Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Omisión - Ejecución mediante "normas técnicas" carentes de valor jurídico - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 189, párrafo 3; Directiva 67/548 del Consejo, modificada por la Directiva 79/831)
Partes
En el asunto 208/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Bail y J. Grunwald, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Seidel, Ministerialrat, y M. P. Rohland, Oberregierungsrat, del Ministerio federal de Economía, asistido por el Sr. D. Knopp, Abogado, Heumarkt 14, D-5000 Colonia 1, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Canciller de la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile-Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 259, p. 10; EE 13/10, p. 228), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 En efecto, la Comisión estima que las medidas adoptadas, y especialmente la ley alemana sobre productos químicos de 16 de septiembre de 1980 (Chemikaliengesetz, BGBl. I, p. 1718) y el reglamento relativo a las sustancias industriales de 11 de febrero de 1982 (Verordnung ueber gefaehrliche Arbeitsstoffe, BGBl., p. 144), no garantizan una adaptación satisfactoria del Derecho nacional a la Directiva.
3 A consecuencia de las observaciones del Gobierno de la República Federal de Alemania y, especialmente, de su alegación de que el Reglamento en materia de sustancias peligrosas de 18 de diciembre de 1985, promulgado en el intervalo, había tenido en cuenta todas las posiciones de la Comisión sobre los puntos litigiosos, la Comisión, en su escrito de réplica y mediante escrito de 25 de febrero de 1987 dirigido al Tribunal de Justicia después de la fase oral del procedimiento, desistió de algunas de las imputaciones formuladas en el recurso. En consecuencia, procede examinar las imputaciones que se han mantenido.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Apartado 3 del artículo 11 de la Directiva
5 Según el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 79/831/CEE, durante un plazo de tres años, el nombre de una sustancia no calificada como peligrosa puede inscribirse en forma cifrada en la lista elaborada por la Comisión y a la que se refiere el apartado 2 del artículo 13, cuando la autoridad a la que se hubiere presentado la notificación así lo solicite a causa de los problemas que pueda suscitar, respecto al secreto confidencial, la publicación del nombre de la respectiva sustancia. La Comisión imputa al Gobierno de la República Federal de Alemania en su demanda la falta de adaptación de la legislación a esta posibilidad, lo que tiene como consecuencia que no se permita la protección del secreto prevista en esta disposición de la Directiva. Sin embargo, en su escrito de réplica, sostiene que al no haberse adoptado el Derecho nacional al apartado 3 del artículo 11, el notificante tiene en la República Federal de Alemania el derecho de mantener el secreto del nombre químico sin limitación temporal, mientras que la Directiva limita la protección de dicho secreto a tres años.
6 El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que, mientras que en la demanda el motivo de recurso consiste en la insuficiencia de la protección del secreto al que se refiere la disposición comunitaria, en el escrito de réplica, por el contrario, se le reprocha que conceda una protección ilimitada a dicho secreto. Sostiene que se trata, por tanto, de una imputación que aparece por primera vez en el escrito de réplica sin haber figurado antes en el objeto de la demanda ni haber sido mencionado en la fase precontenciosa, lo que acarrea su inadmisibilidad.
7 A este respecto, cabe anotar que el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva contiene dos prescripciones: por un lado, su párrafo 1 prevé que las autoridades nacionales puedan efectuar una solicitud a la Comisión para inscribir la sustancia que se notifica en forma cifrada en la lista que elabora la Comisión a estos efectos y cuyas modalidades fueron establecidas mediante la Decisión 84/71/CEE, de 21 de diciembre de 1984 (DO L 30, p. 33; EE 13/18, p. 196); por el otro, en su párrafo 2 se prevé que "la mención en forma cifrada de una sustancia en el repertorio no podrá mantenerse por más de tres años ".
8 En su escrito de demanda, la Comisión, a pesar de la referencia general al párrafo 3 del artículo 11, se refiere precisamente al párrafo 1 de esta disposición, tal como resulta de las consecuencias que ésta atribuye al incumplimiento imputado, es decir, la insuficiente protección del secreto. En su escrito de réplica y a consecuencia de las explicaciones del Gobierno de la República Federal de Alemania en su escrito de contestación, la Comisión pasa a criticar a la legislación nacional por otorgar una protección ilimitada del secreto, motivo que sólo puede referirse al párrafo 2 del apartado 3 del artículo 11.
9 A consecuencia de ello la Comisión desistió de su imputación tal como la había formulado en su escrito de demanda, de manera que ya no forma parte del objeto del litigio, e introdujo en su escrito de réplica una nueva imputación que no había sido mencionada en las etapas anteriores del procedimiento y que, por este hecho, es inadmisible por extemporánea.
10 En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la imputación de la Comisión.
Artículos 15 y 16 de la Directiva en general
11 Estas disposiciones prevén que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para que las sustancias peligrosas sólo puedan comercializarse si su envasado y etiquetado responden a los requisitos en ellas mencionados.
12 La Comisión sostiene que la normativa alemana impone las obligaciones exigidas por la Directiva sólo para las sustancias industriales y no para aquéllas destinadas al uso o al consumo doméstico, los cuales, sin embargo, entran en el ámbito de aplicación de la Directiva, habida cuenta de la amplia redacción de su artículo 1. Especialmente, la Comisión estima que el artículo 13 de la Ley sobre productos químicos permite simplemente adoptar medidas de adaptación del ordenamiento nacional para las sustancias peligrosas destinadas al uso o al consumo doméstico porque en su párrafo 3prevé la adopción de una clasificación de estas sustancias; la Comisión señala que esta posibilidad sólo se refiere a las sustancias industriales mediante el reglamento que a éstas se refiere, y no a las sustancias peligrosas destinadas al uso o al consumo doméstico (artículos domésticos).
13 El Gobierno de la República Federal de Alemania sostiene que la imputación de la Comisión ha perdido su razón de ser, dado que, mientras tanto, se promulgó el mencionado reglamento de 18 de diciembre de 1985, que ya había sido notificado a la Comisión cuando era proyecto, que tiene en cuenta todas las posiciones de la Comisión sobre los puntos litigiosos.
14 A este respecto cabe señalar que este Reglamento, promulgado después de la interposición del recurso, no pudo ser tenido en cuenta porque la Comisión, durante la vista, se había reservado su posición con el objeto de retirar, en su caso, la imputación y al final no lo hizo.
15 El Gobierno de la República Federal de Alemania, además, sostiene que desde antes de la entrada en vigor de este reglamento, la normativa relativa a las sustancias industriales garantizaba totalmente el efecto de las respectivas disposiciones de la Directiva.
16 Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, el apartado 1 del artículo 13 de la ley relativa a los productos químicos impone obligaciones de etiquetado y de envasado "según conocimientos científicos seguros", no solamente de las sustancias mencionadas en el anexo del reglamento sobre sustancias industriales, sino también de todas las demás sustancias peligrosas, abarcando de esta manera todas las sustancias peligrosas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva. Esta disposición se completa mediante el artículo 14 de la misma ley que impone un envasado y un etiquetado protector de la vida, de la salud de las personas y del medio ambiente, en forma detallada.
17 Hay que poner de manifiesto que, como ha indicado el Gobierno de la República Federal de Alemania, el apartado 1 del artículo 13 de la ley sobre productos químicos impone la obligación de clasificación, de envasado y de etiquetado de todas las sustancias y preparaciones peligrosas sin distinción alguna. Es cierto, que el párrafo 1 de este apartado prevé la adopción de un reglamento para la clasificación de dichas sustancias y preparaciones y que sólo se ha adoptado un reglamento de este tipo para las sustancias industriales, pero la adopción de dicho reglamento no es una condición dispuesta por la ley para que tenga efectos la obligación impuesta. Esto queda corroborado por el artículo 14 de la misma ley que prescribe de forma detallada la naturaleza del envasado y del etiquetado, y que se dirige a todos aquellos a quienes incumbe dicha obligación.
18 Hay que poner de manifiesto, pues, que el apartado 1 del artículo 13 de la ley sobre productos químicos adapta la legislación nacional a la obligación general prevista en los artículos 15 y 16 de la Directiva 79/831/CEE.
19 En consecuencia, esta imputación de la Comisión debe desestimarse por carecer de fundamento.
Letra f del apartado 2 del artículo 16
20 Esta disposición prohíbe que figuren en la etiqueta o en el envase de las sustancias contempladas en la Directiva las indicaciones "no tóxico" o "no nocivo". Según la Comisión, el Derecho interno alemán no se ha adaptado a esta prohibición.
21 El Gobierno de la República Federal de Alemania alega que las citadas indicaciones figuran en las "Normas técnicas" relativas a la reglamentación de las sustancias industriales peligrosas. Estas normas técnicas, aunque no están formalmente incluidas en un texto normativo, sin embargo, tienen efecto obligatorio por remisión de la ley y del reglamento ya citados. La consecuencia de esta remisión a normas técnicas determina que una infracción de estas normas es, al mismo tiempo, una infracción de la propia legislación que impone el respeto de dichas normas.
22 Sin que sea necesario examinar si las normas técnicas invocadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania constituyen una obligación como la que impone la letra f del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva, lo que niega la Comisión; hay que observar que la única disposición del reglamento alemán relativo a las sustancias industriales peligrosas que remite a las "normas técnicas", a saber, el artículo 12, sólo contiene obligaciones para los empleadores en materia de seguridad técnica, de medicina del trabajo y de higiene en el empleo de estas sustancias. Por lo tanto no se refiere al sector en litigio relativo al etiquetado.
23 En consecuencia, la presente imputación de la Comisión está fundada.
Letra d del párrafo 2 del artículo 16
24 Según la Comisión, la letra d del apartado 2 del artículo 16 (en relación con la letra l del apartado 2 del artículo 2 y con el tercer guión del apartado 2 del artículo 16) de la Directiva impone, para las sustancias carcinógenas, la obligación de que se inscriban en el envase las indicaciones sobre los peligros resultantes del empleo de la sustancia, mediante la frase "puede provocar cáncer", sin ninguna excepción. Ahora bien, el reglamento alemán sobre sustancias industriales autoriza una excepción para las sustancias que pueden no tener un efecto cancerígeno en caso de empleo normal en el último guión del apartado 1 del artículo 5.
25 El Gobierno de la República Federal de Alemania sostiene que la Directiva 79/831/CEE no contiene disposiciones relativas al etiquetado de sustancias industriales carcinógenas, que forma parte del objeto de la Quinta Directiva de adaptación de la Directiva 67/548/CEE, ((Directiva 83/467/CEE, de 29 de julio de 1983 (DO L 257 de 16.9.1983, p. 1; EE 13/10, p. 168) )) y a la que no se refiere el recurso de la Comisión.
26 Hay que poner de manifiesto a este respecto que, aunque la Directiva 83/467/CEE es anterior al escrito de requerimiento, ésta no había sido invocada en la demanda como fundamento del recurso, sino solamente en el escrito de réplica, como oportunamente observa el Gobierno de la República Federal de Alemania.
27 En consecuencia, la presente imputación de la Comisión debe desestimarse.
Apartado 4 del artículo 16 de la Directiva
28 El apartado 2 del artículo 16 de la Directiva dispone que todo envase habrá de llevar inscritos los símbolos asignados según los peligros que implique el uso de las sustancias. El apartado 4 del artículo 16, que se aplica cuando una sustancia tenga asignado más de un símbolo de advertencia, prescribe el símbolo obligatorio en cada caso y precisa que es facultativa la inscripción de otros símbolos. La Comisión imputa al Gobierno de la República Federal de Alemania no haber recogido esta última disposición en su normativa nacional.
29 El Gobierno de la República Federal de Alemania sostiene que este punto de la Directiva está cubierto por las citadas "Normas técnicas", relativas a la reglamentación sobre sustancias industriales peligrosas.
30 No se puede admitir que estas "Normas técnicas" puedan constituir una adaptación válida de la legislación nacional a la Directiva. En efecto, dichas "Normas técnicas" carecen de valor jurídico porque en el mencionado reglamento alemán no existe remisión a ellas.
31 En consecuencia, la presente imputación está fundada.
32 Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que al no haberse adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas, parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes, o por motivos excepcionales.
34 Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, procede repartir el pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 69/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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