Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Ayudas estatales - Recurso basado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado - Objeto
(Tratado CEE, arts. 93, apartado 2, 169 y 170)
2. Ayudas estatales - Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Plazo de ejecución
(Tratado CEE, art. 93, apartado 2)
Índice
1. Como se desprende del tenor del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 y, en concreto, de los términos "no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170", el recurso que en ella se contempla únicamente puede tener por objeto el hecho de que el Estado miembro interesado no se atenga a una Decisión de la Comisión, en virtud de la cual deba suprimir o modificar una ayuda. Por consiguiente, el comportamiento de un Estado miembro contra el que se haya interpuesto un recurso de este tipo, únicamente podrá apreciarse a la luz de las obligaciones que le imponga la Decisión de la Comisión.
En dicha Decisión, la Comisión omitió indicar con precisión el nivel a que debía fijarse la nueva tarifa hortícola para que desapareciese toda forma de ayuda, en el sentido del artículo 92, limitándose a indicar un margen de variabilidad de precios, al mismo tiempo que reconocía que, a los precios incluidos dentro de este margen de variabilidad, un número considerable de utilizadores reconvertirían sus explotaciones de cara al consumo de otra fuente de energía. Por consiguiente, es preciso reconocer que el Estado miembro estaba legitimado para pensar que, al fijar el nivel de la tarifa justo por debajo del límite inferior del margen indicado de variabilidad de precios, daba pleno cumplimiento a la Decisión de la Comisión.
Lo dicho no prejuzga la facultad de que disfruta la Comisión de entablar, llegado el caso, un nuevo procedimiento en contra de la nueva tarifa, al amparo de lo previsto en el artículo 93 del Tratado.
2. Cuando en una Decisión por la que se exige la supresión o la modificación de una ayuda de Estado, la Comisión no precisa el plazo dentro del cual ha de producirse la supresión de la ayuda objeto del litigio, sino que fija una fecha límite para la comunicación de las medidas adoptadas al efecto, esta última constituye el último término del plazo de ejecución de dicha Decisión.
Partes
En el asunto 213/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. L. Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. I. Bodenhagen, Encargado de negocios ad interim de Dinamarca, Embajada de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph II,
y por
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, representado por el Sr. R.N. Ricks, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente,
partes coadyuvantes,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no atenerse a la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985, relativa a la tarifa preferencial del gas natural aplicable a los horticultores neerlandeses (DO L 97, p. 49), el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de diciembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, que tiene por objeto que de declare que, al no atenerse a la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985, relativa a la tarifa preferencial del gas natural aplicable a los horticultores neerlandeses (DO L 97, p. 49), el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2 En el artículo 1 de la citada Decisión, la Comisión señaló que "la ayuda que representa la tariga preferencial aplicada al gas natural en los Países Bajos a la horticultura practicada en invernaderos climatizados a partir del 1 de octubre de 1984, es incompatible con el mercado común, a efectos del artículo 92 del Tratado CEE, y debe suprimirse". En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión precisaba que "los Países Bajos comunicarán a la Comisión, antes del 15 de marzo de 1985, las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1".
3 Esta Decisión fue objeto de tres recursos de anulación, interpuestos al amparo del artículo 173 del Tratado (asuntos acumulados 67, 68 y 70/85, Van der Kooy y otros contra Comisión). En estos asuntos, y a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Tratado, se presentaron distintas demandas de suspensión de la ejecución de la referida Decisión, que fueron desestimadas mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1985. De la misma forma, y mediante sentencia dictada el mismo día, este Tribunal desestimó los mencionados recursos de anulación.
4 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría de este Tribunal el 18 y el 22 de noviembre de 1985, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno danés, respectivamente, solicitaron intervenir en el presente procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Este Tribunal admitió dichas intervenciones mediante resoluciones de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1985.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Antes de examinar los motivos que la Comisión invoca en contra del Reino de los Países Bajos en el presente recurso, procede recordar que éste se interpuso al amparo del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a tenor del cual, si el Estado de que se trate no se atuviere en el plazo prescrito a una Decisión de la Comisión por la que se declare que una ayuda concedida por un Estado miembro, o mediante fondos estatales, no es compatible con el mercado común, a efectos del artículo 92, "la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170".
7 Como se desprende del tenor de esta disposición y, en concreto, de los términos "no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170", el recurso que en ella se contempla únicamente puede tener por objeto el hecho de que el Estado miembro interesado no se atenga a una Decisión de la Comisión, en virtud de la cual deba suprimir o modificar una ayuda (véase la sentencia de 12 de octubre de 1978, Comisión contra Bélgica, 156/77, Rec. 1978, p. 1881).
8 Por consiguiente, el comportamiento de un Estado miembro contra el que se haya interpuesto un recurso de este tipo, únicamente podrá apreciarse a la luz de las obligaciones que le imponga la Decisión de la Comisión.
Sobre el primer motivo, basado en el retraso en la ejecución de la Decisión 85/215
9 En su primer motivo, la Comisión imputa al Gobierno neerlandés haber mantenido en vigor hasta la primera semana de junio de 1985 la tarifa objeto del litigio, que la Decisión 85/215 declaró incompatible con el artículo 92 del Tratado.
10 Según la Comisión, en virtud de dicha Decisión, el Gobierno neerlandés estaba obligado a suprimir la ayuda objeto del litigio con anterioridad al 22 de febrero de 1985, fecha de la notificación de la Decisión y en la que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 191 del Tratado, comenzó a surtir efecto.
11 La Comisión alega, con carácter subsiriario, que la Decisión 85/215 imponía al Gobierno neerlandés la obligación de suprimir la ayuda objeto del litigio con anterioridad al 15 de marzo de 1985, fecha en la que dicho Gobierno, a tenor del artículo 2 de la Decisión, habría debido comunicar a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto.
12 No puede acogerse lo alegado por la Comisión en el sentido de que la Decisión 85/215 debía ejecutarse a partir de la fecha de su notificación al Gobierno destinatario.
13 En efecto, sin que sea necesario pasar a analizar si, en el caso de autos, la Comisión podía invocar los apartados 2 y 3 del artículo 93 para exigir del Gobierno neerlandés la supresión inmediata y no sujeta a plazo alguno de la tarifa objeto del litigio, basta con observar que la Decisión 85/215 no contempla ninguna obligación en este sentido.
14 Procede hacer constar, a este respecto, que si el artículo 1 no establece plazo alguno para la supresión de la tarifa objeto del litigio, el artículo 2, al exigir del Gobierno neerlandés que comunicara "antes del 15 de marzo de 1985" las medidas adoptadas a tal efecto, permitía a aquél adoptar estas medidas hasta la fecha mencionada.
15 No resta sino examinar lo alegado por la Comisión con carácter subsidiario.
16 Frente a esto último, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión 85/215 no le obligaba a eliminar la ayuda en un plazo preciso, de forma tal que la fecha de 15 de marzo de 1985 no indicaría sino un "plazo para la notificación"; plazo que la propia Comisión prorrogó en su télex de 8 de mayo de 1985, mediante el que, una vez dictado el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1985, desestimatorio de las demandas de suspensión de la ejecución, se requirió a dicho Gobierno para que, "en el plazo más breve y, a más tardar, en dos semanas", comunicara las medidas efectivamente adoptadas para ejecutar la Decisión 85/215.
17 Por otra parte, el Gobierno neerlandés considera que habría sido ilógico suprimir la tarifa objeto del litigio mientras estuviera subiudice la demanda de suspensión de la ejecución presentada en los ya citados asuntos acumulados 67, 68 y 70/85. Recuerda dicho Gobierno que, a resultas del referido auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 3 de mayo de 1985, se fijó una nueva tarifa en virtud de un acuerdo alcanzado el 4 de junio de 1985. Las dificultades de orden técnico y jurídicas originadas por el establecimiento de una nueva tarifa le impidieron actuar con mayor celeridad.
18 Lo alegado por el Gobierno neerlandés no puede estimarse ajustado a Derecho.
19 El hecho de que el artículo 2 de la Decisión 85/215 prevea el 15 de marzo de 1985 como fecha límite para la puesta en conocimiento de la Comisión de las medidas adoptadas por el Gobierno neerlandés para atenerse a dicha Decisión, implica, con toda claridad, que aquella fecha constituía el último término del plazo dado a dicho Gobierno para que suprimera la ayuda cuya ilegalidad se le imputaba en la Decisión que nos ocupa.
20 En contra de lo afirmado por el Gobierno neerlandés, el télex de la Comisión de 8 de mayo de 1985 no fijaba un nuevo plazo para la ejecución de la Decisión 85/215. En este télex, en efecto, la Comisión se limitó a requerir al Gobierno para que le comunicara "en el plazo más breve posible y, a más tardar, dentro de dos semanas, las medidas efectivamente adoptadas para ejecutar en la fecha prevista la Decisión objeto del litigio". La referencia a la "fecha prevista" prueba que la Comisión no pretendía prorrogar el plazo de ejecución contemplado en el artículo 2 de dicha Decisión.
21 Por lo que respecta a la conveniencia, apuntada por el Gobierno neerlandés, de esperar el resultado de la demanda sobre medidas provisionales presentada en los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85, basta con recordar que, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Tratado, "los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Semejante efecto sólo puede derivarse de un fallo de este Tribunal por el que se ordene la suspensión de la ejecución del acto.
22 Por lo que respecta a lo alegado por el Gobierno neerlandés acerca de las dificultades de orden jurídico y técnico que encuentra la ejecución de la Decisión de la Comisión, procede recordar que, en sentencia de 15 de enero de 1986 (Comisión ontra Bélgica, 52/84, Rec. 1986, p. 100), este Tribunal admitió que, en un recurso como el que nos ocupa, un Estado miembro puede invocar "una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión" de la Comisión. Por consiguiente, procede examinar si lo alegado por el Gobierno neerlandés puede conducir a reconocer la existencia de una imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión 85/215 en el plazo impartido por la Comisión.
23 Sostiene el Gobierno neerlandés que, desde un punto de vista técnico, la Sociedad de distribución de gas debió proceder a la lectura de los contadores de cada empresa para comenzar a aplicar correctamente la nueva tarifa. Por otra parte, dicho Gobierno expone que la misma sociedad debió igualmente informar por escrito a cada particular, para evitar el riesgo de que se le imputara una modificación unilateral de las condiciones del contrato de aprovisionamiento, en las que se indica la tarifa aplicable.
24 Basta con hacer constar, a este respecto, que el Gobierno neerlandés no ha probado que estas operaciones no hubieran podido efectuarse en los plazos previstos por la Decisión objeto del litigio. Por otra parte, se desprende de los autos que, tras la desestimación por el Presidente del Tribunal de Justicia de la demanda de suspensión de la ejecución, el Gobierno neerlandés modificó la tarifa objeto del recurso en un plazo comparable al impuesto por la Decisión de la Comisión.
25 Procede, por consiguiente, hacer constar que, al permitir que Gasunie aplicara hasta la primera semana de junio de 1985 la tarifa preferencial del gas aplicable a los horticultores, que fue objeto de la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985 (DO L 97, p. 49), el Reino de los Países Bajos han incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Decisión y del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
Sobre el segundo motivo, basado en la incompatibilidad de la nueva tarifa con el artículo 92 del Tratado
26 En su segundo motivo, y apoyada por las partes coadyuvantes, la Comisión alega que la tarifa surgida del ya citado acuerdo de 4 de junio de 1985 y que sustituyó a la tarifa cuya legalidad se ponía en tela de juicio en la Decisión 85/215 encubre igualmente una ayuda que la hace incompatible con el artículo 92. Según la Comisión, de lo dicho se desprende que el Reino de los Países Bajos no ha cumplido la obligación impuesta por el artículo 1 de la Decisión, consistente en la supresión de la ayuda que representaba para los agricultores la tarifa anteriormente vigente.
27 Hay que precisar que la nueva tarifa se caracteriza, en especial, por el hecho de que el precio máximo del ya aplicable a los horticultores se sitúa en 45 cents/m3, mientras que la antigua tarifa situaba dicho límite en 42,5 cents/m3.
28 Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si, al adoptar o hacer adoptar dicha tarifa, el Gobierno neerlandés ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de la Decisión 85/215.
29 Procede recordar, a este respecto, que en dicha Decisión, la Comisión omitió indicar con precisión el nivel a que debía fijarse la nueva tarifa hortícola para que desapareciese toda forma de ayuda, en el sentido del artículo 92, limitándose a indicar un margen de variabilidad de precios comprendido entre 46,5 y 47,5 cents/m3, según la dimensión de las explotaciones, al mismo tiempo que reconocía que, a los precios incluidos dentro de este margen de variabilidad, el 30% del gas consumido por los horticultores sería sustituido por carbón en menos de tres años.
30 Es preciso reconocer que, a falta de indicaciones más precisas y circunscritas a un contexto concreto por parte de la Comisión, el Gobierno neerlandés podía considerar que, al elevar a 45 cents/m3 el límite máximo de la tarifa hortícola, daba pleno cumplimiento a la Decisión 85/215.
31 Ante tales circunstancias y sin perjuicio de la facultad de que disfruta la Comisión de entablar, llegado el caso, un nuevo procedimiento en contra de la nueva tarifa, al amparo de lo previsto en el artículo 93, procede afirmar que el Reino de los Países Bajos no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 de la Decisión 85/215.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas, parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Por lo que respecta a las partes coadyuvantes, procede observar que no solicitaron un pronunciamiento explícito respecto de las costas.
33 En el caso de autos, sólo ha sido acogido el primer motivo invocado por la Comisión. Por consiguiente, cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al permitir que Gasunie mantuviera en vigor hasta la primera semana de junio de 1985 la tarifa preferencial aplicable a los horticultores, objeto de la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985 (DO L 97, p. 49), el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Decisión y del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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