos de aplicación del régimen comunitario de la tasa de corresponsabilidad suplementaria. El recurso entablado por la Sra. Klensch tiene por objeto, además, la anulación de los Decretos nos 1666 y 1668/84 arriba citados, así como del Decreto no 1667/84 del mismo secretario de Estado, de 10 de octubre de 1984, en la medida en que estos actos fijan las cantidades de los compradores que se encuentran en una relación de competencia respecto a Ekabe.
La parte demandante en el litigio principal en el asunto 202/85, la sociedad civil Exploitation agricole de Niederterhaft, establecida en Bertrange, es un productor de leche. Mediante su recurso, interpuesto ante el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, la parte demandante mencionada pretende obtener, por un lado, la anulación del Decreto no 1669/84, ya citado, por el que se establece la cantidad de referencia de Ekabe, en la medida en que este Decreto ha servido de base para la fijación de las cantidades de referencia de la parte demandante, y, por otro lado, la anulación de la decisión administrativa del Ministerio de Agricultura que establece la cantidad de referencia individual que se le ha atribuido en tanto que proveedor de Ekabe.
En apoyo de estos recursos, las partes demandantes alegan, aparte de diversos motivos basados en una violación de la Constitución y de la legislación luxemburguesa, así como del Convenio Europeo de Derechos Humanos, una infracción de la prohibición de discriminación entre productores y compradores de leche, prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, y una infracción de diversas disposiciones de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad suplementaria sobre la leche.
Para poder apreciar este tipo de argumentos, basados en una violación del Derecho comunitario, el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo suspendió el procedimiento y, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Tratado CEE, planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones con carácter prejudicial, que son idénticas en ambos asuntos:
«1)
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, a tenor del cual la organización común de mercados agrícolas debe excluir cualquier tipo de discriminación entre productores de la Comunidad, ¿prohibe que un Estado miembro, al aplicar el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, elija como año de referencia para la determinación de la cantidad de referencia a que alude el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, el año indicado en el apartado 1 del mencionado artículo 2, si, de hecho, esta elección supone favorecer a un comprador y, por la misma razón, también a los productores de leche que le suministran, en detrimento de otros productores y compradores a los que éstos suministran?
2)
¿Autorizan los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, en el supuesto de que un Estado miembro haya elegido como año de referencia el año 1981, a afectar la cantidad de referencia contemplada en el ya mencionado apartado 1 por un porcentaje modulado en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles, cuando esta posibilidad sólo se prevé expresamente en el apartado 2 en el supuesto de que el Estado miembro haya elegido como años de referencia el año civil de 1982 o el año civil de 1983?
3)
La sistemática del Reglamento no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, ¿autorizan a un Estado miembro, que ha optado por la fórmula B, a atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha interrumpido sus suministros por cese de negocio, a la reserva del comprador al que había suministrado leche el productor en vez de añadir esta cantidad a la reserva nacional?
4)
El Reglamento (CEE) no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 de su artículo 4, ¿autoriza a un Estado miembro a afectar a la reserva del último comprador la cantidad de referencia individual de un suministrador que ha cesado en sus actividades, aun cuando dicha cantidad se haya visto aumentada con cantidades suplementarias procedentes de la reserva nacional?
5)
En el supuesto de que se responda positivamente a la cuarta cuestión, ¿autoriza el Reglamento (CEE) no 857/84 a afectar esta cantidad de referencia a la reserva del último comprador al que el abastecedor ha suministrado leche, al menos durante un período de dos años consecutivos?»
4. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Las resoluciones de remisión se registraron en la Secretaría del Tribunal el 1 de julio de 1985.
Mediante resolución de 10 de julio de 1985, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas decidió acumular ambos asuntos a efectos procesales y de la sentencia.
De conformidad con el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, las partes demandantes en el litigio principal en el asunto 201/85 presentaron observaciones escritas: la Sra. Marthe Klensch, representada por Me Yves Prussen, abogado en ejercicio en Luxemburgo, y las asociaciones agrícolas para la promoción de la comercialización lechera, Procola y Corelux, representadas ambas por Me Fernand Entringer, abogado en ejercicio en Luxemburgo. Presentaron también observaciones escritas el Gobierno de Luxemburgo, representado por el Sr. Ferdinand Hoffstetter, asesor de la Dirección adjunta al Ministerio de Agricultura y Viticultura, en calidad de Agente, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, mediante resolución de 4 de marzo de 1986, y a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a la Sala Quinta e iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa. Sin embargo, el Tribunal de Justicia decidió plantear por escrito algunas preguntas a la Comisión.
II. Observaciones escritas
1. Sobre la situación del mercado lechero en Luxemburgo
a)
Alega la Sra. Klensch que, en Luxemburgo, la organización del mercado de los productos lácteos se caracteriza por el hecho de que solamente existen dos empresas que llevan a cabo las labores de pasteurización y transformación de dichos productos, a saber: la asociación agrícola Luxlait, a la que está afiliada la mayor parte de los productores luxemburgueses de productos lácteos, y la empresa privada Ekabe. En 1983, Luxlait acaparó el 71,5% del total de la producción lechera, y Ekabe el 15,3 %. Por otra parte, dos asociaciones agrícolas, Procola y Corelux, organizan la venta de los productos lácteos de las explotaciones afiliadas en la República Federal de Alemania.
Desde hace varios años, sigue diciendo, la cuota de Luxlait en el mercado luxemburgués de productos lácteos comenzó a disminuir como consecuencia del descontento de los afiliados, provocado por la política de precios practicada por Luxlait; de manera que numerosos afiliados de Luxlait pasaron a ser proveedores de Ekabe, de Corelux o de Procola.
Siempre según la Sra. Klensch, los productores afiliados a estas últimas empresas se sitúan entre los más activos. Por el contrario, entre los productores afiliados a Luxlait se cuenta un número particularmente elevado de pequeños productores (con una producción inferior a 80000 litros al año). En efecto, el 92,3 % de los pequeños productores están afiliados a Luxlait y solamente el 7,3 % de los pequeños productores son proveedores de Ekabe.
Alega también Klensch que entre los proveedores de Luxlait se encuentra, con mucho, la mayor parte de las empresas en vías de desaparición. Por otra parte, la producción de los proveedores de Ekabe aumentó, entre 1981 y 1983, en un 15 % por término medio, mientras que la de los proveedores de Luxlait sólo aumentó en un 9,36 % por término medio.
b)
Las asociaciones agrícolas Procola y Corelux exponen que hasta la creación de Procola (en agosto de 1978) y de Corelux (en mayo de 1982) sólo había dos compradores de leche en Luxemburgo, a saber: Luxlait y Ekabe.
Dentro de Luxlait surgieron enfrentamientos, siguen diciendo, a causa de la falta de transparencia de las cuentas de la sociedad, que permitía enmascarar la financiación de actividades deficitarias gracias a las actividades desarrolladas en sectores económicamente prósperos, como la industria lechera. Por esta razón, dicen, cierto número de productores abandonaron Luxlait a lo largo de los años para constituir su propia asociación agrícola bajo la denominación de Procola o de Corelux. En 1981, los cuatro compradores habían comercializado las siguientes cantidades:
Luxlait: 191734204 kg,
Ekabe: 38186362 kg,
Procola: 25869253 kg,
Corelux: 6001468 kg.
La pérdida de productores por parte de Luxlait prosiguió tras la creación de Procola y Corelux: varios productores que totalizaban aproximadamente 4,5 millones de kg de leche anunciaron el abandono de Luxlait, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1985, para pasar a afiliarse a Procola y Corelux.
c)
El Gobierno luxemburgués subraya que la introducción de un sistema de cuotas, al restringir el mercado, ha sido particularmente difícil para la industria láctea luxemburguesa. En efecto, la producción de leche supone en Luxemburgo más del 45 % del total de la producción en el sector de la agricultura. Representa, por lo tanto, uno de los pilares fundamentales de la agricultura luxemburguesa y constituye, precisamente por ello, una fuente importante de renta para numerosas explotaciones.
A esto se añade, sigue diciendo, el hecho de que la agricultura del Gran Ducado padece determinadas deficiencias naturales (Luxemburgo está clasificado como zona desfavorecida), careciendo de una producción alternativa aceptable desde el punto de vista de la rentabilidad. Por otra parte, cuando se introdujo el sistema de cuotas, numerosas explotaciones acusaban un retraso estructural importante, bien porque no habían iniciado aún su proceso de desarrollo, bien porque su reestructuración se había iniciado recientemente.
Las instancias comunitarias han tenido en cuenta estas dificultades al atribuir a Luxemburgo una parte de la reserva comunitaria.
d)
La Comisión expone que la producción de leche suministrada a las industrias lácteas en Luxemburgo se elevó a 261800 toneladas en 1981. Por consiguiente, la «cantidad global garantizada» se fijó en 268000 toneladas para el primer período de aplicación del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria y en 265000 toneladas para cada uno de los cuatro períodos siguientes, lo que equivale, aproximadamente, al nivel correspondiente a las cantidades suministradas, de hecho, en 1981, incrementadas en un 1 % (apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, modificado por el Reglamento no 856/84).
A Luxemburgo se le ha atribuido, además, dice, una parte de la reserva comunitaria, de una cantidad total de 393000 toneladas; es decir, 25000 toneladas, lo que ha elevado la cantidad global garantizada a 293000 toneladas (véase el artículo 1 del Reglamento no 1371/84). Las entregas de leche en Luxemburgo, por otra parte, se sitúan a un nivel de 291000 toneladas; es decir, a un nivel inferior al tope fijado.
De acuerdo con las informaciones publicadas en la prensa especializada, las cantidades atribuidas a los cuatro compradores establecidos en Luxemburgo son las siguientes:
Luxlait: 212500 toneladas,
Ekabe: 44700 toneladas,
Procola: 29000 toneladas,
Corelux: 7000 toneladas.
Las autoridades luxemburguesas, sigue diciendo, han aplicado igualmente la normativa comunitaria que autoriza a los Estados miembros, para el primer período de doce meses, a asignar la parte de las cantidades de referencia no utilizada por algunos de los interesados a los sujetos imponibles que han superado su propia cantidad de referencia. Puesto que el resto de los compradores en Luxemburgo se han quedado en 2813 toneladas por debajo de su cantidad de referencia, a las cantidades de referencia inicialmente asignadas a Procola y Corelux se les ha añadido 606 y 264 toneladas, respectivamente, cifras que corresponden a los rebasamientos comprobados.
La consecuencia de esta medida es que ningún comprador y, por lo tanto, ningún productor en Luxemburgo debe pagar, de hecho, la tasa de corresponsabilidad suplementaria para el período considerado.
2. Sobre la primera cuestión
Las partes demandantes en el asunto principal estiman que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, mientras que el Gobierno Luxemburgués sugiere que sea negativa.
a)
La Sra. Klensch alega que, por razones que tienen que ver con la evolución del mercado, la elección del año de referencia conduce a una distorsión manifiesta. Este trato desigual persiste a pesar de la adaptación de la cantidad de referencia en función del aumento de la producción entre 1981 y 1983.
En efecto, a la industria láctea Luxlait se le concedió una cantidad de referencia equivalente al 105,01 % de su producción en el año 1983, cuando el aumento de su producción durante los años anteriores a la entrada en vigor del régimen de cuotas fue, afirma, el menos significativo. A Ekabe se le concedió una cantidad de referencia equivalente al 104,1 % de su producción en el año 1983, sigue diciendo, mientras que a los otros dos productores se les concedió unas cantidades de referencia equivalentes al 96,34 % y al 103,49 %, respectivamente, de su producción en el mismo año. Como consecuencia de esto, dice, Luxlait no agotó su cuota, mientras que los otros tres compradores la sobrepasaron. La Sra. Klensch deduce de esto que los mecanismos aplicados han favorecido a una empresa compradora, en detrimento de las empresas competidoras y de sus proveedores. Por otra parte, numerosas empresas agrícolas afiliadas a los otros tres compradores se vieron, dice, obligadas a reducir sus producciones respectivas entre un 15 % y un 20 %.
Estos hechos, afirma, son constitutivos de una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dice, esta disposición no es sino una expresión concreta del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario; por lo tanto, un régimen que, según ellas, impone un reparto discriminatorio de las cargas no puede encontrar una justificación en el marco de la realización de los objetivos de la política agrícola común. Un régimen semejante supone, además, una violación del principio de proporcionalidad, principio complementario de la prohibición de discriminación.
b)
Las asociaciones agrícolas Procola y Corehtx alegan que la elección del año 1981 como año de referencia favorece sutilmente a Luxlait en detrimento del resto de los compradores. En efecto, como consecuencia de los ceses de producción que tuvieron lugar a partir de 1981, Luxlait se beneficia, dicen, de la mayor cantidad de reserva sobre su cuota de base, de la que también pueden beneficiarse sus productores afiliados que, de esta manera, no se ven afectados por la reducción de los niveles de producción. La reserva de Luxlait, siguen diciendo, se eleva al 3,67 % de su cuota de base, mientras que las reservas de Ekabe y de Procola sólo suponen el 1,28 % y el 0,27 % de sus respectivas cuotas de base. Corelux no dispone de ninguna reserva de este tipo.
También se dan desigualdades, afirman, por lo que respecta a los efectos de la normativa sobre los productores. De esta manera las compras de Luxlait han aumentado un 4,74 % respecto a 1983, mientras que las compras de Ekabe solamente han. aumentado un 3,75 %. Las empresas Procola y Corelux han llegado a acusar una discriminación de sus compras de hasta un 3,17 % y un 5,83 %, respectivamente.
Según ambas empresas, semejantes desigualdades, que no encuentran ninguna justificación objetiva, atentan, al mismo tiempo, contra el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, y contra el principio de un mercado libre de barreras, principio básico de las organizaciones comunes de mercados agrícolas.
c)
El Gobierno luxemburgués expone que el sistema comunitario de cuotas lecheras, que establece un marco general, permite a los Estados miembros ejercitar determinadas opciones para garantizar su aplicación. Una de estas opciones es la del año de referencia, que puede materializarse en alguno de estos tres años: 1981, 1982 o 1983; el Gobierno luxemburgués optó por el año 1981.
Al ejercitar esta opción, el Gobierno luxemburgués intentó encontrar una solución a la vista de los intereses en juego. Es un hecho, dice, que las diferentes industrias lácteas se estructuran de distinta manera por lo que respecta a la producción lechera de sus afiliados. Su situación depende, al mismo tiempo, del número de pequeños productores de leche, del de medianos y grandes productores de leche y del de aquellos productores cuya producción varía sensiblemente a través de los años. Por consiguiente, afirma, la aplicación de la fórmula de atribución de cuotas elegida no repercute de la misma manera sobre los distintos compradores. Sin embargo, esta diferencia en lo tocante a los efectos, dice, no es el resultado de una elección arbitraria, sino que tiene su origen en la estructura de sus proveedores.
Por lo que respecta a los productores, sigue diciendo, un sistema de limitación, independientemente del año de referencia por el que se opte, comporta necesariamente desigualdades, en función del nivel de desarrollo de su producción lechera. Sin embargo, esta diferencia se debe a la desigualdad de sus situaciones cuando tuvo lugar la implantación del sistema de cuotas.
Se desprende de lo expuesto que el Gobierno luxemburgués, al optar por el año 1981, se dejó guiar por criterios objetivos que permitieran respetar el dinamismo de las explotaciones desarrolladas sin obstaculizar la reestructuración de las explotaciones pequeñas y medianas. Una política de este tipo no infringe el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, de acuerdo con la interpretación que de éste ha realizado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la sentencia de 27 de septiembre de 1979 (Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749) falló que «no existe discriminación, a tenor del artículo 40 del Tratado, si una desigualdad de trato entre las empresas corresponde a una desigualdad de las situaciones en que estas empresas se encuentran»(traducción provisional).
d)
La Comisión estima que, por lo que respecta a la elección del año de referencia, la mera lectura del artículo 2 del Reglamento no 857/84 proporciona los datos esenciales de la respuesta que procede dar al «juez a quo».
A tenor de lo previsto en esta disposición, dice, los Estados miembros están autorizados a establecer las cantidades de referencia de los destinatarios de la norma, en el presente caso los compradores (fórmula B), teniendo como base, bien las cantidades de leche compradas en 1981, aumentadas en un 1 %, bien las cantidades compradas en 1982 o 1983, aplicándoles en este caso un porcentaje que permita alcanzar, a nivel nacional, el mismo resultado cuantitativo global que se hubiera obtenido de haberse elegido 1981 + 1 % y dando por supuesto que este porcentaje es necesariamente uniforme para todos los sujetos imponibles.
La determinación de las cantidades de referencia teniendo como base el año 1981 es, pues, la regla general. El recurso a los datos relativos a los años 1982 o 1983 se contempla como una excepción y, simultáneamente, como una opción que los Estados miembros pueden ejercer discrecionalmente. Por fuerza, dice, la opción a favor de la primera solución no está subordinada al respeto de requisito alguno. No es de recibo, por lo tanto, la opinión en virtud de la cual la utilización del año 1981 como año de referencia sólo es lícita en determinadas hipótesis, o en determinadas situaciones de hecho. Por el contrario, esta fórmula tiene todos los rasgos de un régimen de derecho común y de una norma aplicable, de pleno derecho, por las autoridades nacionales.
De lo dicho se desprende, en su opinión, que no puede cuestionarse, basándose en el principio de igualdad de trato, la facultad de los Estados de poder elegir el año 1981, sin cuestionar, al mismo tiempo, la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 857/84. Al no haber planteado esta cuestión al juez nacional, la Comisión se limita a observar que la gran variedad de estructuras de producción y de recogida de leche en la Comunidad, así como los diferentes ritmos de evolución registrados en los últimos años, bastan para justificar el hecho de que la normativa comunitaria —en virtud de su carácter general, por definición, y marcadamente imperativa, además, para sus destinatarios— deja a las autoridades nacionales un margen de elección entre diversas fórmulas por lo que respecta a numerosos elementos del nuevo régimen.
Esto no quiere decir que al escoger una de las opciones que se les ofrecen, los Estados miembros no deban respetar simultáneamente el conjunto de disposiciones de aplicación general de la normativa. Lo mismo ocurre, según la Comisión, con aquellas que, para la determinación de la cantidad de referencia del comprador, tienen en cuenta la situación de los productores que le suministran la leche y, en particular, aquellas que regulan los cambios, de unas industrias lácteas a otras, que efectúan los productores.
La Comisión precisa a este respecto que el Reglamento de aplicación no 1371/84 enumera limitativamente en su artículo 6 algunos casos en los que hay que adaptar la cantidad de referencia del comprador, entre los que figuran los cambios de comprador que efectúan los productores. Debe interpretarse, dice, que este texto también cubre los traspasos que tuvieron lugar entre el año de referencia y la entrada en vigor del nuevo régimen.
Por consiguiente, si un Estado miembro, para determinar las cantidades de referencia de los compradores, opta por las cantidades efectivamente suministradas a los compradores en 1981, aumentados en un 1 %, debe, en opinión de la Comisión, adoptar dichas cantidades en función de los cambios de comprador que efectúan los productores, así como de la aparición, desaparición o fusión de compradores ocurridas entre 1981 y la entrada en vigor de la nueva normativa.
En conclusión, la Comisión sugiere que se responda a la primera cuestión de la siguiente manera:
«El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo no subordina a ninguna condición particular el hecho de que un Estado miembro elija, como base para la determinación de las cantidades de referencia de los sujetos pasivos del régimen de la tasa suplementaria de corresponsabilidad, el nivel de suministros de leche correspondiente a 1981, aumentado en un 1 %, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de la normativa comunitaria que hacen obligatoria la toma en consideración de determinadas circunstancias posteriores a 1981, y especialmente los cambios de comprador que efectúan los productores.»
3. Sobre la segunda cuestión
Estima el Gobierno luxemburgués que la segunda cuestión debe responderse afirmativamente. Por el contrario, la Comisión sugiere que se responda negativamente. Las partes demandantes en el asunto principal no han tomado posición sobre esta cuestión.
a)
El Gobierno luxemburgués reconoce que un análisis literal de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 puede conducir a la conclusión de que sólo pueden modularse las cantidades de referencia en el supuesto de que se opte por los años 1982 o 1983 como año de referencia. Procede, sin embargo, observar que ninguna disposición de dicho Reglamento excluye la posibilidad de modular las cantidades de referencia en el supuesto de que se opte por el año 1981. Antes bien, una modulación de este tipo parece, según él, estar en concordancia con la finalidad de la normativa comunitaria. Tanto de los considerandos de la exposición de motivos de los Reglamentos como de lo en ellos dispuesto se desprende que el Consejo, al instaurar un sistema de cuotas muy complejo, se ha propuesto tener en cuenta la diversidad de estructuras de producción lechera y evitar, por lo tanto, efectos demasiado bruscos.
b)
Por el contrario, según la Comisión, cuando el Estado miembro ha optado por el año 1981 como año de referencia, no puede efectuarse ninguna modulación de las cantidades de referencia en función de las categorías de sujetos imponibles.
Del propio tenor de la disposición de que se trata se deduce que las autoridades nacionales solamente tienen, dice, la facultad de modular la cantidad de referencia si han optado por los años 1982 o 1983 como años de referencia. En cambio, el Estado miembro que ha optado por el año 1981 como año de referencia no puede modular el porcentaje que afecta a los suministros efectivos de los años 1982 o 1983, bien en función de la evolución de los suministros por regiones, bien de la evolución de los suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles.
Por otra parte, esta disposición se inscribe, en su opinión, coherentemente dentro del sistema. En efecto, o bien el Estado miembro ha optado por determinar las cantidades de referencia tomando como base el año 1981, desentendiéndose, por lo tanto, de la evolución posterior, o bien dicho Estado miembro opta por un año de referencia más cercano a la entrada en vigor del nuevo régimen, disponiendo, en este supuesto, de la posibilidad de tener en cuenta la evolución de los niveles de producción y de recogida que hayan podido tener lugar hasta entonces.
Por lo tanto, ninguna normativa nacional que mezcle, de alguna manera, ambas fórmulas, claramente diferenciadas en la normativa comunitaria, puede considerarse conforme a ésta, tanto si se trata de la toma en consideración de la evolución de la recogida de los compradores como del nivel de suministros alcanzado por los productores con posterioridad, en ambos supuestos, a 1981.
La Comisión concluye proponiendo que se responda a la segunda cuestión de la siguiente manera:
«El artículo 2 del Reglamento (CEÉ) no 857/84 no permite que un Estado miembro que ha elegido 1981 como año de referencia, a tenor de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, afecte las cantidades de referencia de los compradores así determinadas por un porcentaje modulado en función de las categorías de sujetos imponibles, como establece la segunda frase del apartado 2 de dicho artículo, que contempla exclusivamente el supuesto en que un Estado miembro ha optado, como año de referencia, por el año 1982 o por el año 1983.»
4. Sobre la tercera cuestión
Sugieren las partes demandantes en el asunto principal que se dé una respuesta negativa a la tercera cuestión, mientras que el Gobierno luxemburgués y la Comisión responden afirmativamente.
a)
Alega la Sra. Klensch que la disposición del Reglamento gran Ducal, en virtud de la cual las cantidades de referencia de las explotaciones que cesan en sus actividades o las disminuyen pasan a disposición de las industrias lácteas para engrosar la reserva disponible para el conjunto de proveedores de esta industria láctea, entraña un trato de favor para los proveedores de un comprador determinado, en perjuicio de los proveedores afiliados al resto de los compradores, distorsionándose, de esta manera, la competencia, puesto que las diferencias entre los distintos precios ofrecidos por los compradores a sus proveedores se ven contrarrestadas por el incentivo de producir por encima de la cuota oficial que ofrece actualmente la adhesión a Luxlait.
Esta medida tiene, según ella, el fin de disuadir a los afiliados a Luxlait de abandonar esta asociación agrícola para pasar a ser proveedores de otro comprador.
En consecuencia, según la Sra. Klensch, el Reglamento no 857/84 se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B atribuya la cantidad de referencia individual de un productor que ha interrumpido sus suministros, como consecuencia del cese en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la del comprador al que suministraba dicho productor.
b)
Las asociaciones agrícolas Procola y Corelux observan que el fin perseguido por el Reglamento de que se trata es el de reducir los excedentes con el fin de equilibrar la producción y el consumo, para lo que resultan indispensables una política común en el sector lácteo y una política nacional en dicho sector complementaria de la primera. Por consiguiente, la cantidad de referencia individual de un productor que interrumpe su producción debería atribuirse a la reserva nacional con el fin de dotar a los poderes públicos de medios para poner en funcionamiento una política agrícola que, de acuerdo con las normas de Derecho comunitario, debería ser también una política de rentas en favor de los agricultores.
c)
Según el Gobierno luxemburgués, la respuesta a la tercera cuestión se desprende del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 857/84, a tenor del cual, «en caso de aplicación de la fórmula B, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias que permitan a los compradores de leche y de productos lácteos administrar las cantidades de referencia que se les hayan autorizado, incluidas la asignación y la nueva asignación de las cantidades mencionadas en el artículo 10». En virtud de esta disposición, las cantidades disponibles como consecuencia de la interrupción de la producción por parte del proveedor quedan a disposición del comprador, pasando, por lo tanto, a formar parte de su reserva, puesto que el comprador no puede disponer de ella sino de conformidad con lo previsto en un reglamento nacional.
Esta tesis queda corroborada, dice, por el hecho de que el Reglamento no 857/84, en su artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, prevé expressis verbis un caso de transferencia de cantidades de referencia individuales liberadas a la reserva nacional en el supuesto de que los Estados miembros concedan una indemnización a los productores que se comprometan a abandonar la producción lechera.
d)
Según la Comisión, la elección del año 1981 como año de referencia implica que las cantidades de referencia de los compradores se establecen en función de las cantidades efectivamente recogidas durante dicho año, salvo disposición en contrario que obligue o autorice a tomar en consideración acontecimientos posteriores, como el cambio de comprador efectuado por los productores. Puesto que la normativa comunitaria no menciona el supuesto de interrupciones espontáneas de la producción, ni el de una disminución de los niveles de producción, no existe, afirma, una base legal para reducir la cantidad del comprador en estos supuestos.
Por otra parte, las características propias a la fórmula comprador (fórmula B) consisten precisamente en permitir que se dé en cada comprador una compensación automática entre los productores que aumentan sus suministros y los productores que disminuyen los suyos o los suspenden totalmente. Además, para hacer frente a esta situación es por lo que la tasa de corresponsabilidad se eleva al 100 % del precio indicativo de la leche en la fórmula B, mientras que en la fórmula A esta tasa es del 75 %. Así pues, una lectura sistemática del régimen relativo a la tasa de corresponsabilidad suplementaria implica que, en el supuesto de que se aplique la fórmula B, las disminuciones de producción de unos productores benefician a los demás que proveen al mismo comprador.
Por otra parte, las fuentes de las que se nutre la reserva nacional, destinada a hacer posible la asignación de cantidades suplementarias en casos determinados (artículo 5 del Reglamento no 857/84), se enumeran, dice, taxativamente. En concreto, se trata de la reducción uniforme de las cantidades de referencia de todos los interesados y las interrupciones definitivas de la producción ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen, en el marco de un régimen nacional de incentivos con arreglo al cual corresponda una indemnización al productor. Estas interrupciones, sigue diciendo, se diferencian con nitidez de las que son objeto de la presente cuestión.
Concluye la Comisión proponiendo que se responda a la tercera cuestión de la siguiente manera:
«La normativa comunitaria relativa al régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria no contiene ninguna disposición con arreglo a la cual sea posible deducir de la cantidad de referencia de un comprador cantidades correspondientes a la interrupción de los suministros a cualquier comprador de un productor que haya podido tener lugar entre el año de referencia y la entrada en vigor de dicho régimen».
5. Sobre las cuestiones cuarta y quinta
Las partes demandantes en el asunto principal proponen también una respuesta positiva a la cuarta cuestión, lo que privaría de objeto a la quinta. Por el contrario, el Gobierno luxemburgués propone responder afirmativamente a las cuestiones cuarta y quinta. La Comisión, por su parte, estima que debe responderse afirmativamente a la cuarta cuestión y negativamente a la quinta.
a)
La Sra. Klensch sostiene, por las razones ya expuestas en el contexto de la tercera cuestión, que el Reglamento no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 de su artículo 4, en relación con los artículos 39 y 40 del Tratado, prohibe que un Estado miembro atribuya a la reserva del último comprador la cantidad de referencia individual de un proveedor que haya cesado en sus actividades, aumentada con cantidades suplementarias procedentes de la reserva nacional.
b)
Las asociaciones agrícolas Procola y Corelux exponen que la cantidad de un productor individual puede componerse de dos elementos distintos, de los cuales uno proviene de la reserva nacional. En opinión de ambas asociaciones agrícolas, la cantidad de referencia individual o, subsidiariamente, al menos la parte suplementaria procedente de la reserva nacional debe asignarse de nuevo a la reserva nacional en el supuesto de un cese total de la actividad productiva.
En cualquier caso, afirman, la normativa nacional es arbitraria y no encuentra justificación en ningún elemento objetivo, en la medida en que prevé un plazo de dos años en caso de cambio de comprador.
c)
Estima el Gobierno luxemburgués que, para responder a la cuarta cuestión, hay que remitirse al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación no 1371/84. A tenor de lo previsto en esta disposición, en el marco de la fórmula B, la cantidad de referencia del comprador se adaptará, en particular, para tener en cuenta las cantidades suplementarias concedidas a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento no 857/84. Este precepto establece, pues, a modo de principio, que las cantidades suplementarias concedidas a los productores que pongan en práctica un plan de desarrollo se añadirán a la cantidad de referencia del comprador. Por consiguiente, las cantidades suplementarias se someterán a las normas generales aplicables a la cantidad de referencia del comprador.
La quinta cuestión gira en torno a una disposición de la normativa nacional en virtud de la cual las cantidades de referencia liberadas por el hecho de que un productor interrumpa la producción se asignan a la reserva del último comprador al que suministró leche el productor durante un período de, al menos, dos años consecutivos. Esta condición relativa a dicho período, afirma, se introdujo para evitar que los productores deseosos de interrumpir su producción recibieran ofertas pecuniarias para incitarles a cambiar de industria láctea poco tiempo antes de interrumpir su producción, con el fin de que se beneficiara de su cuota la mencionada industria láctea. Una disposición nacional de este tipo no puede considerarse contraria al Derecho comunitario, aunque la normativa comunitaria no la prevea formalmente.
d)
Explica la Comisión que las cuestiones cuarta y quinta giran en torno a la incidencia que puede tener sobre la cantidad de referencia del comprador una interrupción total de los suministros por parte de un productor.
De la respuesta a la tercera cuestión se desprende que, en la medida en que se trata de interrupciones voluntarias de la producción, las cantidades correspondientes no pueden asignarse a la reserva nacional, sino que permanecen en la cantidad de referencia del comprador. Esta consecuencia responde, por otra parte, a la necesidad de salvaguardar el derecho del productor a su cantidad individual. Esta interrupción voluntaria tiene, en efecto, un carácter reversible, y nada obsta para que un productor que ha interrumpido su actividad la reanude posteriormente. En este supuesto, dicho productor mantiene su derecho a su cantidad individual, tal como estaba anteriormente definida.
El hecho de que el citado productor se haya beneficiado en un principio, llegado el caso, de la asignación de una cantidad suplementaria, en aplicación del artículo 4 del Reglamento no 857/84, no tiene por qué conducir a una apreciación distinta. En efecto, ninguna interrupción de los suministros distinta a las expresamente previstas en la normativa comunitaria incide de manera alguna en la cantidad de referencia del comprador.
Estima la Comisión que no encuentra ninguna base en la normativa comunitaria el requisito en virtud del cual únicamente el comprador al que el productor haya suministrado leche durante al menos dos años consecutivos puede seguir beneficiándose de la asignación de las cantidades disponibles como consecuencia de la interrupción de los suministros. Los supuestos de cambio de comprador se rigen, dice, por las disposiciones que remiten expresamente a las normas que regulan la sustitución de compradores (apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 857/84). Ahora bien, estas normas prevén, sin embargo, a su entender, que se tome en consideración la modificación de las circunstancias que pueda tener lugar dentro de un período de doce meses, a prorrata del tiempo que queda por transcurrir.
La lógica del sistema se opone, pues, a que la cantidad individual de un productor se deduzca de la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando tuvo lugar la interrupción de los suministros para atribuirse a la reserva nacional o, de una manera ficticia, a la cantidad de referencia de un comprador anterior al que hubiera suministrado leche durante un período no inferior a dos años consecutivos. Las autoridades nacionales no pueden ignorar el cambio de productor durante la aplicación del régimen, aunque dicho cambio implique una interrupción de los -suministros durante el período en que sea aplicable el régimen de que se trata.
Concluye la Comisión proponiendo que se responda a las cuestiones cuarta y quinta de la siguiente manera:
«A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, las cantidades disponibles como consecuencia de las interrupciones de la producción que hayan podido tener lugar sólo pueden atribuirse a la reserva nacional; cualquier otra interrupción de los suministros a cualquier comprador que haya podido tener lugar tras la entrada en vigor del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria no afecta en absoluto a la cantidad de referencia del comprador, aunque el productor que interrumpe los suministros se hubiera beneficiado de la asignación de cantidades suplementarias o específicas en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento no 857/84; la normativa comunitaria no admite que se condicione la falta de modificación de la cantidad de referencia del comprador a que el productor haya sido el proveedor de dicho comprador durante un período mínimo».
III. Respuestas a las preguntas del Tribunal
Respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha expuesto que:
a)
El hecho de optar en la normativa comunitaria por el año 1981 como año de residencia se explica por la introducción de un umbral de garantía en el sector de la leche y de los productos lácteos, umbral que se establece sobre esta base.
Mediante el Reglamento no 1183/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO L 140, p. 1; EE 03/25, p. 112), que añade un artículo 5 ter al Reglamento de base no 804/68, el Consejo decidió que cada año se establecería un umbral de garantía para la leche «para lograr una mejor orientación de la producción y aliviar, así, la carga del presupuesto comunitario» (considerando único del Preámbulo). De acuerdo con esto, el artículo 2 del Reglamento no 1184/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO L 140, p. 2), estableció el umbral de garantía correspondiente a 1982 «en un nivel equivalente a la cantidad de leche suministrada a las empresas que procesan o transforman leche durante el ejercicio correspondiente a 1981, incrementada en un 0,5 %»(traducción no oficial), correspondiendo este aumento a las previsiones de aumento anual normal del consumo. El año siguiente se siguió un procedimiento análogo, puesto que, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento n° 1205/83 del Consejo, de 17 de mayo de 1983 (DO L 132, p. 1), el umbral de garantía correspondiente a 1983 se estableció «en un nivel equivalente a la cantidad de leche suministrada a las empresas que procesan o transforman leche durante el ejercicio correspondiente a 1981, incrementada en un 1 °/o»(traducción no oficial); es decir, aumentando en un 0,5 % el nivel establecido para el ejercicio correspondiente a 1982.
Cuando se adoptó el régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria en 1984, se fijó como base para determinar las cantidades globales garantizadas por cada Estado miembro el umbral de garantía correspondiente a 1983; es decir, 1981 + 1 %. Se consideró a este respecto que no era procedente un aumento anual suplementario del 0,5 %, dada la estabilización aparente del consumo.
La posibilidad de optar por los años 1982 o 1983 como años de referencia de cara a la determinación de las cantidades de referencia de los interesados (productores o compradores), se introdujo para hacer posible la toma en consideración de las diversas estructuras de producción y de recogida de leche existentes en los Estados miembros y, en particular, de las distintas evoluciones posteriores a 1981.
El hecho de que un Estado miembro pueda ajustar el porcentaje que afecta a las entregas se previo para hacer posible especialmente la toma en consideración de las modificaciones estructurales sobrevenidas con posterioridad a 1981. A este respecto, se creyó necesario que la normativa comunitaria no sólo definiera los criterios generales objetivos sobre los que pudiera basarse semejante diferenciación, sino que también condicionara la utilización de esta fórmula a la toma en consideración de los elementos fácticos más recientes y, por lo tanto, más representativos de las situaciones individuales.
b)
Por lo que respecta a la compatibilidad de la opción 1981 con las exigencias del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, observa la Comisión que la elección del año de referencia 1981 como base del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria está estrechamente inserta en el objetivo de estabilizar los mercados que enuncia la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, al igual que la fijación de un umbral de garantía para la leche, del que se deriva. Por otra parte, el carácter de esta última medida, promulgada en 1982, advertía ya al conjunto de productores de que la situación del mercado estaba, a partir de entonces, gravemente comprometida y de que la Comunidad se encontraba ante la necesidad de utilizar en el futuro nuevos medios destinados a controlar la producción de leche. De esta manera, y en la medida en que la opción 1981 garantiza un trato uniforme para el conjunto de los destinatarios, aquélla excluye cualquier tipo de discriminación entre productores de la Comunidad.
Finalmente, la existencia junto a esta fórmula de las opciones 1982 y 1983, ajustables también en función de las diferentes categorías de deudores, según la Comisión, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de ejercitar la opción más apropiada, a la vista de sus estructuras productivas o de recogida y de la eventual evolución de éstas sobrevenidas con posterioridad a 1981.
c)
Por lo que respecta al ejercicio de las diferentes opciones por los Estados miembros (con la excepción de España y Portugal), precisa la Comisión que solamente dos Estados miembros (Grecia y Luxemburgo) optaron por el año 1981 como año de referencia, habiendo optado los otros ocho Estados miembros por el año 1983. Cuatro Estados miembros (Alemania, Bélgica, Italia y Países Bajos) optaron por la fórmula A (fórmula productores); cinco Estados miembros (Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda y Luxemburgo) optaron por la fromula B (fórmula compradores). Un Estado miembro (Reino Unido) escogió en un principio la fórmula A para una de sus regiones (Irlanda del Norte) y la fórmula B para el resto de su territorio, pero optó, a partir del 1 de abril de 1985, por la fórmula B para el conjunto de su territorio.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
25 de noviembre de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 201 y 202/85,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
1) Marthe Klensch, viuda de Kipgen, que ejerce el comercio bajo la denominación Laiterie Ekabe, establecida en Eschweiler;
2) Asociación agrícola para la promoción de la comercialización lechera Procola, con sede en Stolzembourg;
3) Asociación agrícola para la promoción de la comercialización lechera Corelux, con sede en Berdorf,
y
Secretario de Estado para la Agricultura y la Viticultura, y la asociación agrícola Luxlait, que actúa como coadyuvante, con sede en Luxemburgo (asunto 201/85)
y entre
Sociedad civil Exploitation agricole de Niederterhaff, establecida en Bertrange, en donde también tiene su sede social,
y
Secretario de Estado para la Agricultura y la Viticultura y la central lechera Ekabe, que actúa como coadyuvante, establecida en Eschweiler (asunto 202/85),
una decisión prejudicial relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como de distintas disposiciones del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 61), modificado por el Reglamento no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247) y el Reglamento no 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliét y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas por:
—
la Sra. Marthe Klensch, representada por Me Yves Prussen, Abogado de Luxemburgo,
—
las asociaciones agrícolas para la promoción de la comercialización lechera Procola y Corelux, representadas ambas por Me Fernand Entringer, Abogado de Luxemburgo,
—
la sociedad civil Exploitation agricole de Niederterhaff, representada por Me Yves Prussen, Abogado de Luxemburgo,
—
el Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. Ferdinand Hoffstetter, Asesor de dirección adjunto en el Ministerio de Agricultura y Viticultura,
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Por resoluciones de 21 de junio de 1985, llegadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 1 de julio de 1985, el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Tratado CEE, planteó cinco cuestiones con carácter prejudicial, idénticas en los dos asuntos acumulados, relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como de distintos preceptos del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 61).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de unos recursos interpuestos por tres industrias lácteas, a saber: la de la Sra. Klensch, viuda de Kipgen, que ejerce el comercio bajo la denominación Laiterie Ekabe, establecida en Eschweiler, las asociaciones agrícolas para la promoción de la comercialización lechera Procola, con sede en Stolzembourg, y Corelux, con sede en Berdorf (asunto 201/85), y por un productor de leche, la sociedad civil Exploitation agricole de Niederterhaff, establecida en Bertrange (asunto 202/85), contra el Secretario de Estado para la Agricultura y la Viticultura del Gran Ducado de Luxemburgo.
3
Estos recursos tienen por objeto la anulación de varios Decretos mediante los cuales el Secretario de Estado estableció las cantidades de referencia para la aplicación del régimen comunitario de la tasa de corresponsabilidad suplementaria sobre la leche. En apoyo de sus pretensiones, las partes demandantes en el litigio principal alegan una infracción, entre otras, de la prohibición de discriminación entre productores y compradores, impuesta por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, y de distintos preceptos de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad suplementaria sobre la leche.
4
En lo que se refiere a la normativa comunitaria de que se trata, a la legislación luxemburguesa que la aplica y a las observaciones presentadas por las partes demandantes en el asunto principal, así como por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
Para poder apreciar la compatibilidad de la legislación nacional con el Derecho comunitario, el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, a tenor del cual la organización común de mercados agrícolas debe excluir cualquier tipo de discriminación entre productores de la Comunidad, ¿prohibe que un Estado miembro, al aplicar el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, elija como año de referencia para la determinación de la cantidad de referencia a que alude el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, el año indicado en el apartado 1 del mencionado artículo 2, si, de hecho, esta elección supone favorecer a un comprador y, por la misma razón, también a los productores de leche que le suministran, en detrimento de otros productores y compradores a los que éstos suministran?
2)
¿Autorizan los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, en el supuesto de que un Estado miembro haya elegido como año de referencia el año 1981, a afectar la cantidad de referencia contemplada en el ya mencionado apartado 1 por un porcentaje modulado en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles, cuando esta posibilidad sólo se prevé expresamente en el apartado 2 en el supuesto de que el Estado miembro haya elegido como años de referencia el año civil de 1982 o el año civil de 1983?
3)
La sistemática del Reglamento no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento ¿autorizan a un Estado miembro, que ha optado por la fórmula B, a atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha interrumpido sus suministros por cese de negocio, a la reserva del comprador al que había suministrado leche el productor en vez de añadir esta cantidad a la reserva nacional?
4)
El Reglamento (CEE) no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 de su artículo 4, ¿autoriza a un Estado miembro a afectar a la reserva del último comprador la cantidad de referencia individual de un suministrador que ha cesado en sus actividades, aun cuando dicha cantidad se haya visto aumentada con cantidades suplementarias procedentes de la reserva nacional?
5)
En el supuesto de que se responda positivamente a la cuarta cuestión, ¿autoriza el Reglamento (CEE) no 857/84 a afectar esta cantidad de referencia a la reserva del último comprador al que el abastecedor ha suministrado leche, al menos durante un período de dos años consecutivos?»
Sobre la primera cuestión
6
Lo que básicamente desea saber el órgano jurisdiccional nacional planteando la primera cuestión es si la prohibición de discriminación establecida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado impide que un Estado miembro elija el año 1981 como año de referencia, en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, cuando la aplicación de esta opción en su territorio crea una discriminación entre productores de la Comunidad.
7
A este respecto, las partes demandantes en el asunto principal alegan que la elección del año 1981 como año de referencia, como consecuencia de la evolución que experimenta en el Gran Ducado de Luxemburgo el mercado de productos lácteos a partir de 1981, favorece al comprador más importante, la asociación agrícola Luxlait, en perjuicio del resto de los compradores. Por el contrario, el Gobierno luxemburgués alega que, al elegir el año 1981 como año de referencia, ha tenido en cuenta el hecho de que las industrias lácteas, en el Gran Ducado de Luxemburgo, se estructuran de manera distinta según la producción de sus afiliados. En su opinión, la aplicación de cualquiera de las fórmulas de atribución de cuotas hace que las cargas repercutan, necesariamente, de manera desigual sobre los distintos operadores, según el grado de desarrollo de sus explotaciones. La Comisión señala que el hecho de que los Estados miembros puedan elegir entre varios años de referencia permite a los Estados miembros seleccionar el más apropiado, teniendo en cuenta sus estructuras de producción y de recogida.
8
A tenor del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, la organización común de los mercados agrícolas que debe establecerse en el marco de la política agrícola común «deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad». Esta disposición contempla todas las medidas relativas a la organización común de los mercados agrícolas, independientemente de la autoridad que las dicte. Por consiguiente, también obliga a los Estados miembros cuando participan en la puesta en funcionamiento de esta organización.
9
Esta observación es tanto más evidente cuanto que, en virtud de una jurisprudencia constante (sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel, 117/76 y 16/77, Rec. 1977, p. 1753; Moulins Pont-à-Mousson, 124/76 y 20/77, Rec. 1977, p. 1795), la prohibición de discriminación mencionada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario. En virtud de este principio, las situaciones comparables no deben recibir un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente.
10
Por consiguiente, cuando, a tenor de lo previsto en la normativa comunitaria, los Estados miembros pueden elegir entre varias modalidades de aplicación, deben respetar el principio mencionado en el apartado 3 del artículo 40. Así ocurre, especialmente, cuando pueden escoger entre varias opciones como, en el caso de autos, entre los años de referencia, por una parte, de 1981 y, por otra, siempre que se respeten determinadas condiciones, de 1982 y 1983.
11
Se desprende de ello que, en semejante caso, los Estados miembros no pueden ejercitar una opción cuya aplicación en su territorio puede crear, directa o indirectamente, una discriminación, en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, entre los productores afectados, a la vista de las condiciones particulares de su mercado y, especialmente, de la estructura de las actividades agrícolas que se practican en su territorio.
12
Por lo dicho, procede responder a la primera cuestión que la elección del año 1981 como año de referencia, en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, infringe la prohibición de discriminación contemplada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado cuando, a la vista de la estructura de su mercado, la aplicación de este criterio en su territorio crea una discriminación entre productores de la Comunidad.
Sobre la segunda cuestión
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Lo que básicamente desea saber el órgano jurisdiccional planteando la segunda cuestión es si infringe el artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, el hecho de que un Estado miembro, que ha optado por el año 1981 como año de referencia en virtud de esta disposición, determine la cantidad de referencia de los compradores aplicando a la cantidad de leche comprada por éstos durante dicho año un porcentaje modulado en función del nivel de suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles.
14
A este respecto, se desprende del propio tenor del artículo 2 del Reglamento no 857/84 que la facultad de modular las cantidades de referencia de acuerdo con las categorías de deudores, prevista precisamente para poder tener en cuenta las modificaciones estructurales que han tenido lugar con posterioridad a 1981, sólo queda abierta a los Estados miembros si han optado por los años 1982 o 1983 como año de referencia.
15
Por otra parte, esta interpretación, que se basa en el tenor de la disposición de que se trata, se adecúa al espíritu que informa al sistema instaurado. Como ha señalado la Comisión, con toda razón, el artículo 2 del Reglamento no 857/84 ofrece a los Estados miembros una alternativa entre dos métodos para determinar las cantidades de referencia. En efecto, los Estados miembros pueden tomar como base, bien el año 1981, con la consecuencia de que, en esta hipótesis, y salvo determinados casos limitativamente enumerados en la normativa, ya no puede tenerse en cuenta la evolución posterior, bien un año de referencia más cercano a la entrada en vigor del régimen, con la consecuencia de que, en ese caso, debe tenerse en cuenta la evolución sufrida hasta entonces por la producción y la recogida. Sin embargo, al ser ambos métodos netamente distintos, no es posible combinar los elementos integrantes del uno con los del otro.
16
Por lo dicho, procede responder a la segunda cuestión que, salvo los casos expresamente previstos en la normativa aplicable, el artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que haya escogido el año 1981 como año de referencia en el sentido de esta disposición determine la cantidad de referencia de los compradores aplicando a la cantidad de leche comprada por ellos durante dicho año un porcentaje modulado en función del nivel de entregas de determinadas categorías de sujetos imponibles.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
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Lo que básicamente pretende saber el órgano jurisdiccional nacional al plantear las cuestiones tercera y cuarta es si infringe el Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, el hecho de que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades, aun cuando la cantidad de referencia individual de dicho productor hubiese sido aumentada con cantidades suplementarias procedentes de la reserva nacional.
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Alegan las partes demandantes en el asunto principal que una legislación nacional que, como la vigente en Luxemburgo, atribuye las cantidades de referencia individuales de aquellas explotaciones que han cesado en sus actividades productivas a sus industrias lácteas favorece injustificadamente a los abastecedores de estas industrias lácteas, en detrimento de los abastecedores afiliados a otras industrias lácteas. Por el contrario, el Gobierno luxemburgués y la Comisión alegan que la normativa comunitaria obliga a que las cantidades de referencia de los compradores se establezcan en función de las cantidades efectivamente recogidas durante el año de referencia, salvo disposición expresa en contrario que autorice la toma en consideración de acontecimientos sobrevenidos con posterioridad.
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Procede recordar, a este respecto, que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 857/84, en relación con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208) dispone que, en el marco de la fórmula B, la cantidad de referencia del comprador se adaptará para tener en cuenta, entre otros supuestos, la posibilidad de que los productores sustituyan a un comprador por otro, a reserva de la facultad de que disponen los Estados miembros de añadir una parte de las cantidades de que se trata a la reserva contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 857/84 (reserva nacional). Por otra parte, la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 857/84 establecen que las cantidades de referencia devueltas se añadirán a la reserva nacional en el supuesto de que los Estados miembros hayan concedido una indemnización a los productores que se hayan comprometido a abandonar definitivamente la producción lechera.
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Sin embargo, la normativa comunitaria en la materia no contiene ninguna disposición que contemple la adaptación de las cantidades de referencia en caso de que un productor abandone voluntariamente la producción. Conviene, por lo tanto, examinar si, a falta de una disposición expresa al efecto, este caso debe asimilarse a las hipótesis mencionadas en la normativa arriba citada.
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Procede recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado, en su sentencia de 13 de diciembre de 1983 (Comisión contra Consejo, 218/82, Rec. 1983, p. 4063), que cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, deberá interpretarse, siempre que sea posible, de la manera que mejor se adecué a las disposiciones del Tratado y, más concretamente en el caso de autos, al principio de no discriminación entre productores de la Comunidad previsto en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
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Una interpretación del Reglamento según la cual queda a disposición del comprador la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado voluntariamente en sus actividades, crearía una discriminación entre productores. El comprador, en efecto, podría atribuir esta cantidad a los productores afiliados a él, favoreciendo injustificadamente a estos últimos respecto a los productores afiliados a otros compradores. Por otra parte, esta interpretación conduciría al resultado de vincular a su antiguo comprador al productor que, habiendo cesado en sus actividades, quisiera reemprenderlas, privándole de la facultad de optar por otro comprador en ese momento. Por el contrario, este efecto puede evitarse si las disposiciones arriba citadas del Reglamento no 857/84 se interpretan en el sentido de que la adaptación de las cantidades de referencia se aplica, por analogía, al supuesto de un productor que haya cesado voluntariamente en sus actividades. Por otra parte, las alegaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no han revelado ninguna razón que justifique que se pueda dar un trato distinto al supuesto de un productor que haya cesado en sus actividades tras habérsele concedido una indemnización y a aquél en que un productor haya cesado voluntariamente en sus actividades.
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Estas consideraciones son de recibo, con mayor razón, en el supuesto de que al productor de que se trate se le haya concedido inicialmente, a tenor de lo previsto en los artículos 3 o 4 del Reglamento no 857/84, una cantidad suplementaria extraída de la reserva nacional; es decir, en el marco de la realización de un plan de desarrollo.
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Por estas razones procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades.
Sobre la quinta cuestión
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Al haberse condicionado la quinta cuestión a una respuesta afirmativa a la cuarta, no procede pronunciarse sobre ella.
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Consejo de Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, mediante resoluciones de 21 de junio de 1985, declara:
1)
La elección del año 1981 como año de referencia, en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, infringe la prohibición de discriminación contemplada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, cuando, a la vista de la estructura de su mercado, la aplicación de este criterio en su territorio crea una discriminación entre productores de la Comunidad.
2)
Salvo los casos expresamente previstos en la normativa aplicable, el artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que haya escogido el año 1981 como año de referencia en el sentido de esta disposición determine la cantidad de referencia de los compradores aplicando a la cantidad de leche comprada por ellos durante dicho año un porcentaje modulado en función del nivel de entregas de determinadas categorías de sujetos imponibles.
3)
El Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades.
Galmot
Bosco
Everling
Joliét
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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