Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Reclutamiento - Concurso - Concurso -oposición - Denegación de admisión a las pruebas - Motivación - Obligación - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, art. 25, párrafo 2; anexo III, art. 5)
Índice
1. Es admisible el recurso contra una decisión de no admisión a un concurso adoptada después de examinar de nuevo una decisión idéntica anterior, en la medida en que resulta que esta segunda decisión sustituyó a la primera y no puede ser considerada como mera confirmación de la misma.
2. Con el fin de solventar las dificultades prácticas que surgen en un concurso en el que participan muchos candidatos, el tribunal de dicho concurso puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos no admitidos a las pruebas únicamente los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar después explicaciones, a condición, no obstante, de que esas explicaciones individuales contengan una motivación suficiente para permitir a cada candidato apreciar si la decisión que le afecta es conforme a Derecho o si adolece de algún vicio que permita impugnar su legalidad.
Este requisito de motivación no se satisface cuando, en la carta dirigida a un candidato no admitido a las pruebas, en respuesta a su petición de explicaciones, el tribunal del concurso no especifica de qué manera la aplicación de los criterios de selección y las informaciones obtenidas de los superiores jerárquicos le permitieron llegar a la conclusión de que dicho candidato no poseía las cualidades necesarias para el ejercicio de las funciones de la categoría a que se refería la convocatoria.
Partes
En el asunto 206/85,
Maria Beiten, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en, 6, square Marie-Louise, Bruselas, asistida y representada por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domiclio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM2/82 de no admitir a la demandante a las pruebas del mismo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1985, la Srta. Maria Beiten, funcionaria de categoría C de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso para obtener la anulación de la decisión, que le fue comunicada el 7 de septiembre de 1984, del tribunal del concurso-oposición interno COM2/82 para establecer una reserva de asistentes adjuntos, de asistentes adjuntos de secretaría y de asistentes técnicos adjuntos, de no admitirla a las pruebas de dicho concurso.
2 La Srta. Beiten fue informada, mediante carta del Jefe de la División "Selección de Personal", de 15 de junio de 1984, de que el tribunal del concurso, tras efectuar un estudio comparativo de todas las candidaturas, basando su apreciación en un conjunto de datos tales como la experiencia profesional anterior y posterior al ingreso, la formación general y/o específica, la formación complementaria, los informes de calificación, las funciones ejercidas en la fecha de presentación de las candidaturas y la movilidad, había considerado que no podía incluirla en la lista de candidatos admitidos a las pruebas.
3 Mediante carta de 12 de julio de 1984, la Srta. Beiten señaló que la mencionada comunicación no indicaba los criterios aplicados por el tribunal del concurso ni las calidades en virtud de las cuales se había llegado a la decisión de no inscribirla en la lista de candidatos admitidos a las pruebas. Por consiguiente, pidió al Jefe de la División "Selección de Personal" que le informara al respecto a la mayor brevedad posible.
4 En respuesta a esa petición, el Jefe de la División "Selección de Personal" comunicó a la Srta. Beiten, mediante carta de 7 de septiembre de 1984, que el tribunal calificador, tras volver a examinar su candidatura, confirmaba su decisión anterior. De esta comunicación se desprendía, además, que el tribunal había decidido admitir a las pruebas sólo a los candidatos que ya ejercieran las funciones de nivel B, BS, BT o que poseyeran la capacidad necesaria para ejercerlas.
5 Al ser desestimada la reclamación que presentó contra esa decisión, la Srta. Beiten formuló el presente recurso.
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista que acompaña a la presente sentencia. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La Comisión alega, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo. Mantiene, en efecto, que debe considerarse como acto lesivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, la carta de 15 de junio de 1984, mediante la cual se notificó a la Srta. Beiten la decisión de no admitirla a las pruebas, y no la carta de 7 de septiembre de 1984, que se limitaba a confirmar dicha decisión y a motivarla de forma más detallada.
8 En este sentido, procede señalar que las cartas de 15 de junio y de 7 de septiembre de 1984 son circulares enviadas, la primera, a todos los candidatos que no fueron admitidos a las pruebas del concurso, y la segunda, a todos aquellos que pidieron detalles acerca de las razones de su exclusión y una reconsideración de la decisión de excluirles. Ahora bien, como el Tribunal de Justicia ha hecho constar en su sentencia de 11 de marzo de 1986 (Sorani contra Comisión, 293/84, Rec. 1986, p. 967), teniendo en cuenta que la decisión contenida en la carta de 7 de septiembre de 1984 fue adoptada tras una reconsideración de la decisión anterior, reconsideración a la que el tribunal calificador procedió a instancia de los interesados, esa segunda decisión sustituyó a la anterior y no puede considerarse que sea meramente confirmatoria de ésta. Por lo tanto, la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión no puede ser aceptada.
9 En apoyo de su recurso, la demandante presenta los siguientes motivos:
- infracción del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios y del artículo 5 de su anexo III;
- infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y violación de los principios generales de igualdad y de justicia distributiva, así como del principio de que todo acto administrativo debe tener unos fundamentos jurídicamente admisibles;
- infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, de los párrafos 3 y 4 de su anexo III, de la finalidad del procedimiento de concurso, y de los principios de igualdad y de justicia distributiva.
10 Mediante su primer motivo, referente a la falta o a la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada, la demandante alega que la decisión del tribunal del concurso, notificada el 7 de septiembre de 1984, no contiene ningún elemento, por escueto que sea, de motivación individual. Según la Srta. Beiten, la razón por la que el tribunal calificador consideró que ella no ejercía ya todas las funciones del nivel B o, cuando menos, no poseía el potencial necesario para ejercerlas, no figura ni en la carta de 7 de septiembre de 1984, en la que se le notificaba esa decisión, ni en ningún otro documento del que haya podido tener conocimiento.
11 La Comisión responde que la carta de 7 de septiembre de 1984 no sólo indicaba los criterios generales aplicados por el tribunal calificador, sino que especificaba los parámetros, que figuraban en los formularios de acta de candidatura cumplimentados por los propios candidatos, en los que el tribunal calificador se basó al estudiar los expedientes de candidatura. Añade que, dada la gran cantidad de candidatos, el tribunal del concurso no estaba obligado a explicar con detalle a cada uno de ellos por qué y en qué medida el hecho de haber ejercido tal o cual función podía considerarse como la prueba de que un candidato poseía o no la capacidad necesaria para desempeñar funciones del nivel B.
12 Para apreciar la conformidad a Derecho de este motivo, es necesario, en primer lugar, distinguir entre la motivación que se daba en la carta de 15 de junio de 1984, dirigida a todos los candidatos no admitidos a las pruebas y la que figuraba en la carta de 7 de septiembre de 1984, dirigida, previa reconsideración de su situación, sólo a los candidatos que expresamente habían pedido detalles sobre las razones de su exclusión.
13 Tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991) (traducción provisional), con el fin de solventar las dificultades prácticas que surgen en un concurso en el que participan muchos candidatos, el tribunal de dicho concurso puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos sólo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar después explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.
14 A la luz de todo lo expuesto, procede comprobar si la carta de 7 de septiembre de 1984, que responde a una carta de la Srta. Beiten en la que ésta pedía expresamente explicaciones individuales, contenía una motivación suficiente para permitir apreciar a la interesada si la decisión era conforme a Derecho o si adolecía de algún vicio que permitiese impugnar su legalidad.
15 La carta de 7 de septiembre de 1984 se limita a comunicar que el tribunal del concurso examinó -a fondo- el contenido de cada expediente de candidatura, tuvo en cuenta algunos parámetros, tales como la experiencia profesional anterior y posterior al ingreso, la formación general y/o específica, la formación complementaria, los informes de calificación, las funciones ejercidas en la fecha de presentación de las candidaturas y la movilidad, y se entrevistó con los representantes de las Direccciones Generales para recoger informaciones, especialmente su opinión acerca de la capacidad de los candidatos para ejercer funciones del nivel de la categoría B. Dicha carta no especifica en absoluto de qué manera la aplicación de esos parámetros a la situación de la Srta. Beiten y las informaciones suministradas por el representante de la Dirección General correspondiente pudieron llevar a la conclusión de que la interesada no poseía el potencial necesario para ejercer funciones del nivel B. Por consiguiente, la carta de 7 de septiembre de 1984 no puede considerarse como una decisión suficientemente motivada, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
16 Por lo tanto, procede anular la decisión del tribunal del concurso COM2/82, que figura en la carta dirigida a la demandante el 7 de septiembre de 1984, de no admitirla a las pruebas del concurso.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la decisión del tribunal del concurso COM2/82, que figura en la carta dirigida a la demandante el 7 de septiembre de 1984, de no admitirla a las pruebas del concurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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