INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 220/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
En septiembre de 1979, los servicios de la Comisión comprobaron que las láminas que cubrían el suelo de su estudio de televisión se habían despegado a causa del peso de las cámaras que se utilizaban en el mismo. Por consiguiente, la Comisión decidió dirigirse a una empresa especializada en trabajos de revestimiento de suelos con material adecuado.
Se estableció contacto, a tal fin, con la sociedad Fadex, con domicilio social en Amberes, que está especializada en el recubrimiento de suelos monolíticos a base de resinas acrílicas. Dicha empresa ya había ejecutado trabajos de revestimiento de suelos, en particular en la Radio Televisión Belga. La sociedad Fadex encargó a uno de sus empleados que procediese a un estudio preliminar del lugar con vistas a elaborar una oferta ulterior.
Por medio de nota interna de 28 de noviembre de 1979, el servicio de la Comisión, usuario del estudio, informó al jefe de la división de servicios técnicos de la Comisión (Sr. Gibbels) de que «el futuro revestimiento deberá colocarse sin juntas y habrá de ser lo suficientemente sólido para soportar el peso de las cámaras con sus carros (más o menos 250 kg cada una)».
El 4 de diciembre de 1979, la demandante presentó a la Comisión un presupuesto «por el suministro y colocación de aproximadamente 80 m2 de Dex-o-tex Neotex P61, recubrimiento de suelo monolítico a base de resinas acrílicas». Según este presupuesto, el recubrimiento incluía:
—
una membrana a base de un tejido de fibra de vidrio y de neopreno;
—
la colocación de una capa de adherencia a base de neopreno;
—
la instalación de una capa de desgaste a base de una resina acrílica, de cementos especiales y de cargas apropiadas;
—
el lijado mecánico y el enmasillado con una pasta de poliuretano;
—
la colocación de una capa final a base de poliuretano.
Estaba previsto, por otra parte, que le correspondía a la Comisión:
—
el decapado del revestimiento existente;
—
dejar totalmente despejado el local antes de la colocación de los productos;
—
la puesta a disposición de la sociedad demandante de un local cerrado para almacenar los materiales;
—
el suministro de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de las máquinas;
—
asegurar el desplazamiento de los materiales por medio de una grúa o de un ascensor;
—
la calefacción necesaria para garantizar una temperatura de aproximadamente 10o durante la ejecución de los trabajos;
—
la iluminación total de la sala.
Al presupuesto de la sociedad Fadex se adjuntaba las «condiciones generales de venta», cuyo artículo 13 dice lo siguiente:
«Las partes convienen que el hecho de no responder en el plazo de diez días al requerimiento previsto en el artículo anterior, o de dejar impagada la factura o un saldo de la misma, acarreará de pleno derecho, y sin requerimiento ulterior, el aumento de la cantidad debida en un 20 % con un mínimo de 500 BFR como indemnización contractual a tanto alzado no susceptible de reducción, en concepto de resarcimiento, así como la inmovilización del capital y el cambio de los créditos programados y de los gastos excepcionales en que se haya incurrido por la presentación de facturas impagadas de honorarios legales y el intercambio de la correspondencia necesaria para recuperar los saldos impagados sin consideración de los otros gastos que se deberían en caso de interposición de una demanda ante los tribunales.»
La Comisión consideró que el presupuesto, a la vista de las características técnicas del trabajo, de las referencias aportadas por la empresa y del precio propuesto (150480 BFR), era aceptable. Por consiguiente, el 14 de diciembre de 1979, la Comisión formalizó una orden de pedido, que precisaba que este último quedaba «regulado por las disposiciones de nuestro Pliego de condiciones generales aplicables a los contratos de suministros corrientes».
El artículo 1 de dicho Pliego establece que «el envío de una oferta en respuesta a una licitación hecha pública por la CCE supondrá para el licitador: [...] la renuncia a sus propias condiciones de venta o de trabajo». El artículo 16 de dicho Pliego prevé que:
«A falta de arreglo amistoso, los litigios relativos a la ejecución o a la interpretación de la operaciones reguladas por las presentes condiciones generales son de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, se le atribuye expresamente competencia a dicho Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 153 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del artículo 181 del Tratado constitutivo de la Comunidad Ecónomica Europea, quedando excluida la competencia de cualquier otro tribunal.»
Los trabajos fueron ejecutados por la demandante al final del mes de enero de 1980, y el 31 de dicho mes ésta envió a la Comisión la correspondiente factura.
La Comisión, tras comprobar que el nuevo revestimiento presentaba diferencias de nivel que hacían imposible la utilización normal de las cámaras de televisión en su estudio, se negó a aceptar los trabajos tal como habían sido ejecutados por la demandante.
El 3 de marzo de 1980, esta última hizo notar a la Comisión que se había limitado a colocar el revestimiento convenido y que si había diferencias de nivel era a causa de la base de sustentación.
Por medio de carta de 30 de junio de 1980, la Comisión requirió a la demandante para que «adopte, en el menor plazo posible, las medidas que permitan poner remedio a los defectos comprobados».
La demandante, en respuesta a dicha carta, subrayó que había dado cumplimiento a la orden de pedido de la Comisión y que esta última nunca le había comunicado sus exigencias por lo que se refiere a la nivelación. La demandante insistió en que se le pagase la factura.
Al no haber obtenido el pago del material y de los servicios suministrados, la demandante emplazó a la Comisión, el 31 de diciembre de 1980, ante el Tribunal de première instance de Amberes. La Sala Quinta de dicho òrgano jurisdiccional, mediante sentencia de 19 de junio de 1984, se declaró incompetente ratione materiae para conocer del litigio basándose en el artículo 16 del «Pliego de condiciones generales aplicables a los contratos de suministros corrientes», antes mencionado.
II. Procedimiento escrito y conclusiones de las partes
Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1985, la sociedad Fadex interpuso el presente recurso.
La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario. Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas.
El Tribunal formuló determinadas preguntas a la Comisión que ésta respondió en el plazo señalado.
La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare admisible la presente demanda.
—
Condene a la Comisión al pago de la suma de 150480 BFR de principal poilos trabajos ejecutados, y a la de 30096 BFR como indemnización a tanto alzado del 20 %, en virtud del artículo 13 de las «condiciones generales de venta» de la demandante, con los intereses legales previstos por la ley belga. Estos últimos se deberían calcular a partir del 31 de enero de 1980, fecha de envío de la factura, hasta la fecha de la liquidación; si no, a partir del 11 de junio de 1980, fecha del envío de un requerimiento por correo certificado, hasta la liquidación; si no, a partir del 31 de diciembre de 1980, fecha de emplazamiento de la Comisión ante el Tribunal de première instance de Amberes, hasta la liquidación; si no, a partir del día de la presentación de la presente demanda, hasta la liquidación.
—
Condene a la Comisión al pago de todos los gastos y costas del litigio.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene a la demandante al pago de las costas.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
Las partes, de consuno, reconocen la competencia del Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 16 del «Pliego de condiciones generales aplicables a los contratos de suministros corrientes de la Comisión de las Comunidades Europeas», antes citado. La Comisión subraya, además, que, de conformidad con el artículo 17 de dicho Pliego, la ley aplicable es aquella que esté «en vigor en el país de destino del ordenador», en este caso, la ley belga.
B. Sobre el fondo
1. Acerca de la factura de 31 de enero de 1980
La demandante subraya en primer lugar que, de conformidad con su presupuesto de 4 de diciembre de 1979, se había convenido entre las partes que la Comisión se encargaría del decapado del revestimiento existente y, por tanto, de la preparación del suelo sobre el que se debía colocar el nuevo revestimiento. La intervención de la demandante se limitaba al suministro y a la colocación del recubrimiento del suelo monolítico a base de resinas acrílicas. Lo anterior se desprende de la orden de pedido de la Comisión de 14 de diciembre de 1979, así como de la factura de la demandante de 31 de enero de 1980.
A la vista de lo que antecede, la demandante afirma que ha respetado el contrato que había celebrado. En efecto, niega haber aceptado obligaciones que no sean las que consisten en el suministro y colocación del recubrimiento antes indicado.
La demandante añade que, si la Comisión considera que existen defectos, le corresponde determinar la importancia de los defectos invocados y probar que estos últimos se derivan de una ejecución no conforme al contrato o a las reglas de la profesión. A este respecto, la demandante sostiene que no ha cometido falta alguna en la ejecución del contrato.
La Comisión, por su parte, estima que, según se desprende claramente de los hechos y de los documentos del expediente, se encontraba confrontada a un problema concreto, a saber, la reparación del suelo, que, tal como estaba, no permitía el uso normal de su estudio de televisión. Era, efectivamente, necesario que dicho suelo fuese rigurosamente plano. La Comisión señala que la demandante conocía perfectamente dicho requisito y que fue escogida a la vista de las características técnicas del trabajo y de las referencias que aportaba.
Según la Comisión, el trabajo ejecutado no satisfizo dicho requisito de nivelación del suelo y la demandante, por otra parte, no niega con argumentos serios la realidad de los defectos. Esta última los imputa a la «base de sustentación» sobre la que trabajó. Ahora bien, dicha «base de sustentación», cuyo revestimiento defectuoso había sido levantado por los servicios de la Comisión, consistía en una capa de hormigón. Dicho de otra manera, la demandante se contentó con colocar las dos capas sucesivas de revestimiento sin verificar el estado del soporte de base, lo que constituye una falta profesional grave.
Por esta razón, la Comisión requirió a la demandante para que reparase los defectos comprobados, pero esta última siempre se negó a realizar los trabajos necesarios. De ello se deriva que la demandante manifestó claramente su voluntad de resolver unilateralmente el contrato sinalagmático que la vinculaba con la Comisión. Carece, pues, de fundamento jurídico para reclamar el pago de la factura de 31 de enero de 1980, y más aún para exigir el pago de los intereses por razón del impago de dicha factura.
2. Acerca de la cláusula penal invocada por la demandante
La demandante pretende que el artículo 13 de sus «condiciones generales de venta» se aplique al contrato litigioso. La demandante admite que en la orden de pedido se establece que la venta está regida por el «Pliego de condiciones generales aplicables a los contratos de suministros corrientes de la Comisión». Esta estipulación no puede, de todos modos, interpretarse en el sentido de que implica una renuncia por su parte a sus propias «condiciones generales de venta». Además, el citado Pliego no excluye la posibilidad, por parte de un licitador, de reclamar el pago de una indemnización a tanto alzado en caso de impago al vencimiento de una factura.
La Comisión discrepa de esta argumentación por estimarla improcedente. Hace notar que, en virtud de la orden de pedido expedida el 14 de diciembre de 1979 por la Comisión, el contrato está regido, de manera exclusiva, por las disposiciones del Pliego antes mencionado. Por consiguiente, sostiene que se debe excluir la aplicación, en el presente caso, de las «condiciones generales de venta» de la demandante, que no fueron aceptadas por la Comisión.
IV. Respuestas a la preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia
Las respuestas de la Comisión a las dos preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia, así como las observaciones de la demandante a propósito de éstas, se pueden resumir del siguiente modo:
A. ¿Considera la Comisión que los empleados de la demandante deberían haber advertido las diferencias de nivel del suelo durante la ejecución de los trabajos de colocación del recubrimiento?
La Comisión recuerda que los encargados de la empresa demandante, escogida por razón de sus conocimientos técnicos específicos en materia de revestimiento de estudios de TV-y, en particular, del producto Dex-o-tex, incluían un capataz que dirigió los trabajos. Según la Comisión, éste, tanto antes de las diferentes fases de los trabajos como durante ellos, debería haber comprobado el estado de nivelación del suelo.
La Comisión, refiriéndose a la doctrina belga en la materia, ( 1 ) subraya que el contratista tiene la obligación de «ejecutar bien» el trabajo prometido. Dicha obligación implica un deber de «previsión» y «exige que el contratista tenga en cuenta el resultado buscado, no solamente para advertir al propietario sino, sobre todo, para evitar una ejecución defectuosa [...]». ( 2 )
La demandante señala, en primer lugar, que, si bien está especializada en la colocación del revestimiento Dex-o-tex, no es, sin embargo, especialista en materia de revestimiento de estudios de televisión. Subraya, además, que la orden de pedido de la Comisión no contiene ninguna especificación relativa a la nivelación del suelo y que en ella se especifica claramente que el revestimiento Dex-o-tex es un revestimiento y no una capa de igualación, que, por tanto, no permite reparar imperfecciones subyacentes. Finalmente, la demandante señala que la Comisión ha invocado la falta de nivelación del suelo, pero que jamás precisó en sus informes cuál sería la importancia del defecto invocado. Se desprende de una nota interna de los servicios de la Comisión de 6 de marzo de 1980 que, como consecuencia de las mediciones efectuadas con los «medios disponibles», el desnivel consistía en una pendiente de 2 milímetros por metro en el último tercio del estudio.
B. En contratos como éste, en los que el objeto del litigio consiste en la interpretación, y según las prácticas usuales en el lugar de celebración del contrato: ¿es responsable el contratista encargado del recubrimiento de supervisar su estado?
La Comisión señala que le corresponde al contratista garantizar plenamente la realización del resultado concreto al que se comprometió. En el presente caso, el resultado que se pretendía con la colocación del recubrimiento propuesto consistía en la nivelación absoluta del suelo del estudio de TV. La empresa demandante, por tanto, había asumido una obligación de resultado, a saber, la colocación de un recubrimiento sin defectos que permitiese el fácil manejo de cámaras de televisión pesadas.
Es cierto que la empresa demandante sostiene que la base de hormigón, sobre la que se colocaron las diferentes capas constitutivas del revestimiento, no estaba perfectamente nivelada. Pero, en la medida en que dicha situación constituía para la empresa una dificultad o, incluso, un impedimento para realizar una perfecta ejecución de la obra que le había sido confiada, le correspondía, en virtud de su deber de asesor especialista, informar al propietario de la obra.
La demandante sostiene que, en Bélgica, la jurisprudencia considera la mayoría de las veces que la obligación del contratista es una obligación general de prudencia y de diligencia, de tal manera que le corresponde al propietario de la obra probar la culpa del contratista. De todos modos, aun suponiendo que el contratista haya asumido una obligación de resultado, dicha obligación no puede hacerle asumir la responsabilidad por defectos imputables, no a faltas cometidas durante la propia ejecución del trabajo que le fue confiado, sino a vicios en la concepción o en la ejecución que afectan a la obra en la que se debe efectuar el trabajo, puesto que ningún signo exterior manifiesto revelaba dichos defectos. La demandante estima que por regla general se admite que el contratista asume dos obligaciones: una obligación de información y una obligación de previsión. Pero el examen de si el contratista ha respetado ambas obligaciones debe hacerse a la luz del resultado buscado por el propietario de la obra tal como se lo expuso al contratista antes de la celebración del contrato.
J.C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) En particular Flamme, M.A., y Lepaffe, J.: Le contrat d'entreprise, Bruselas, Bruylant, 1966, y Flamme, M.A., y Flamme, Ph.: Le contrat d'entreprise, 10 ans de jurisprudence (1966-1975), en «Journal des Tribunaux», 1976, pp. 337, 357 y 377, en particular los números 29 y 30, p. 344.
( 2 ) Primera de las obras antes citadas, pp. 80 y 81.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
13 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 220/85,
Fadex NV, sociedad anónima belga, con domicilio social en Bélgica, Montevideo-Straat, 5, en Amberes, que actúa a través de su Consejo de Administración, asistida y representada por Me Michèle Olinger-Courtois, Abogado de Luxemburgo, cuyo estudio se designa como domicilio,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Raymond Baeyens, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Marie de Smet, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 150480 BFR correspondientes al importe de una factura de fecha 31 de enero de 1980, relativa al suministro y a la colocación de un revestimiento del suelo en un estudio de televisión, y la cantidad de 30096 BFR, en aplicación de una cláusula penal establecida en sus «condiciones generales de venta», así como los intereses devengados por dichas cantidades al tipo legal vigente en Bélgica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1985, la sociedad Fadex interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado CEE, una demanda que tiene por objeto que se condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 150480 BFR correspondientes a una factura de fecha 31 de enero de 1980 relativa al suministro y a la colocación de un revestimiento de suelo en un estudio de televisión y la cantidad de 30096 BFR, en aplicación de una cláusula penal establecida en el artículo 13 de sus «condiciones generales de venta», así como los intereses devengados por dichas cantidades al tipo legal vigente en Bélgica.
2
Por lo que se refiere a los hechos del asunto y a las argumentaciones de las partes, procede remitirse, en lo esencial, al informe para la vista. Baste con señalar que, habiendo comprobado los servicios de la Comisión, en septiembre de 1979, que las placas de madera que recubrían el suelo de un estudio de televisión se habían despegado a causa del peso de las cámaras, se pusieron en contacto con la demandante a fin de que colocase un revestimiento de suelo adecuado.
3
Por medio de nota interna de fecha 28 de noviembre de 1979 de los servicios correspondientes de la Comisión, se informó al jefe de la división de servicios técnicos de que «el futuro revestimiento (debería) colocarse sin juntas y ser lo suficientemente sólido para soportar el peso de las cámaras con sus carros». Posteriormente, esta exigencia no figuró en la orden de pedido dirigida por la Comisión a la sociedad Fadex el 14 de diciembre de 1979. Una vez ejecutados los trabajos, la Comisión se negó a pagar la factura a causa de que el suelo del estudio presentaba un desnivel que hacía imposible la utilización normal de las cámaras de televisión en el estudio.
4
El Tribunal de Justicia debe, pues, resolver si la Comisión se negó con razón a pagar la mencionada factura y debe, asimismo, pronunciarse sobre la procedencia de la petición de aplicación al contrato litigioso de una cláusula penal establecida en las «condiciones generales de venta» de la sociedad demandante.
Sobre la demanda de pago de la cantidad de 150480 BFR correspondientes a los trabajos efectuados
5
A este respecto, la cuestión que se plantea es si la demandante tenía la obligación contractual ya de explanar el suelo antes de la colocación del revestimiento, ya, como mínimo, de comprobar su desnivel y de advertir del mismo a la Comisión antes de efectuar el trabajo.
6
Según la demandante, que afirma no ser especialista en la colocación de revestimientos de estudios de televisión, el contrato solo le obligaba a suministrar y colocar un revestimiento lo suficientemente resistente y liso para soportar el peso de cámaras de televisión y permitirles un deslizamiento adecuado. El mencionado contrato no hacía mención alguna sobre el requisito de nivelación rigurosa del suelo, cuyo desnivel, del orden de 2 mm por metro, sólo existía en el último tercio del estudio y no era perceptible en el momento de la colocación. En cambio, la Comisión se había comprometido expresamente a proceder al decapado del revestimiento existente y, por tanto, a su preparación con vistas a la colocación de un nuevo revestimiento.
7
La Comisión, por su parte, sostiene que la sociedad Fadex había sido elegida a la vista de las referencias que aportaba y, en particular, habida cuenta de los trabajos que había efectuado para la Radio Televisión Belga en Bruselas. La Comisión alega que la empresa era totalmente consciente de la finalidad de los trabajos ordenados, a saber, la reparación completa del suelo de un estudio de televisión, con el fin de utilizar en el mismo cámaras nuevas, pesadas y móviles, y que no podía ignorar que la nivelación rigurosa del suelo era inherente al buen funcionamiento de dichas cámaras. Ahora bien, la empresa se limitó a colocar las capas de revestimiento sin haber comprobado previamente el estado del soporte de base —una capa de hormigón—, lo que constituye una «falta profesional grave». Además, en un contrato realizado por un especialista, como el que sirve de base del presente litigio, la empresa debe prevenir al cliente, teniendo en cuenta el resultado perseguido, de los eventuales defectos de la cosa, a fin de evitar una ejecución defectuosa del contrato. Esto significa que, en las circunstancias del presente caso, la sociedad Fadex debería haber advertido a la Comisión de que el suelo en cuestión no era perfectamente plano y de que, por ello, su reparación no se ejecutaría en las mejores condiciones.
8
Es menester señalar, en primer lugar, que ni la orden de pedido de la Comisión de 14 de diciembre de 1979 ni la propuesta de la sociedad Fadex de 4 de diciembre de 1979, a la que se refiere aquélla, que son los únicos documentos con valor contractual, imponen a la demandante la obligación de suprimir cualesquiera defectos de nivelación del suelo.
9
En segundo lugar, no se desprende de los documentos del expediente ni de los debates ante el Tribunal de Justicia que la sociedad Fadex fuese informada de que era necesario un suelo perfectamente plano para el correcto funcionamiento del estudio, ni que incumpliese el contrato al no comprobar y advertir a la Comisión de la falta de nivelación del suelo antes del comienzo de los trabajos. En efecto, por una parte, la sociedad Fadex, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no está especializada en el revestimiento de suelos de estudios de televisión, y, por otra parte, el vicio de que se trata no era aparente.
10
Se desprende de lo que antecede que la Comisión se negó, sin razón, a pagar la cantidad de 150480 BFR que figuraba en la factura de la demandante de 31 de enero de 1980. Se debe, por tanto, condenar a la Comisión al pago de dicha cantidad, con sus intereses, al tipo legal previsto por la ley belga, aplicable en virtud del artículo 17 del «Pliego de condiciones generales» de la Comisión, a contar desde el 11 de junio de 1980, fecha del requerimiento.
Sobre el pago de la cantidad de 30096 BFR prevista en las «condiciones generales de venta» de la demandante
11
La demandante, por otra parte, estima tener derecho a que se condene a la demandada a pagarle la cantidad mencionada en aplicación del artículo 13 de sus propias «condiciones generales de venta». Sin embargo, como con toda la razón señaló la Comisión, el artículo 1 del «Pliego de condiciones generales» del contrato que suscribió la demandante establece que «la presentación de una oferta en respuesta a una licitación hecha pública por la CCE supondrá, para el licitador: [...] la renuncia a sus propias condiciones de venta o de trabajo». En estas circunstancias, la pretensión de la demandante no puede ser estimada.
Costas
12
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Condenar a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 150480 BFR, con sus intereses, al tipo legal previsto por la ley belga, a contar desde el 11 de junio de 1980.
2)
Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
3)
Condenar a la Comisión al pago íntegro de las costas.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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