SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
26 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 203/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nicolet Instrument GmbH, Offenbach am Main,
y
Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen,
una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión 82/586 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado «Nicolet-High Speed Signal Averager, model 1174, with accessories» no puede ser hecha con franquicia de los derechos del Arancel Aduanero Común (DO L 243, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la empresa Nicolet, por el Sr. Helmut Villaschek, Abogado y Notario de Frankfurt am Main,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1986,
dieta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 11 de junio de 1985, llegada al Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1985, el Hessisches Finanzgerich planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial relativa a la validez de la Decisión 82/586 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado «Nicolet-High Speed Signal Averager, model 1174, with accessories» no puede ser hecha con franquicia de los derechos del Arancel Aduanero Común (DO L 243, p. 30).
2
Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio que opone a la empresa Nicolet Instrument, en lo sucesivo Nicolet, filial alemana de un fabricante americano, al Hauptzollamt del aeropuerto de Frankfurt am Main, en lo sucesivo el Hauptzollamt.
3
Resulta del expediente que, en 1982, Nicolet importó de los Estados Unidos aparatos que respondían a la denominación antes citada y un dispositivo integrable «NIC-Diskette System», destinados a la investigación médica en el Instituto Max Planck de Heidelberg y a la Clínica Universitaria Neuropsiquiátrica de Kiel. De conformidad con la práctica habitual en estos casos, el Hauptzollamt concedió, con carácter provisional, la franquicia de los derechos de aduana.
4
No obstante, tras los controles efectuados por el Instituto de control técnico y de enseñanza de la aduana de la Oberfinanzdirektion de Berlín, y habida cuenta de la precitada Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, el Hauptzollamt reclamó, mediante resoluciones de rectificación de 3 de septiembre, 28 de octubre de 1982 y 10 de marzo de 1983, un importe total de 7172,89 DM en concepto de derechos de aduana sobre la importación de los aparatos en cuestión que, a la vista de sus características, no estaban especialmente destinados a la investigación científica. Contra estas resoluciones Nicolet presentó sendas reclamaciones que el Hauptzollamt rechazó mediante resolución de 9 de enero de 1984.
5
Nicolet recurrió contra esta resolución ante el Hessisches Finanzgericht, que decidió suspender el pronunciamiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«válida la Decisión de la Comisión 82/586/CEE, de 6 de agosto de 1982, relativa al aparato denominado “Nicolet-High Speed Signal Averager, model 1174, with accessories”?»
6
Procede examinar la validez de la Decisión de la Comisión con relación a los argumentos invocados por las partes en el asunto principal, que el órgano jurisdiccional nacional remitió al Tribunal de Justicia.
7
Nicolet estima que la Decisión de la Comisión no es válida al estar viciada por insuficiencia de motivación, infringiendo con ello el artículo 190 del Tratado; que fue adoptada desconociendo su derecho fundamental a ser oída y, por último, que se basa en un manifiesto error de apreciación.
8
En apoyo de su primer motivo, relativo a la ausencia o insuficiencia de motivación de la Decisión litigiosa, Nicolet sostiene que la Comisión se remite únicamente, más detalles, a la opinión de un grupo de expertos y afirma que «los aparatos de este tipo se utilizan principalmente en actividades no científicas», lo que constituye un criterio de apreciación subsidiario al que sólo puede recurrir la Comisión si no llega a una conclusión clara sobre el criterio principal de apreciación relativo al carácter científico o no del aparato en cuestión.
9
Resulta del segundo y tercer considerandos de la Decisión litigiosa, por una parte, que ésta fue adoptada de conformidad con la opinión de un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros reunidos en julio de 1982 en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras y, por otra, que «el aparato en cuestión es un analizador de señales y no posee características objetivas que lo hagan especialmente adecuado para la investigación científica [...]».
10
Si bien es cierto que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe constar de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que, por una parte, permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada para que puedan defender sus derechos y, por otra, permita al Tribunal de Justicia ejercer su control, no es necesario sin embargo que esta motivación especifique todos los diferentes elementos de hecho o fundamentos de derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple estos requisitos debe apreciarse no sólo a la vista de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia de que se trata.
11
En el presente caso, es conveniente subrayar que, a pesar de su laconismo, la motivación de la Decisión de la Comisión cumple los requisitos mínimos del artículo 190 del Tratado. En efecto, por una parte la Decisión está dirigida a los Estados miembros que participaron en las reuniones del grupo de expertos, que conocen suficientemente los detalles del asunto para apreciar su alcance. Por otra parte, dicha Decisión contiene los elementos indispensables para que el establecimiento científico interesado pueda apreciar si está viciada por un manifiesto error de apreciación, como sostiene Nicolet en este caso.
12
El primer motivo de recurso formulado por Nicolet no puede ser aceptado.
13
En apoyo de su segundo motivo de recurso Nicolet sostiene que, en la medida en que está directamente afectada por la Decisión litigiosa y en tanto en cuanto se trata de proceder a una apreciación compleja sobre la naturaleza de un aparato que, en realidad, únicamente es conocido por quienes lo utilizan, la Comisión tendría que haberle dado la oportunidad de expresarse tal como lo prevé la normativa comunitaria aplicable.
14
Procede declarar, en primer lugar, que el procedimiento que conduce a la adopción de decisiones de la Comisión sobre la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural, se inicia por la Comisión a petición de la autoridad competente del Estado miembro donde está situado el establecimiento destinatario del aparato en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979 (DO L 318, p. 32), dictado en aplicación del Reglamento n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), modificado por el Reglamento n° 1027/79 del Consejo (DO L 134, p. 1).
15
Ahora bien, las disposiciones del Reglamento n° 2784/79, antes citado, no prevén ni la participación del solicitante de la franquicia en el examen efectuado por los expertos de los Estados miembros en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras ni el derecho de defensa del solicitante antes de que la Comisión adopte la Decisión que determina que el instrumento o aparato cumple o no los requisitos exigidos para ser admitido con franquicia.
16
Procede subrayar, por otra parte, que la Decisión 82/586 de la Comisión fue adoptada con motivo de un procedimiento de importación al Reino Unido al que Nicolet fue ajeno. Esta Decisión, notificada en agosto de 1982 al conjunto de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, párrafo 3, del Reglamento n° 2784/79, antes citado, ya se aplicaba con carácter vinculante en el territorio de la Comunidad, de conformidad con el artículo 189, párrafo 4, del Tratado, cuando Nicolet solicitó que se le aplicase el beneficio de la franquicia para la importación del mismo aparato en la República Federal de Alemania.
17
Por tanto, Nicolet no puede sostener válidamente que la Decisión 82/586 de la Comisión fue adoptada desconociendo su derecho a ser oída.
18
Por último, en apoyo del motivo de recurso relativo al manifiesto error de apreciación, Nicolet niega que la Comisión se haya dirigido a expertos competentes para apreciar el carácter científico del aparato en cuestión. Se refiere a la peritación efectuada el 27 de septiembre de 1982 por el Sr. Horst Eberhard Buchwald, Universitätsrat de Berlín, y subraya que el «Nicolet 1174» es un modelo mejorado de un aparato que la Comisión ya reconoció como destinado principalmente a actividades científicas en su Decisión 79/527, de 22 de mayo de 1979 (DO L 141, p. 36). Según la demandante, el «Nicolet 1174» es un aparato extremadamente sensible y complejo, que no se utiliza comercialmente porque sus características sólo han sido concebidas para la investigación científica y únicamente presentan interés para ésta.
19
La Comisión alega, esencialmente, que la diferencia entre la Decisión antes citada, adoptada en 1979, y la presente Decisión litigiosa se debe a la evolución del material de que se trata, que pasa muy rápidamente del estadio de la innovación técnica al de uso corriente. Según la Comisión, el aparato importado por Nicolet también se utiliza en actividades no científicas tales como la medicina clínica.
20
Procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n° 1798/75 del Consejo, modificado por el Reglamento n° 1027/79 del Consejo, antes citados, sólo gozan del beneficio de la franquicia de derechos del Arancel Aduanero los instrumentos y aparatos científicos importados exclusivamente para fines no comerciales que, por razón de sus características técnicas objetivas y de los resultados que permitan obtener, son exclusiva o principalmente adecuados para la realización de actividades científicas.
21
Según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de aplicación n° 2784/79 de la Comisión, antes citado, «se entiende por características técnicas objetivas de un instrumento o aparato científico aquéllas que resultan de la construcción de dicho aparato o de las adaptaciones de las que haya sido objeto con relación a un instrumento o aparato de tipo corriente, que le permitan obtener resultados de alto nivel que no son necesarios para la ejecución de trabajos de explotación industrial y comercial»(traducción no oficial).
22
A este respecto conviene resaltar que, según las observaciones presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia y no contradichas por Nicolet, las características técnicas del aparato de que se trata son comparables a las de gran número de ordenadores utilizados en la industria; que no permiten conseguir un nivel de resultados que hagan al aparato particularmente adecuado para la investigación científica y que, por último, determinados resultados específicos, mencionados por el experto Sr. Buchwald, sólo se pueden obtener gracias a un aparato auxiliar que, en el presente caso, no ha sido importado.
23
De lo que antecede se desprende que el motivo relativo al manifiesto error de apreciación tampoco puede ser admitido.
24
Procede, por tanto, responder al órgano jurisdiccional nacional que el análisis de la Decisión 82/586 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la citada Decisión.
Costas
25
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hessisches Finanzgericht mediante resolución de 11 de junio de 1985, declara que:
El análisis de la Decisión 82/586 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la citada Decisión.
Everling
Galmot
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 26 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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